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CE-18001-23-31-000-2010-00165-01(46482)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00165-01(46482)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadana sindicada del delito de rebelión / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no encontrarse probada la autoría de la procesada en el delito imputado / ACUERDO CONCILIATORIOReconoció la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Por el 50% de la condena proferida en primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya. (…) Inconformes con la anterior decisión, la parte actora y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante proveído del 22 de abril de

2013. Por solicitud de la parte actora se convocó a audiencia de conciliación judicial, la cual se celebró el 8 de agosto de 2013. (…) De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Corporación encuentra que quien ahora funge como demandante, señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, fue privada de su derecho fundamental a la libertad desde el 22 de mayo de 2003, sindicada del delito de rebelión, sin embargo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Florencia, Caquetá, resolvió absolverla de todo cargo, debido a que no se comprobó su autoría o responsabilidad en el hecho punible. (…) Ministerio Público si bien manifestó que en el sub lite se encuentran acreditados el daño antijurídico y su imputación a la entidad pública demandada, al tiempo que expuso que el Tribunal a quo en relación con la tasación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa había reconocido una cuantía superior a la que esta Corporación en la actualidad y en estas circunstancias fácticas suele fijar, lo cierto es que indicó que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento consistente en reconocer y pagar a los demandantes el monto equivalente inicialmente al 50% de la condena proferida en primera instancia, como fórmula conciliatoria, comoquiera que tal cifra incluía también los perjuicios materiales, los cuales sí se encontraban liquidados de manera adecuada. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda

conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor de la implicada cuando se acredite que el hecho no existió, la sindicada no lo cometió, por atipicidad de la conducta o por aplicación del principio universal in dubio pro reo NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CONCILIACION - Noción Entre los mecanismos alternativos previstos en el ordenamiento para la resolución de los conflictos jurídicos se encuentra la conciliación, la cual ha sido concebida como el procedimiento por medio del cual un número determinado de individuos entre quienes exista una controversia deciden componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliador– quien además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de ese acuerdo y en algunos casos le imparte su aprobación; por regla general

el convenio que se obtenga resulta obligatorio y definitivo para las partes que en su adopción intervengan. En materia Contencioso Administrativa la Ley 23 de 1991 introdujo la conciliación también como mecanismo para descongestionar los despachos judiciales y al efecto previó que tanto en la etapa prejudicial como en la judicial, las personas jurídicas de derecho público podrían conciliar de manera total o parcial en aquellos conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se ventilaran ante la mencionada jurisdicción a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991

ACUERDO CONCILIATORIO - Requiere control de legalidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa De conformidad con el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, tratándose de este mecanismo alternativo de solución de conflictos que judicialmente deberían ser o son de conocimiento de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el evento en que las partes logren un acuerdo conciliatorio, éste debe someterse a un control de legalidad u homologación, para lo cual el operador judicial competente debe verificar que el arreglo: i) cuente con las pruebas necesarias que lo sustenten; ii) que no sea violatorio de la ley y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público. NOTA DE RELATORIA: Referente a la homologación judicial del acuerdo conciliatorio, consultar sentencia auto del 13 de octubre de 1993, Exp. 7891, MP. Juan de Dios Montes Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65

FINALIDADES DE LA CONCILIACION - Garantiza acceso a la justicia, promueve la participación de individuos en solución de disputas, estimula la convivencia pacífica, facilita solución de conflictos sin dilaciones y descongestiona despachos judiciales NOTA DE RELATORIA: Referente a las finalidades de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, consultar sentencia de Corte Constitucional 1195 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - Gestión voluntaria de libre intercambio de ideas con poder de obligar a las partes / CONCILIACION COMO MECANISMO DE DESCONGESTION JUDICIAL - Evita que se acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Es el pilar fundamental de la conciliación La conciliación, como mecanismo alternativo y de autocomposición de conflictos, se fundamenta principalmente en el acuerdo, en la gestión voluntaria y libre de resolver una controversia en atención a las expectativas de cada uno de los intervinientes, de manera que a través del consenso, la autorregulación de los intereses, el diálogo, el intercambio de ideas y propuestas se evite acudir a la jurisdicción o una vez se ha iniciado una disputa judicial se acuerde darla por finalizada a través del aludido mecanismo. Así las cosas, la libertad negocial y dispositiva, esto es la autonomía de la voluntad, constituye el sustrato y a la vez el pilar fundamental en el que se sustenta la institución de la conciliación –al igual

que los demás mecanismos de autocomposición de controversiasdado que al fin y al cabo se trata del libre intercambio de ideas entre personas y en el poder de autoobligarse como consecuencia del denominado efecto normativo de los pactos o acuerdos alcanzados. PRESUPUESTO PARA APROBAR ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte lesivo para el patrimonio público; debe estar debidamente sustentando y guardar armonía con las directrices sobre indemnización de perjuicios / ACUERDOS CON CLAUSULAS ABUSIVAS - Limitaciones / ACUERDOS CON CLAUSULAS ABUSIVAS - Asimetría entre derechos, prestaciones, deberes y poderes de los intervinientes / ACUERDOS CON CLAUSULAS ABUSIVAS - Regulación y protección constitucional a la parte subordinada Se reitera que uno de los presupuestos para aprobar un acuerdo conciliatorio por parte del juez administrativo, radica en que éste no resulte lesivo para el patrimonio público, lo cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, quiere significar que, al tiempo que debe existir prueba que lo sustente, resulta indispensable que guarde armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios y que sea congruente con lo pedido en la demanda. Como puede verse, en el Derecho Colombiano existe una clara tendencia a proscribir y limitar los acuerdos que contengan cláusulas abusivas, vejatorias, leoninas, esto es aquellas que muestren de manera evidente, injustificada e irrazonable una total asimetría entre los derechos, prestaciones,

