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CE-18001-23-31-000-2010-00074-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00074-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA - Procedencia para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados / DESPLAZADOS - Procedencia de la tutela Sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, la Corte Constitucional ha establecido en jurisprudencia reiterada y uniforme, que es el mecanismo judicial idóneo para ello, teniendo en cuenta que, “las personas que se encuentran en condición de desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, a partir de hechos violentos, causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que para su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados: Corte Constitucional, sentencia

T 787 de 2008, MP Jaime Córdoba Treviño.

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Término.

Procedencia Si bien es cierto que la actora esta investida de una especial protección constitucional por ser desplazada y madre cabeza de hogar, y por tal razón se hace merecedora de la ayuda humanitaria de emergencia y de las prórrogas de la misma, hasta el momento en que pueda cubrir su propio sustento tal como lo determina la ley, no se puede pretender que la entidad accionada haga entrega de las aquéllas

por tiempo indefinido, pues tal comportamiento vulneraría de forma directa el derecho a la igualdad de el gran número de personas que se encuentran en iguales o peores condiciones que las de la actora, a las cuales no se les ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia ni siquiera una sola vez, y que han respetado el derecho de turno para recibir la mencionada ayuda, y han seguido el conducto regular para acceder a los beneficios ofrecidos para esta población. En este orden de ideas, al revisar la información aportada por la entidad accionada, la prórroga requerida a la misma entidad por la actora fue aprobada y el dinero fue girado en el Banco Agrario Florencia, como se mencionó anteriormente, por lo tanto la pretensión de la actora de que se le otorgue por medio de esta acción las prórrogas futuras y de manera indefinida, no es competencia del juez constitucional, puesto que se debe solicitar la prórroga cada vez que se venza el periodo por el que fue otorgado, ante la entidad mencionada y es ésta la que debe realizar un estudio previo en cada caso particular, para verificar si se siguen cumpliendo los requisitos que dieron viabilidad a las otorgadas con anterioridad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para la ayuda humanitaria a desplazados:

Corte Constitucional, sentencia T-025/2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00074-01(AC)

Actor: YOLANDA PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 17 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió no ampararle lo derechos incoados a la actora.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- YOLANDA PEÑA, obrando en nombre propio, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 05 de febrero de 2010, instauró acción de tutela, contra Acción Social, Ministerio de Protección Social, Fonvivienda, Gobernación del Caquetá y Alcaldía de Florencia, con el fin de que se le protejan sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente por ser madre cabeza de hogar, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la reparación por desplazamiento, al kit de vestuario, al proyecto productivo, al subsidio de vivienda y a su inclusión en los programas para la equidad de la mujer, para la generación de ingresos y para el adulto mayor. I.2La violación antes enunciada la infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Menciona que es desplazada de la vereda El Portal del Municipio La Montañita (Caquetá) desde el 16 de abril de 2002, por amenazas de grupos armados al margen de la ley, por lo que tuvo que dejar abandonadas sus pertenencias y su trabajo.

2°: Indica que está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y que se encuentra en una crítica situación, pues es adulta mayor y madre cabeza de hogar, está a cargo de cinco hijos, un nieto de 5 años de edad y de su esposo, quien también es adulto mayor de 62 años, por lo que le es muy difícil conseguir trabajo, sin que por parte de los accionados se le otorguen las ayudas a que tienen derecho los desplazados. 3°: Afirma que ha solicitado a Acción Social la ayuda humanitaria de emergencia (AHE), pero le dicen que no tiene derecho a nada, argumentando que la misma se otorga inmediatamente después de que ocurre el desplazamiento, lo que afirma, contradice la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, según la cual, la mencionada ayuda es prorrogable hasta que el desplazado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. 4°: Añade que en los ocho años que lleva de desplazada ha recibido una prórroga y pese a que ha solicitado mediante derechos de petición, la ayuda humanitaria de alimentos, Acción Social le reitera que no tiene derecho a nada. En consecuencia, solicitó que se le protejan los derechos invocados y se le otorgue el subsidio de vivienda, que la incluyan en la generación de ingresos y en los programas de adulto mayor. I.3.- LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, por medio de apoderada, contestó la demanda manifestando, en síntesis que, la constitución y la ley han establecido las competencias atribuibles a los diferentes entes territoriales del orden nacional y departamental. Afirma no tener ninguna responsabilidad en cuanto a las

