CE-18001-23-31-000-2010-00072-01(46936)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00072-01(46936)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEFECTO PROCEDIMENTAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Frente a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que el Juzgado […], en sede de control de legalidad de la medida de aseguramiento, emitió un fuerte cuestionamiento frente a la manera en cómo se sustentó la resolución que definió la situación jurídica provisional, al señalar que esta no contenía el mínimo probatorio requerido para ordenar la detención preventiva, al no realizar un estudio detallado de los testimonios de cargo, omitir las exculpaciones del implicado y de los testigos de descargo. En la misma providencia, el juez aludió a la falta de credibilidad de las declaraciones de los desmovilizados quienes habrían inculpado al [demandante] bajo la promesa de algunos incentivos, destacando como verosímiles las explicaciones del encartado. Para la Sala aquello no solo revela defectos en el cumplimiento de los requisitos de los dos indicios graves requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, sino además el elemento de la necesidad de la misma, pues tampoco aparece en la resolución que impuso la detención preventiva una debida justificación de su utilidad para la conservación de la prueba, evitar que se siguiera
cometiendo el ilícito o garantizar la comparecencia del procesado. […] [E]s claro que la [demandada] faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad [del demandante]. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la
responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD
[E]sta Corporación […] ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE
DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO
GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que para la detención preventiva exigía por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre el daño a la vida de relación […], la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para
indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00072-01(46936)
Actor: ARNULFO PLAZA OQUENDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión.
Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de
aseguramiento no cumplía los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal. Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2007 (fl. 47, c.1), los señores Arnulfo Plaza Oquendo, Feniver Cardoso Castro, Gerson David Plaza Cardoso, Yamileth Plaza Cardoso, Dirleny Plaza Cardoso, Gloria del Carmen Oquendo de
Plaza, Carlos Arturo Oquendo Carvajal, Nelson Plaza Oquendo, Sandra Plaza Oquendo, Humberto Plazas Oquendo, Marleny Plaza Oquendo, Luz Nidia Plaza Oquendo y Gladis Plaza García, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD D.AS. y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor ARNULFO PLAZA
OQUENDO, desde el día 4 de marzo de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, por cuenta de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de rebelión, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia – Caquetá de fecha 30 de junio de 2006, por cuanto el delito investigado no fue cometido por el sindicado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero1 (…) 1 En este acápite, los actores solicitaron por concepto de perjuicio moral la suma de 100 smlmv para la víctima directa y 70 smlmv para compañera permanente, hijos, madre, abuelo materno y hermanos que demandan en este proceso.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero2 (…) CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor ARNULFO PLAZA OQUENDO, los perjuicios materiales, traducidos
en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) (…)
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 24 de marzo de 2006, en la jurisdicción de Pará – Municipio de Florencia, el señor Arnulfo Plaza Oquendo fue detenido por miembros del DAS sin previa orden de la autoridad competente y sindicado de la conducta punible de rebelión (fl. 1 a 9, c.1). El procesado rindió indagatoria y le fue resuelta la situación jurídica provisional, consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva. El 27 de abril de 2006, fue revocada la medida de aseguramiento y el 30 de junio del mismo mes y año se precluyó la investigación a favor del procesado.
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación – Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla del servicio al aparecer acreditados los dos indicios graves que en su momento exigía la Ley 600 del 2000 para ordenar la detención preventiva, cuestión distinta a que finalmente el procesado fuera absuelto por duda, lo que obedecía a la aplicación del principio de progresividad que regía en materia penal. De este modo, propuso como excepciones la inexistencia de falla del servicio, inexistencia de privación injusta de la libertad e inexistencia de error judicial. También formuló la excepción
de “culpa de terceros” como eximente de responsabilidad, ya que fueron los testigos Nelson Moreno, Luis Trujillo, Ever Mendoza y Elberto Hernández, quienes en su condición de desmovilizados de las FARC implicaron al señor Arnulfo Plaza Oquendo en el presunto delito de rebelión (fl. 146 a 153, c.1). 2 Por el rubro de daño a la vida de relación, la parte demandante solicitó la cantidad de 50 smlmv para la víctima directa, y 70 smlmv para su compañera permanente, hijos, madre, abuelo materno y hermanos que demandan en este proceso. 3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, solicitó que le fueran negadas las pretensiones de la demanda pues sus actuaciones se enmarcaron dentro de sus funciones de policía judicial, conforme a las cuales puede realizar capturas pese a que el hecho no se esté cometiendo en situación de flagrancia. Dijo que en este caso existían razones para la captura del señor Arnulfo Plaza Oquendo quien fue señalado por varios testigos de abastecer víveres y medicamentos a un grupo subversivo (fl. 164 a 173, c.1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: de una parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Arturo Oquendo y por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; y de otra, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Arnulfo Plaza Oquendo.
4.1. Sobre Carlos Arturo Oquendo Carvajal, quien acudió como abuelo del privado de la libertad, manifestó que no encontró acreditada tal calidad y sobre el DAS dijo que pese a que la captura fue realizada por miembros de tal institución, lo cierto era que era una entidad que no cumplía funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad. 4.2. De otra parte, encontró probada la privación de la libertad del señor Arnulfo Plaza Oquendo. Sobre el fundamento de responsabilidad aplicó un régimen objetivo. Y sobre el nexo causal y la imputación, dijo que el daño alegado era atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación quien fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3. Concerniente a los perjuicios, negó lo solicitado por daño emergente por no aparecer acreditado. Reconoció lucro cesante a favor de Plaza Oquendo, con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% de prestaciones sociales por el periodo de la detención, esto es, por un valor de $1.249.044,90. Por perjuicios morales, accedió a la suma de 9 smlmv para quien fuera privado de la libertad; 5 smlmv para los sus hijos, compañera permanente y madre; y 3 smlmv para sus hermanos. Finalmente negó los perjuicios sobre la “alteración grave a las condiciones de existencia”, ya que estimó que el corto tiempo que el señor Arnulfo Plaza Oquendo permaneció privado de la libertad (53 días) no permitía establecer
que hubiere padecido una afectación “futura y determinante de su esfera social por esa causa” (fl. 243 a 258, c.5).
D. Recursos de apelación
5. La Fiscalía General de la Nación apeló, en el sentido de reiterar que no se demostró falla del servicio, máxime, cuando actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y la teoría de progresividad característica del proceso penal. Dijo que tampoco debía ser condenada bajo un régimen objetivo, por cuanto este era uno de aquellos casos en los que la víctima estaba en la obligación de soportar el daño en aras de la protección de la comunidad.
Sobre la tasación de los perjuicios morales, los encontró sobrestimados (fl. 263 a 269, c.5). 5.1. La demandante expresó su desacuerdo por la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Aturo Oquendo Carvajal, quien compareció en condición de abuelo del detenido, pues aunque no se hubiera allegado registro civil que así lo acreditara, los testimonios recaudados durante el proceso daban para tenerlo como legitimado, al menos en su condición de tercero damnificado y para que en consecuencia se reconocieran en su favor perjuicios morales y de daño a la vida de relación. 5.2. Solicitó el incremento de lo reconocido a todos los demandantes a título de perjuicios morales, ya que en casos similares el Consejo de Estado había accedido a la suma de 60 smlmv al directamente afectado. Manifestó que tanto a la madre, hijos y compañera permanente de la víctima directa debían otorgarle igual cantidad por tales perjuicios, cuyo padecimiento de presumía por parte de la
jurisprudencia. Y que en el caso de los hermanos solo había que hacerse una reducción equivalente al 50%. 5.3. Cuestionó la negativa a reconocer perjuicios por daño a la vida de relación, ya que con las declaraciones surtidas dentro del proceso, era perfectamente posible acreditar tal desmedro, debido al señalamiento y estigmatización del que han sido víctimas el señor Arnulfo Plaza Oquendo y su familia, además de la restricción de los “placeres de la vida al lado de su familia” durante el tiempo que permaneció recluido. 5.4. Finalmente, sobre los perjuicios materiales, solicitó el reconocimiento de lucro cesante durante 8.75 meses adicionales al tiempo efectivo de privación, rubro reconocido por la jurisprudencia con sustento en el promedio de lo que una persona tarda en reincorporarse a la vida laboral (fl. 289 a 300, c.5).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 7 de marzo de 2014, el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 376, c.5), término dentro del cual: 6.1. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación en la causal por pasiva, aunado a que de todas formas no había incurrido en falla del servicio (fl. 386 a 392, c.5). La parte demandante también se manifestó, en el sentido de reiterar los expuesto en el recurso de apelación, destacando sobre los perjuicios morales en materia de privación injusta de la libertad, los baremos fijados en sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de
2013, expediente n. º 25022 y del 29 de enero de 2014, expediente n.º 33806 (fl. 393 a 399, c.5). 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Finalmente, la acción de reparación directa4 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Arnulfo Plaza Oquendo, junto con los hechos que le sirven de causa.
Igualmente por: (i) Gerson David Plaza Cardoso, Yamileth Plaza Cardoso y Dirleny
Plaza Cardoso en calidad de hijos5; (ii) Feniver Cardoso Castro como compañera permanente6; (iii) Gloria del Carmen Oquendo de Plaza en su condición de madre7; y (iv) Nelson Plaza Oquendo, Sandra Plaza Oquendo, Humberto Plazas Oquendo, Marleny Plaza Oquendo, Luz Nidia Plaza Oquendo y Gladis Plaza García en su condición de hermanos8. 8.1. Sobre el señor Carlos Arturo Oquendo Carvajal, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no acreditó la calidad de abuelo de Arnulfo Plaza Oquendo, dado que no se allegó registro civil de nacimiento que así lo respaldara. Frente a ello, la Sala considerará legitimada en la causa a tal persona, conforme al interés que le asiste al presentar la correspondiente acción de reparación directa y los perjuicios que estime haber sufrido, acorde con la definición de la legitimación de hecho desarrollada por el Consejo de Estado9, 4 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 5 Conforme a los registros civiles de nacimiento que pueden apreciarse a folios 25 a 27 del cuaderno 1. 6 Calidad de compañera permanente que se acreditó dentro de este proceso acorde con los siguientes testimonios rendidos en virtud de despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil – Caquetá el 11 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2012, a saber: (i) Faustino Hernández, quien señaló que reconocía a “Feniver” como compañera permanente de Arnulfo Plaza, con quien convivía “en unión libre hace dieciséis años” (fl. 34, c.3); (ii) Gabriel Devia
Sánchez quien dijo que la señora Feniver Cardoso integraba el grupo familiar de Arnulfo Plaza, quien era su compañera permanente, pues “viven juntos hace 16 años” (fl. 36, c.1); (iii) Ramiro Estupiñán Gasca, quien en sentido similar reconoció a Feniver Cardoso como la compañera permanente de Arnulfo Plaza, pues dijo “ellos viven juntos hace 16 años” (fl. 37, c.3); (iv) Gabriel Devia Sánchez, quien dijo “al formarse don Arnulfo, hizo unión marital con la señora Feniver Cardozo (…) Don Arnulfo y Feniver llevan conviviendo más o menos 19 años” fl. 62, c.2); y (v) Adelmo Pillimue, quien aseveró “el núcleo familiar de Arnulfo está conformado por la esposa Feniver Cardoso (…) (fl. 63, c.2). 7 Según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 24 del cuaderno 1. 8 Acorde con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 28 a 34 del cuaderno 1. 9 En ssentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 28835), M.P. Mauricio Fajardo Gómez se aseveró: “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la
legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. . como la mera relación procesal fijada entre demandante y demandado a través de las pretensiones, nacida de la simple atribución de una conducta y de la notificación de la demanda al demandado.
9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, está acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues es la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, quien ordenó la detención preventiva del señor Arnulfo Plaza Oquendo. 9.1. Acerca del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, situación sobre la cual los apelantes no mostraron inconformidad, de suerte que la Sala no se pronunciará al respecto en esta instancia.
C. Caducidad
10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal10. “Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto
necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. “Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (…)” 10 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10.1. Para este caso, la providencia que puso fin a la investigación penal seguida en contra de Arnulfo Plaza Oquendo fue la Resolución del 30 de junio de 2006,
proferida por la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia que precluyó la investigación a su favor (fl. 400 a 411, c.4), frente a la cual aparece constancia firmada por el Secretario de la Unidad Seccional de Florencia quien dio cuenta de que dicha resolución cobró ejecutoria el 14 de julio de 2006 (fl. 422, c.4). De manera que si el plazo para presentar la demanda vencía el 15 de julio de 2008 y esta se radicó el 1º de junio de 2007, lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
D. Problema jurídico
11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Arnulfo Plaza Oquendo, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en el delito de rebelión, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.
F. Hechos probados
12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 4 de marzo de 2006, a las 19:00, el señor Arnulfo Plaza Oquendo fue capturado11 por tropas del BR2 del DAS, pues según declaraciones rendidas ese día por Luis Eduardo Trujiilo y Edilson Barbosa López, desmovilizados de las
FARC, el detenido pertenecía a ese grupo insurgente bajo el alias “Matao”, como miliciano activo encargado de abastecer remesa, logística y medicamentos12. Al día siguiente, el capturado se puso a disposición de la Fiscalía Seccional DAS Caquetá mediante informe del 5 de marzo de 2005 (fl. 26 a 29, c.4) 11 La correspondiente acta de derechos del capturado del 4 de marzo de 2006, reposa a folio 31 del cuaderno 4, misma que aparece suscrita por Arnulfo Plaza Oquendo. 12 Según informe del 5 de marzo de 2006, n.º 0111/SGAQGOPE 2184, remitido a la Fiscalía Seccional de Florencia por el Grupo Operativo – Seccional DAS Caquetá (fl. 26 a 29, c.1). 12.2. El 6 de marzo de 2006, la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia se pronunció sobre la captura, en el sentido de considerarla acorde con las formalidades legales, bajo la hipótesis de “captura administrativa” (fl. 34, c.4). El mismo día, esa autoridad declaró abierta la instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Arnulfo Plaza Oquendo (fl. 35 y 36, c.4) 12.3. El 8 de marzo de 2006, ante esa fiscalía, declaró el señor Luis Eduardo Trujillo, desmovilizado de las FARC y colaborador del DAS, quien señaló que el señor Arnulfo Plaza Oquendo era la persona enc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.