CE-18001-23-31-000-2010-00148-01(49125)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00148-01(49125)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-200800009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación por el delito de cuya autoría se sindicó al aquí accionante fue proferida (…) y dicha providencia quedó ejecutoriada (…), según certificación de la Fiscalía. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda (…) la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO /
REPARACIÓN DEL DAÑO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA
DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO
[El señor] (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que: (…) es la madre (…) y son hermanos de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 114
NUMERAL 2
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Con base en los (…) documentos, que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que, por provenir de autoridades públicas, están cobijados por el principio de legalidad, esta colegiatura encuentra acreditado que el señor (…) permaneció privado de la libertad (…), en razón a la orden proferida por la Fiscalía. La Sala encuentra que, con la detención que tuvo que soportar (…), se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado. De esta forma, se
acreditó el daño invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad del documento público ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P.
Hernán Andrade Rincón(E).
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: (…) el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción para aludir a la privación de la libertad como un daño. (…) En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera
excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, el artículo 205 de la Ley 599 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 205
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ACCESO
CARNAL VIOLENTO
[S]egún el artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos
relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. En este asunto, (…) fue sindicado como presunto responsable del delito de “acceso carnal violento”, entonces castigado con una pena de prisión de entre ciento veintiocho (128) y doscientos setenta (270) meses. (…) [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía, como mínimo sustento probatorio de la medida provisional, “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
INVESTIGACIÓN PENAL / DENUNCIA PENAL / MENOR DE EDAD / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / PRUEBA DE DENUNCIA PENAL / VALOR
PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / EXAMEN MÉDICO LEGAL
/ INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
[L]a investigación penal tuvo su génesis en la denuncia instaurada por la menor en la que indicó haber sido víctima de abuso sexual por parte del aquí accionante. De dicha denuncia se puede inferir que lo narrado fue vivido, (…) características narrativas que son coincidentes con lo indicado en el informe psicológico presentado por el profesional en psicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, pues en dicho informe se concluyó que a
través de su relato se podía corroborar la veracidad de los hechos y que la víctima tenía un comportamiento propio del impacto al haber sufrido eventos de “abuso sexual”. Así mismo el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal al menor no descartó la ocurrencia de manipulación sexual.
PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN
A LA MUJER
[A]l margen de la configuración del delito, que no es objeto de estudio en el presente proceso, es importante destacar que los menores gozan de una protección reforzada incluida en el bloque de constitucionalidad, que exige a todos los individuos el deber de proteger y asistir prevalentemente a las mujeres menores de edad.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA /
INVESTIGACIÓN PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DIRECTA
[L]a legalidad y razonabilidad de la medida se puede concretar, en este caso, en la apreciación que en su momento hizo la Fiscalía de las pruebas, de forma que en la resolución que ordenó la medida de aseguramiento se valoraron los hechos objeto de la investigación, encontrando, después de un análisis que se revela acorde con los principios de la sana crítica, que el testimonio de la víctima daba cuenta, hasta ese momento coherente, de la actuación de su victimario, que se revelaba confiable y suficiente para decretar una medida que el ordenamiento autorizaba en función de la gravedad del delito, y cuya necesidad resultaba apreciable por causa de la vecindad que esta tenía con quien era señalado como su victimario, tanto como por la minoría de edad de la víctima.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / TESTIMONIO /
PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PRUEBA DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida (…) se ajustó al derecho penal adjetivo, pues estaba autorizada por el ordenamiento, y si bien no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial, esta, en cuanto prueba directa, tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. La medida, además, fue encontrada necesaria, y se revela razonable y proporcionada. (…) Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad del señor (…) estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL MENOR DE EDAD / DERECHO A LA
INTIMIDAD FAMILIAR / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL NOMBRE De acuerdo con las normas constitucionales y convencionales sobre la protección de la intimidad familiar, de los menores y de la presunción de inocencia, la Sala dispone que las copias que se expidan de esta decisión no identifiquen a las
personas involucradas, tal como se ordenará en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 17 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 47 NUMERAL 8 /
CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 193 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto remitirse a la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 #1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00148-01(49125)
Actor: XXXXX Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Privación Injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Daño Antijurídico.
Perspectiva de género.
Sentencia: Revoca. Niega.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 1 de diciembre de 2011, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un Fiscal Seccional dictó orden de captura con fines de indagatoria y, posteriormente, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí actor, medida que se prolongó por un lapso de tres (3) meses y veintidós (22) días, y que fue dictada por el presunto delito de acceso carnal violento, con base en la denuncia formulada por la menor de edad, quién dijo ser víctima del delito. Finalmente, la Fiscalía, al considerar que no había prueba suficiente de que hubiese cometido la conducta punible por la que fue sindicado, resolvió la duda a su favor y ordenó la preclusión de la investigación que adelantó en su contra.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda
XXXXX (afectado), XXXXX (madre), XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX
(hermanos), quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado2 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación3, con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció XXXXX, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo
Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 7, c.1. Tribunal. 3 Folios 8 a 17, c.1. Tribunal. Como fundamento de sus pretensiones4, la parte actora manifestó, en síntesis, que la menor instauró denuncia penal, en la que refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte del señor XXXXX, por lo que el Fiscal Doce Seccional de Florencia ordenó su captura con fines de indagatoria, por el delito de “acceso carnal violento”, y lo mantuvo privado de la libertad desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007, fecha en la que la Fiscalía Doce Seccional de Florencia le absolvió de todos los cargos formulados en su contra por no hallarse reunidos los requisitos que demanda el artículo 397 de la Ley 600 de 2000[5] para proferir resolución acusatoria, por lo que en virtud del artículo 7[6] de la misma disposición legal, la duda fue resuelta a favor del sindicado, ordenó la 4 “PRIMERA.- Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor XXXXX, desde el día 1 de
noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007, por cuenta de la Fiscalía Once Seccional de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de acceso carnal violento y que concluyó con preclusión proferida por la Fiscalía once seccional de Florencia Caquetá (sic), por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero, así: A XXXXX, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A XXXXX, en calidad de madre del señor XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, en calidad de hermanos del señor XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. TERCERA.-Que se condene a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A XXXXX, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.
A XXXXX, en calidad de madre de XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, en calidad de hermanos del señor XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor XXXXX, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejo de percibir durante el período de detención física, los cuales estimo en una suma superior a TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000.oo), y que se liquidarán teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2006. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 1 de noviembre de 2006 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los
términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. 5 “ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.” 6 “ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”. preclusión de la investigación y, concomitantemente, su libertad inmediata. Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor XXXXX, se les ocasionó un daño que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2007[7], asignada por reparto
al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia -Caquetá, órgano que por medio de auto del 28 de agosto de 2007 admitió la demanda8 y notificó dicha decisión a las partes y al Ministerio Público. 2.2.1.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda9 y planteó varias excepciones, las cuales -traslado previo10contestó la parte accionante oportunamente11. 2.2.1.2.- Con auto interlocutorio No. 0656 del 2 de septiembre de 2008[12], fueron decretadas las pruebas13. 2.2.1.3.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2009[14], el Juzgado señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2009[15]. 7 Folio 17, c.1. Tribunal. 8 Folio 29, c.1. Tribunal. 9 Folios 34 a 50, c.1. Tribunal. 10 Folio 51, c.1. Tribunal. 11 Folios 52 a 56, c.1. Tribunal. 12 Folios 66 a 67, c.1. Tribunal. 13 “1.- PARTE DEMANDANTE: Documentales Aportadas: Tener como pruebas los documentos legalmente aportados con la demanda así como los que se alleguen durante el transcurso del proceso, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. Para efectos de su contradicción se ponen en conocimiento de las partes los documentos tenidos como prueba.
Oficios: Líbrense oficios solicitados por el apoderado de la actora en los numerales 2.1 a 2.5 haciéndoles saber que
disponen del término de 8 días para enviar la información requerida a este despacho.
Testimoniales: A fin de escuchar en declaración a los señores Pedro Nel Urbano Chindieve; Juan Carlos Noguera y Liliana Alarcón; se señala el día dieciocho (18) de febrero de 2009 a las 3:00; 3:30 y 4:00 p.m. respectivamente.
Líbrense las citaciones respectivas. 2.- PARTE DEMANDADA: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Contestó la demanda oportunamente.
Oficios: No se decreta por cuanto ya fue ordenado anteriormente (…)”. 14 Folio 70, c.1. Tribunal. 15 Folio 77, c.1. Tribunal. 2.2.1.4. En virtud del oficio No. STAC-127 del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado, mediante auto interlocutorio No. 048 del 9 de febrero de 2010, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.2.- El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 27 de mayo de 2010, avocó conocimiento del caso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 2007[16], proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, exceptuando las pruebas decretadas y recaudadas. 2.2.3.- Resuelto previamente el recurso de apelación17 interpuesto por la parte accionante contra el auto del 27 de mayo de 2010[18], el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 4 de febrero de 2011[19], admitió la demanda, dicha
decisión se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público20. 2.2.4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y propuso excepciones21, por lo que el Tribunal corrió traslado a la parte actora22, quién las contestó oportunamente23. 2.2.5.- Con auto del 7 de julio de 2011[24], fueron decretadas las pruebas25. 2.2.6.- Vencido el periodo de práctica de pruebas26, por providencia del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo27. 16 Apartado 2.2.1. 17 Folios 87 a 95, c.1. Tribunal. 18 Apartado 2.2.2. 19 Folios 106 a 107, c.1. Tribunal. 20 Folios 109 a 110, c.1. Tribunal. 21 Folios 112 a 131, c.1. Tribunal. 22 Folio 132, c.1. Tribunal. 23 Folios 133 a 139, c.1. Tribunal. 24 Folios 163 a 164, c.1. Tribunal. 25 Para la parte demandante: “1. DOCUMENTALES || A.- TENER como pruebas documentales las acompañadas a la demanda, a las cuales se dará el valor probatorio que corresponda, siempre y cuando reúnan requisitos de autenticidad. || B.- No se decreta la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 2.1 a 2.5, del acápite denominado “Oficios” de la demanda, toda vez que éstas reposan en el expediente y
fueron convalidadas ante esta Corporación mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010. || 2.- TESTIMONIALES || A.- Se ordena la práctica de la prueba testimonial relacionada con PEDRO NEL URBANO CHINDIEVE, YAQUELINE HERRERA Y JUAN CARLOS NOGUERA, mayores de edad (…). || B.- No se decreta la práctica de la prueba testimonial relacionada con la señora LILIANA ALARCÓN toda vez que ésta ya fue legalmente realizada y convalidada ante esta Corporación mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010”. Para la parte demandada: “A. Fiscalía General de la Nación (fs. 113 a 131) || TENER como pruebas documentales las acompañadas a la contestación de la demanda, a las cuales se dará valor probatorio que corresponda, siempre y cuando reúnan requisitos de autenticidad.|| (…)”. 26 Folio 168, c.1. Tribunal. 27 Ibídem. 2.2.6.1.- En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte accionante28 argumentó que para el caso estaba demostrada la responsabilidad objetiva, razón por la que “no tiene incidencia la determinación de sí en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial, y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley”29. Adicionalmente sostuvo que “el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior, limitaba las causales de exoneración de la responsabilidad relativas al rompimiento del vínculo causal, al sólo evento de que la detención haya sido causada por la propia víctima, señalando que no habrá lugar a
indemnización de perjuicios cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido”30. 2.2.6.2.- El Ministerio Público, al rendir concepto31, sostuvo que debía condenarse a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fuera obje
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