actuaciones administrativas que ha adelantado y omitido Acción Social, pues ésta goza de autonomía financiera para efectos de la administración y manejo de la atención a la población desplazada. Alega la indebida legitimación por pasiva del Departamento y la descentralización administrativa, lo que los excluye de responsabilidad. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, no tutelar los derechos invocados por la actora y negar la las pretensiones de la demanda que a ella respectan. ACCIÓN SOCIAL, por medio de apoderada, contesto la demanda, manifestando que verificaron el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) y se constató que la actora y su familia se encuentran incluidas en el Registro Único de la Población Desplazada RUPD. Luego de explicar los componentes y la finalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, y mencionar que ésta es prorrogable hasta tanto el afectado se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento, afirma que el núcleo familiar de la actora se le ha otorgado asistencia por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y asistencia alimentaria (el día 18 de octubre de 2008 y un giro el 16 de diciembre de 2008 por un valor de $460.000.) Agrega que al hogar de la accionante se le otorgó prórroga de la AHE, y que por esta razón desde el 3 de febrero de 2010 tiene disponible un giro por un valor de $1.050.000, por concepto de ayuda para alojamiento y alimento para un periodo de tres meses, el cual estará disponible por un término de 30 días calendario para

su retiro; lo anterior, afirma la entidad, se le informó a la actora telefónicamente al número de celular 3204748581. Aclara que para acceder a la prórroga de la AHE, los desplazados deben acercarse a la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Florencia, antiguo IDEMA, y de esta manera ingresar al proceso de caracterización, sin necesidad de interponer acciones de tutela, pues este mecanismo lo están utilizando los un grupo de desplazados, desconociendo el proceso interno de la entidad y las demás solicitudes efectuadas con anterioridad por desplazados que conocen el procedimiento interno, violando de esta manera el principio de igualdad. Resalta que dentro de la función de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada(SNAIPD), la actora fue preinscrita por Acción Social en el Programa de Generación de Ingresos, que es una alternativa para que los desplazados por violencia inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), adquieran una fuente de ingresos para el autosostenimiento de su familia, programa dentro del cual la actora fue beneficiaria de la modalidad segunda de emprendimiento, en una capacitación en emprendimiento y apoyo económico. La fecha de entrega de la ayuda en mención fue el 28 de octubre de 2008 por un valor de $38.000 por concepto de capacitación y $1.500.000 por concepto de apoyo económico. Añade que la actora se encuentra afiliada y activa al sistema de salud subsidiario en la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS; además ella y su familia han sido beneficiarias de vinculaciones a Programas de Asistencia Social

como Familias en Acción, subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio del Medio Ambiente, capacitación del SENA y acompañamiento familiar en el Programa “Juntos” de Acción Social; de la misma manera realiza una relación de los valores de los beneficios otorgados por las mencionadas entidades. Hace referencia al Decreto 1290 de 2008, “Por el cual se Crea el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley”, para argumentar que los primeros obligados a reparar el daño son los perpetradores de los delitos a que se refiere la Ley 975 de 2005 y de manera subsidiaria y residual el Estado, pero a título de ayuda solidaria no de indemnización, pues no puede confundirse la obligación del Estado de formular políticas tendientes a solucionar el flagelo del desplazamiento forzado y de mitigar sus consecuencias, con la obligación de reparar a las víctimas, por lo que afirma que la tutela es improcedente para el resarcimiento de los perjuicios causados por el desplazamiento, pues la misma no es de naturaleza indemnizatoria. Hace referencia a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde se ha señalado que a la reparación por desplazamiento sólo hay lugar por orden judicial, resultado de un debido proceso, y no por vía de tutela sustituirse la jurisdicción encargada de adelantar dicho proceso, pues la misma no tiene por objeto determinar la indemnización de perjuicios; excepto cuando el afectado no disponga de otro medio judicial. Añade que no hay lugar a dicha reparación, por cuanto no existe nexo causal que permita establecer la responsabilidad de Acción

Social en el desplazamiento de la actora. Expresa que en cuanto a la inclusión de la actora y su familia en los diferentes programas y ayudas ofrecidas, los desplazados deben acudir directamente a las entidades respectivas, seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos establecidos por cada una de ellas, para poder brindar una atención equitativa a toda la población desplazada, dejando claro que lo que quieren algunos desplazados es no realizar los trámites señalados y lograr mediante fallo de tutela, su inclusión en cada programa. Concluye mencionando que la población desplazada demanda de un trato preferencial en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentran, no obstante la tutela es un mecanismo subsidiario, a la que solo se puede acceder cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando sea eminente la existencia de un perjuicio irremediable, requisitos, que afirma, no se cumplen, por cuanto no han vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la actora. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda, manifestando que no es competente para atender las peticiones de la actora, las cuales son, la ayuda humanitaria permanente, alimentación, estabilización socioeconómica, etc. Menciona que en lo relacionado con la atención en salud, el Gobierno Nacional expidió la Ley 387 de 1997, que consagra las ayudas y beneficios a favor de la población desplazada. Afirma que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), ha venido suscribiendo convenios con entidades territoriales y hospitales públicos para dar

cumplimiento a lo establecido en dicha Ley. Señala que en los años 2001 y 2002 la prestación del servicio de salud a los desplazados, se realizó a través de las IPS públicas y privadas, donde el reconocimiento y pago de la misma se efectuaba por medio del Ministerio de la Protección Social a través del consorcio FISALUD. Agrega que en el 2003, el CNSSS expidió un Acuerdo, modificando el mecanismo para la ejecución de los recursos destinados por el FOSYGA y ordenando que se administren a través de convenios con entidades departamentales y distritales. Asevera que la población desplazada viene siendo atendida por las diferentes IPS que integran la red de prestadores de la respectiva entidad territorial. Concluye expresando que el CNSSS, ha destinado los recursos necesarios para concurrir a la financiación de la atención en salud de la población desplazada no afiliada al SGSSS, sin capacidad de pago; Por lo que solicita se le exonere de las responsabilidades expuestas en la demanda. LA ALCALDIA DE FLORENCIA, contestó la demanda, señalando que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que el problema del desplazamiento forzado es un asunto directamente del Estado, por tanto es su obligación la prevención, atención, retorno y reubicación de la población afectada, según la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Menciona que la Ley 387 de 1997 crea el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que está conformado por

instituciones de orden nacional; los Comités Municipales, Distritales o Departamentales, los cuales deben brindar apoyo y colaboración al Sistema Nacional de orden jurídico y asistencial, sin que le corresponda a los Municipios cumplir con esas funciones. Indica que el Decreto 2467 de 2005 creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, la cual debe ejecutar las acciones de atención humanitaria y reubicación de los desplazados, por lo que no le es competencia al Municipio ejercer estas funciones, pues incurriría en el delito de peculado. Concluye resaltando que el Municipio cuenta con la Unidad de Atención y Orientación (UAO), la cual orienta a los desplazados con miras a materializar las ayudas que el gobierno ofrece, por lo que afirma desconocer si a la accionante se le han otorgado las ayudas existentes, no obstante menciona la ausencia del requisito de la inmediatez, pues la actora es desplazada ya hace mucho tiempo y las ayudas son de emergencia, es decir para mitigar situaciones extraordinarias e inmediatas al desplazamiento. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caquetá con el fin de resolver el caso sometido a estudio encuentra que, la actora pretende la protección de los derechos a la vida en condición de dignidad, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la reparación por desplazamiento, al kit de vestuario, al proyecto productivo, al subsidio de vivienda y a su inclusión en los programas para la equidad de la mujer, para la generación de ingresos y para el adulto mayor.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 17 de febrero de 2010, con el fin de resolver el caso sometido a estudio encuentra que, el actor pretende la protección de los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social especial, a la igualdad y al debido proceso, en consecuencia solicita se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o a la materialización de los beneficios como desplazados. Menciona que la actora y su núcleo familiar integrado por su esposo o compañero permanente de 64 años, sus hijos de 31, 28, 21, 9, 25 y 24 años de edad, se encuentran incluidos en el RUPD, por tanto tienen acredita la calidad de desplazados, excepto el menor, nieto de la actora. Indica que se encuentra demostrado dentro del expediente, que tanto la actora como su familia, han sido beneficiarios de las ayudas ofrecidas por las diferentes entidades y por Acción Social, lo que no es dable predicar que esta última les esté vulnerando el derecho que como desplazados les asiste. En relación con el subsidio de vivienda, dispone que no se les está vulnerando este derecho, pues el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó la vivienda y frente al derecho a la Salud, la actora como cabeza de familia se encuentra afiliada al régimen subsidiario en Salud en la EPS ASMET SALUD ESS. En cuanto a las demás ayudas solicitadas, afirma el Tribunal que no obra en el proceso ninguna prueba de que la actora las haya gestionado ante las autoridades respectivas y que se las hayan negado, por otra parte, la actora no puede limitarse

a pedir prórrogas sucesivas e indefinidas de AHE y no efectuar ninguna gestión para solucionar el problema de fondo, pues ello generaría un estado de dependencia, que en vez de solucionar un problema se agravaría, toda vez que no se lograría el restablecimiento de los derechos, ni la estabilidad social y económica que se persiguen con los demás componentes de la política pública. Por lo anterior el Tribunal decide no tutelar los derechos constitucionales invocados por la actora. III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- La reclamante objeta la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, argumentando lo siguiente: Que gracias a la interposición de tutela pudo obtener rápidamente las ayudas que ha recibido, por lo que solicita que por medio de ésta acción se le otorgue las prórrogas, el proyecto productivo y se le hagan valer sus derechos como persona desplazada y madre cabeza de hogar. Afirma que en varias ocasiones se ha acercado a Acción Social, para solicitar las prórrogas que otorga la Ley 387 y la ayuda humanitaria de emergencia, pero afirma que no reciben los derechos de petición y cuando requieren las ayudas verbalmente, les contestan que no hay nada para la población desplazada. Afirma que recibió la ayuda de Acción Social con anterioridad a la sentencia C-278 de 2007, que determinó que la ayuda humanitaria de emergencia permanente debería extenderse hasta cuando el desplazado pueda asumir su autosostenimiento. Señala que la Ley 1190 dispone que se le debe otorgar a los desplazados la ayuda humanitaria de emergencia y más cuando se es madre cabeza de hogar y no tiene los recursos económicos para sostener a la familia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1La impugnación de la actora está encaminada a que se revoque el fallo de primera instancia del 17 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin que se le amparen los derechos invocados. IV.2 La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. Sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, la Corte Constitucional ha establecido en jurisprudencia reiterada y uniforme, que es el mecanismo judicial idóneo para ello, teniendo en cuenta que, “las personas que se encuentran en condición de desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a sus

derechos humanos, a partir de hechos violentos, causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que para su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional”. (Sentencia T 787 de 2008 M.P Jaime Córdoba Treviño) El desplazamiento forzado obedece a un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, debido al incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.), por lo que constituye un grupo de la población que permanentemente se encuentra en condiciones vulnerables, merecedor de un trato especial y preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Uno de sus fallos más recientes es la sentencia T-086 de 2006 M.P Clara Inés Vargas Hernández, en la que precisó la Corte: “En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta

idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela” . (Subrayado fuera del texto) En el mismo sentido, en la misma providencia se dispuso que: “Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. IV.3La Sala procederá a determinar la posible vulneración de los derechos incoados por la actora. La Ley 357 de 1997 en su artículo 3°, estipula que es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados. En tal sentido, y por medio de la misma ley, se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia, el cual tiene los siguientes objetivos:

1. Elaborar diagnósticos de las causas y agentes que generan el desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio nacional donde se producen los mayores flujos de población, de las zonas receptoras, de las personas y comunidades que son

víctimas de esta situación y de las consecuencias sociales, económicas, jurídicas y políticas que ello genere.

2. Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad, orientadas a la prevención y superación de las causas que generan el desplazamiento forzado.

3. Adoptar medidas de atención humanitaria de emergencia a la población desplazada, con el fin de asegurarle su protección y las condiciones necesarias para la subsistencia y la adaptación a la nueva situación.

4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados.

5. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país, se realice evitando procesos de segregación o estigmatización social.

6. Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

7. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

8. Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres, propiciando el

retorno a sus territorios.

9. Las demás acciones que el Consejo Nacional considere necesarias.

En ejercicio de lo anterior, a través del Decreto 2569 de 2000, se creó el Registro Único de Población Desplazada, en el cual se registra a las personas que reúnan las condiciones de desplazados, con el fin de mantener su información actualizada en lo que tiene que ver con la atención recibida y las ayudas que el Estado les ofrece. Por su parte, la ley 387 de 1997 en su artículo 15 estableció la Atención Humanitaria de Emergencia, en los siguientes términos: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus

bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”. En tal sentido, encuentra la Sala pertinente señalar que según la información establecida en el Registro Único de Población Desplazada, aportado por Acción Social en la contestación de la demanda (Fls. 41 – 45), entidad que hace parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, la actora y su familia han sido beneficiarios de la Atención Humanitaria de Emergencia en varias ocasiones (el 28 de octubre de 2008 recibió asistencia alimentaria y el 16 de diciembre de 2008 se le efectuó un giro de $460.000). Ahora bien, la entidad en mención implementó un proceso de caracterización1, que consiste en analizar la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, con el fin de verificar si las personas han alcanzado la estabilización socioeconómica. Frente al caso concreto, y de acuerdo con lo establecido en el Área de Atención Primaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada del Nivel Nacional, la familia de la actora tiene un giro a su favor disponible en el Banco

Agrario Florencia desde el 3 de febrero de 2010, el cual se encuentra disponible por 30 días calendario, como consecuencia de la solicitud de prórroga realizada por la actora el 21 de enero de 2010. Si bien es cierto que la actora esta investida de una especial protección constitucional por ser desplazada y madre cabeza de hogar, y por tal razón se hace merecedora de la ayuda humanitaria de emergencia y de las prórrogas de la misma, hasta el momento en que pueda cubrir su propio sustento tal como lo determina la ley, no se puede pretender que la entidad accionada haga entrega de las aquéllas por tiempo indefinido, pues tal comportamiento vulneraría de forma directa el derecho a la igualdad de el gran número de personas que se encuentran en iguales o peores condiciones que las de la actora, a las cuales no se les ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia ni siquiera una sola vez, y que han respetado el derecho de turno para recibir la mencionada ayuda, y han seguido el conducto regular para acceder a los beneficios ofrecidos para esta población. 1 Cor

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