deberes y/o poderes de los intervinientes, en especial cuando uno de ellos sea el mismo Estado, todo lo cual, debe enfatizarse, encuentra amplio y suficiente fundamento constitucional, partiendo del preámbulo de la Carta Política; el artículo 2° según el cual constituyen fines del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo; el artículo 6° que consagra el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; el artículo 13 que prevé que el Estado debe proteger especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la no lesividad del patrimonio público con la aprobación del acuerdo conciliatorio, consultar auto de 12 de octubre de 2011, Exp. 38225, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13

ACUERDOS CONCILIATORIOS - Persiguen indemnización de perjuicios para la parte afectada / ACUERDOS CONCILIATORIOS - Suelen contener cláusulas que sitúan en una posición de inferioridad a la parte que actúa en calidad de víctima frente a la entidad pública / ESTADO CONTRATANTE - Por su poder connatural tiene la posibilidad de predeterminar las condiciones en

las que está dispuesto a conciliar que a la vez pueden eliminar cualquier margen de negociación / ACUERDO CONCILIATORIO - Víctima puede verse obligado aceptar monto inferior al que resultase ordenado en una sentencia por evitar prolongación indefinida de la litis Tratándose de las conciliaciones –prejudiciales, extrajudiciales o judicialesque se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial aquellas que se celebran con el fin de solucionar una controversia generada por la eventual reparación de un daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de una autoridad pública, no en pocos casos suele suceder que las personas que actúan en calidad de víctimas de los perjuicios cuya indemnización se pretende, se encuentren en una situación de inferioridad respecto de la entidad pública a la cual se le imputa la ocurrencia del daño antijurídico, situación que se manifiesta, entre otras razones, por la sola pero suficiente circunstancia de que en el extremo opuesto al de las víctimas, de ordinario integrado por personas naturales y/o jurídicas de naturaleza particular o privada, se encuentra el Estado, parte fuerte por definición, acompañado del poder que le es connatural, así como de prerrogativas y un vasto aparato institucional que lo respalda, lo cual, intimidante y/o indoblegable per se, suele permitirle o al menos facilitarle la posibilidad de predeterminar las condiciones en las que está dispuesto a conciliar, parámetros que de ordinario se tornan en inamovibles y, por tanto, reducen o hasta eliminan cualquier margen para su negociación. (…) la parte “débil” de la relación

conciliatoria puede verse impelida a aceptar un arreglo económico -en el cual no es posible que tenga o pueda tener participación real y efectiva en su determinación-, cuyo monto resulte inferior a lo que podría y/o debería recibir en el evento en que el proceso judicial hubiere sido resuelto de manera definitiva a través de una sentencia que acceda a sus pretensiones, para no tener que verse sometido a esperar hasta el momento en que se defina la litis. OBLIGACION ESTATAL DE REPARACION DE PERJUCIOS POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS AGENTES - Conlleva el deber de garantizar los principios, libertades y derechos de los administrados El deber de toda autoridad pública de ejercer la libertad negocial de forma adecuada, esto es con sujeción a los valores, principios y reglas que conforman el ordenamiento, adquiere mayor significación cuando se trate del ejercicio de la autonomía de la voluntad en el marco de la conciliación a través de la cual se persigue la solución de una controversia originada en el daño antijurídico imputable a una entidad pública, en atención a las estrictas normas jurídicas que regulan estos asuntos. (…) la obligación constitucional que se le impone a toda autoridad pública de responder patrimonialmente por cualquier daño antijurídico que llegue a ocasionar, necesariamente se encuentra acompañada de unos parámetros de conducta y comportamiento especiales cuando esa misma autoridad pretende acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en especial cuando se trata de aquellos que se fundamenten en la autocomposición, comoquiera que so pretexto de acudir a una herramienta prevista en el ordenamiento, como lo es, por ejemplo, la conciliación y, con ello,

buscar en el mejor de los casos la protección del patrimonio público, no puede llegar a tal extremo que en aprovechamiento de la posición de dominio que pueda ostentar en un momento determinado, desconozca o simplemente haga nugatoria, la obligación que se enmarca, por demás, en los fundamentos básicos de lo que debe entenderse por Justicia en un Estado Social de Derecho, consistente en reparar los daños que la misma Administración ha ocasionado. ACUERDOS CONCILIATORIOS SOBRE CONFLICTOS QUE CONOCE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Surten efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le imparta el juez competente / ANIMO CONCILIATORIO DEL ESTADO - Por tener certeza de su responsabilidad por la comisión del daño antijurídico Cabe reiterar que los acuerdos conciliatorios que logren las partes tratándose de los conflictos que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sólo están llamados a surtir efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le imparta la autoridad judicial competente, para cuyo propósito, entre otros presupuestos, debe contarse con las pruebas necesarias, esto es, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corporación, el juez de conocimiento debe tener la certeza de la existencia de una condena contra la Administración en el evento en que, surtiéndose el proceso judicial correspondiente, existiere una decisión definitiva en este sentido. (…) Por consiguiente, si la entidad pública correspondiente decide conciliar, va de suyo en esa decisión que para la propia autoridad no existe duda acerca de su responsabilidad en relación con el daño

antijurídico cuya reparación se le depreca –de otra forma el acuerdo no podrá ser aprobado por el juez-, de manera que esta certidumbre debe obligar con mayor razón a la entidad a proponer un acuerdo justo, equilibrado, razonable y proporcional al daño antijurídico cuya responsabilidad se encuentra debidamente acreditada. CONTROL DE LEGALIDAD - Permite improbar acuerdo conciliatorio por lesividad del patrimonio público, o porque la formula de arreglo es desproporcionada o abusiva con el afectado En este punto resulta en extremo indispensable y necesario el control de legalidad que le ha sido asignado por la ley al operador judicial respecto de los acuerdos conciliatorios que se concluyeron con entidades públicas, comoquiera que ante cualquier ejercicio arbitrario, desproporcionado, irracional y/o abusivo de las facultades y prerrogativas de las que son titulares los diversos intervinientes, existe el deber de improbar el acuerdo conciliatorio por no ajustarse al ordenamiento jurídico. (…) De conformidad con el esquema normativo y jurisprudencial antes precisado, hay lugar a concluir que, así como el juez de lo Contencioso Administrativo debe improbar un acuerdo conciliatorio cuando este resulte lesivo para el patrimonio público, de manera correlativa y en estricto plano de igualdad, también debe proceder de idéntica manera cuando la fórmula de arreglo sea evidentemente lesiva, desequilibrada, desproporcionada o abusiva en contra del particular, afectado por la actuación u omisión del Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente al control de legalidad del acuerdo conciliatorio, consultar auto del 19 de julio de 2001, Exp. 18926, MP. Germán Rodríguez Villamizar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Eventos en los cuales se configura por imposición de cargas que el administrado no está en la obligación de soportar Una primera por la causación de un daño antijurídico que nunca debió ocurrir, daño imputable al Estado que en lugar de atropellar o violentar a sus asociados se encuentra en el deber de protegerlos y garantizarles sus derechos y libertades. Una segunda violación, cuando el Estado no asumió directamente su deber constitucional de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que ha ocasionado y que obliga a los afectados a someterse al vía crucis consistente en recorrer los complejos, estrechos, difíciles y enredados caminos administrativos y/o judiciales para obtener la restauración de sus derechos o la reparación, al menos parcial, de los daños que le han ocasionado. Una tercera ocasión cuando valiéndose de su condición de parte fuerte en la negociación, el Estado le formula o mejor le impone a la víctima una fórmula conciliatoria que constituye la predeterminación del único acuerdo posible, cercenándole al afectado cualquier opción real de negociar y eliminándole la posibilidad de incidir en los términos del proyecto de acuerdo, dado que los extremos por regla general, son definidos por un calificado Comité de Conciliación ajeno al escenario de la audiencia de conciliación y ante el cual no tiene acceso alguno la víctima que clama por el reconocimiento de sus derechos y libertades. Mal podría entonces el juez de lo Contencioso Administrativo permitir y menos patrocinar que se configurara una cuarta escena de desconocimiento o violación de la dignidad de las víctimas al

impartir su aprobación a un acuerdo conciliatorio cuyos términos resulten objetivamente desproporcionados, abusivos o vejatorios en contra de las mismas. FORMULA DE ARREGLO PRESENTADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Redujo en un 50% el monto de la condena impuesta en primera instancia a favor de los demandantes / POSICION DE DOMINIO DE LA DEMANDANDA - No permitió a los afectados dar margen alguno de negociación frente a la cifra propuesta Para la Sala, dada su naturaleza de entidad pública y su aparato institucional, no cabe duda que en el acuerdo conciliatorio finalmente alcanzado por las partes, la Fiscalía General de la Nación ejerció una posición de dominio que le permitió proponer de manera unilateral una fórmula de conciliación que reduce a un 50% el monto de la condena impuesta en primera instancia a favor de los demandantes allí relacionados. Ciertamente, según el documento que obra a folio 527 del cuaderno principal, el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación consideró proponer como fórmula de arreglo de pago el equivalente de “hasta” el 50% del valor total de la condena, de manera que por encima de ese porcentaje la entidad demandada no estaba dispuesta a conciliar y, lo que resulta peor es que el límite impuesto con la expresión “hasta”, refleja que dicho Comité llegó a pretender incluso que el acuerdo conciliatorio pudiera ubicarse en niveles inferiores al ya exagerado, abusivo, inaceptable y objetivamente desproporcionado 50%. