CE-18001-23-31-000-2010-00114-01(56754)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00114-01(56754)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / MUERTE DE PATRULLERO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA Advierte la Sala que la entidad demandada solicitó que se decretara como prueba copia de la investigación disciplinaria que se hubiere adelantado por la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional (…) El a quo solo decretó el traslado de las decisiones de fondo que se hubieran dictado en dicha actuación y por esa razón al presente proceso solo fue allegado el fallo de archivo disciplinario (…) Sobre el valor probatorio de dicho documento, advierte la Sala que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan. Lo expuesto no es óbice para que se le dé valor probatorio a la información objetiva contenida en los respectivos fallos, pues los documentos que los contienen, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostentan la condición de públicos y, por ende, se presumen auténticos,
pues fueron expedidos por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C.(…) La ley le confiere a los documentos públicos la presunción de veracidad, atributo que se refiere a la certeza de su contenido, y que puede ser desvirtuada mediante pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO IVIL – ARTÍCULO 264 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
POLÍCIA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DE PATRULLERO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FUERZA PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGENTE DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CONTRA
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros. No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección .De modo que, en principio, dado que la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional (…) ocurrió durante un procedimiento de
cierre de establecimientos públicos en zona urbana del municipio (…) cuando su patrulla fue atacada por miembros de un grupo armado ilegal, la misma no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio. No obstante, debe examinarse si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar y si para el operativo sus superiores previeron los peligros y medidas de seguridad pertinentes (…) Para la Sala, si existía la orden permanente de que los desplazamientos nocturnos solo se podían hacer en número mínimo de 8 uniformados como una medida de seguridad, configura una falla en el servicio de la Policía Nacional que se le ordenara a 4 patrulleros realizar el operativo de cierre de establecimientos públicos en horas de la madrugada. (…) [S]e itera, no se atendió el protocolo para realizar el operativo en cuanto al mínimo de hombres requeridos, una medida de seguridad en atención a las condiciones de la zona. (…) [N]o se probó que los uniformados vulneraron conscientemente el protocolo y que se expusieron imprudentemente al riesgo de ser atacados durante su desplazamiento, en particular el patrullero de la Policía Nacional (…) Lo anterior, sin el número mínimo de hombres requerido de acuerdo con el protocolo de patrullajes nocturnos, es decir que, pese a su entrenamiento, a contar con las armas e implementos de dotación y a recibir las consignas de seguridad, la violación del protocolo para su desplazamiento incrementó el riesgo al que normalmente se encontraban expuestos, riesgo que se realizó y, como
consecuencia, el patrullero de la Policía Nacional (…) falleció. La violación a dicha disposición de seguridad de los uniformados configuró una falla en el servicio, razón por la cual no le asiste razón a la apelante en cuanto a que la víctima murió por la realización de un riesgo previsto para el ejercicio de sus funciones, pues el peligro se incrementó al no contar con el número mínimo de compañeros para su desplazamiento nocturno, como estaba ordenado por la misma Policía Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp, 41349, C. P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, C, P: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 31842, C, P: Enrique Gil Botero y sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25583, C, P: Danilo Rojas
Betancourth (E)
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con
los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C, P. Danilo Rojas Betancourth.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD La Sala encuentra ajustado el monto reconocido [Por concepto de perjuicios morales] de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos [De unificación de la Sección Tercera de esta Corporación] específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues el demandante se encuentra en el primer grado de consanguinidad. La suma reconocida no se actualizará, dado que está expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 26251, C, P, Jaime
Orlando Santofimio Gamboa, exp. 32988, C, P: Ramiro Pazos Guerrero.
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO VITALICIO DE
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MUERTE DE PATRULLERO / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[S]e advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional. (…) En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero (…) en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante. (…) [L]a Sala modificará el fallo apelado para suprimir el literal b) del ordinal tercero de su
parte resolutiva, que se refería al monto reconocido por concepto de lucro cesante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51162, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. Esta providencia cuenta con aclaración de voto de la Dra. María Adriana Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00114-01(56754)
Actor: FLOR ÁNGELA CEBALLOS BEDOYA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO - muerte de un patrullero adscrito a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, quien junto a sus compañeros fue atacado durante un desplazamiento urbano / FALLA EN EL SERVICIO – se probó, dado que los uniformados se encontraban en un acto del servicio sin contar
con el número mínimo de hombres requerido de acuerdo con el protocolo de patrullajes nocturnos para movilizarse en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, - la violación del protocolo para su desplazamiento incrementó el riesgo al que normalmente se encontraban expuestos, riesgo que se realizó y, como consecuencia, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció / LUCRO CESANTE – Se niega pues la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma reconocida por la Policía Nacional al demandante a título de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al menor Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte del señor Andrés Felipe Román Velasco, de conformidad con lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO1: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: “a. Perjuicios inmateriales – daño moral: “A Andrés Felipe Román Ceballos la suma correspondiente a cien salarios
mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “b. Perjuicio material – lucro cesante: “A Andrés Felipe Román Ceballos, la suma equivalente a doscientos cuarenta y tres millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cinco pesos ($243.841.405), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión. “SÉPTIMO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos del proceso, si los hubiere. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, expídase la fotocopia auténtica de la presente y de la vigencia de poderes allegados por la parte demandante, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. 1 Por un error de redacción en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se saltó del ordinal primero al ordinal tercero. “NOVENO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente, previa anotación correspondiente en el
software de gestión”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de noviembre de 2007, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, adscrito a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, se encontraba junto a otros tres uniformados realizando un operativo de cierre de establecimientos públicos en ese municipio, cuando fueron atacados con disparos de arma de fuego por un grupo armado ilegal, por lo que el mencionado patrullero falleció en el acto.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 20102, la señora Flor Ángela Ceballos Bedoya, quien solo actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Román Ceballos3, por conducto de apoderado judicial4, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del patrullero de la Policía Nacional 2 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Florencia, según consta a folio 10 del cuaderno 1. 3 Flor Ángela Ceballos no es demandante y solo actuó como representante legal del menor de edad Andrés Felipe Román Ceballos, razón por la cual el radicado de la demanda debió ser a nombre de este. 4 La accionante otorgó poder para demandar según consta a folio 11 del cuaderno 1.
Andrés Felipe Román Velasco, ocurrida el 26 de noviembre de 2007, en el
municipio de Puerto Rico, Caquetá5. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó en la demanda la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del demandante Andrés Felipe Román Ceballos, en su condición de hijo de la víctima. Igualmente, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “perjuicio a la vida de relación”. Asimismo, se solicitó la suma de $488’000.000 por concepto de lucro cesante. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 26 de noviembre de 2007, aproximadamente a la una de la madrugada, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco se encontraba junto a los también patrulleros de esa institución Miguel Arturo Páez Galvis, Víctor Mauricio Patiño Avella y Ferney Villamizar Sissa realizando un operativo de cierre de establecimientos públicos, cuando fueron atacados con disparos de armas de fuego por miembros de un grupo armado ilegal. Los patrulleros Andrés Felipe Román Velasco y Miguel Arturo Páez Galvis fallecieron, mientras que los otros dos resultaron heridos6. 5 Fls. 1 a 10 del cuaderno 1. El operativo se realizó sin las mínimas condiciones de seguridad, planeación y logística establecidas en el Manual de Procedimientos del Macro proceso de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional. El patrullero Andrés Felipe Román Velasco no contó con las medidas
indispensables para realizar la labor en la que perdió la vida, pues, para la época de los hechos, el municipio de Puerto Rico, Caquetá era una “zona de alto riesgo” en donde se habían presentado varios atentados terroristas contra la población civil y las autoridades públicas. El operativo en el que participó el patrullero Andrés Felipe Román Velasco y sus compañeros no contó con las medidas de precaución requeridas, toda vez que fue realizado por un “pequeño grupo de policías” que realizaron “una labor exageradamente riesgosa que terminó en tragedia”. El 30 de noviembre de 2007, la Policía Nacional determinó que la muerte del patrullero Andrés Felipe Román Velasco ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo. Mediante Resolución del 21 de diciembre de 2007, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco fue ascendido en forma póstuma al grado de subintendente.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación 6 Consultada la base de datos del sistema “Justicia XXI” y del enlace de “Consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado con los nombres de Miguel Arturo Páez Galvis, Víctor Patiño Avella y Ferney Villamizar Sissa, no arrojó resultados sobre la existencia de otro proceso de reparación directa por hechos similares al de la referencia.
Mediante auto del 22 de abril de 20107, el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional8.
2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco fue causada por un grupo armado ilegal, lo que configuraba el hecho de un tercero. Aseguró que no se probó ninguna violación al Manual de Procedimientos del Macro Proceso de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional y que los uniformados también debieron tener en cuenta sus medidas de auto protección. Consideró que la muerte del uniformado en actos del servicio fue cubierta por la indemnización a forfait, consistente en un seguro de vida y demás prestaciones sociales otorgadas a sus beneficiarios, razón por la cual no se causó el daño material que reclaman los demandantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y hecho de un tercero9. 7 Fls. 23 y 24 del cuaderno 1. 8 Fl. 73 del cuaderno 1. 9 Fls. 29 a 41 del cuaderno 1. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 19 de noviembre de 201010, el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 5 de abril de 201311 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que no se probó una falla en el servicio y que el procedimiento realizado
por la víctima no le generó un riesgo superior al que soportaron sus compañeros, pues contaba con el equipo necesario para su labor y por su muerte la entidad reconoció las prestaciones sociales consagradas en la ley12. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. 10 Fls. 54 y 55 del cuaderno 1. 11 Fl. 103 del cuaderno 1. 12 Fls. 104 a 111 del cuaderno 1.
Respecto del daño antijurídico, el a quo encontró probado que el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció el 26 de noviembre de 2007, de acuerdo con lo señalado en la copia auténtica de su registro civil de defunción y en el informe prestacional de su muerte suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Caquetá. Sostuvo que, a pesar de la directriz del Departamento de Policía del Caquetá en el sentido de no realizar patrullajes en zona urbana en número inferior a 8 uniformados, la noche en que falleció el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco la patrulla estaba conformada por 7 integrantes, la cual luego se desarticuló y solo quedaron 4 integrantes sin un suboficial al mando. Señaló que, en la noche en que falleció, el uniformado no usaba casco ni chaleco
anti balas, porque estos eran escasos en la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, de hecho, algunos ya habían cumplido su vida útil y uno de ellos había sido atravesado por un proyectil de arma de fuego, como lo señalaron los testigos en la investigación disciplinaria. Como consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a título de falla en el servicio y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales al demandante en su calidad de hijo de la víctima13.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. 13 Fls. 133 a 156 del cuaderno de segunda instancia.
Señaló que “existían órdenes permanentes respecto del desplazamiento de uniformados en horas de la noche, las cuales establecían que no podían realizarse con menos de 8 policías”. Consideró que no existió falla en el servicio, pues el operativo de cierre de establecimientos públicos lo realizaron 7 uniformados al mando de un intendente, para un total de 8 miembros de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá y que, terminado el procedimiento, el intendente dejó a 4 patrulleros para que estuvieran disponibles como apoyo en labores de seguridad, pero que no se les ordenó que continuarán con el cierre de establecimientos públicos. Aseguró que los hechos en los que murió el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco ocurrieron después del operativo de cierre de
establecimientos públicos, pues, luego de cumplir con dicha tarea, los 4 uniformados, entre ellos el patrullero Román Velasco, salieron de la estación de policía sin informar a su comandante e hicieron caso omiso al requerimiento del comandante de guardia respecto de la orden permanente de no salir a conocer casos en horas de la noche sin la cantidad de hombres necesaria. Consideró que la Policía Nacional no debía ser condenada por un acto de desobediencia de la víctima, quien se desplazó fuera de la estación de policía por su propia voluntad, sin importarle su propia seguridad y desconociendo los protocolos indicados en las actas del Departamento de Policía del Caquetá números 011 del 26 de enero de 2007 sobre medidas de seguridad en los desplazamientos, 043 del 9 de marzo de 2007 sobre medidas de seguridad en los procedimientos y desplazamientos, 054 del 321 de abril de 2007 sobre medidas de seguridad de patrullas motorizadas y 100 del 2 de noviembre de 2007 sobre medidas de seguridad en los desplazamientos. Sostuvo que la causa adecuada del daño fue un hecho exclusivo y determinante de la víctima, quien decidió salir a patrullar en horas de la noche sin acatar las medidas de seguridad necesarias para ello. Adicionalmente, señaló que la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco ocurrió en actos propios del servicio, pues, como miembro de la Policía Nacional, se materializó un riesgo previsto para el ejercicio de sus funciones, el cual fue cubierto por la Institución, que no solo lo ascendió de
manera póstuma al grado de subintendente, sino que reconoció pensión de sobrevivientes, seguro de vida y demás indemnizaciones previstas por la ley, para sus beneficiarios. Finalmente, manifestó que la justicia contenciosa no podía desconocer las erogaciones hechas en favor de los familiares del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, pues lo contrario equivaldría a cohonestar un enriquecimiento sin causa o un pago de lo no debido14.
1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de enero de 201615, el Tribunal a quo citó a audiencia de conciliación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 18 de febrero de 201616, fecha en la cual se declaró fallida.
En auto del 18 de febrero de 201617 el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el que fue admitido en esta Corporación a través de auto del 4 de abril de 201618. 14 Fls. 160 a 172 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fl. 190 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fls. 197 y 198 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 199 del cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 203 del cuaderno de segunda instancia.
2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 3 de mayo de 201619 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo
consideraba pertinente. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación20. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor21 es de $488’000.000 a la fecha de la presentación de la demanda (25 de febrero de 2010)22. 19 Fl. 205 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fls. 206 a 210 del cuaderno de segunda instancia.
2. La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, ocurrida el 26 de noviembre de 2007.
Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 27 de noviembre de 2009 mientras que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2010, en principio, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 200923, cuando restaban dos días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) 21 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 22 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. Para el 2010 el SMLMV era igual a $515.000, de ahí que 500 SMLMV daba como resultado la suma de $257’500.000. 23 Fl. 17 del cuaderno 1. hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 224 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud25, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 24 de febrero de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa de Florencia según constancia expedida en la misma fecha26, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 26 de febrero de 2010 y la demanda fue instaurada el 25 de febrero de ese mismo año,
de forma oportuna.
3. La legitimación en la causa 3.1.- De los demandantes Andrés Felipe Román Ceballos es el demandante en este asunto, en cuanto promovió, a través de su representante legal -Flor Ángela Ceballos Bedoya, su madre-, el proceso de la referencia y se comprobó que es el hijo del fallecido patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso27, razón por la cual le asist
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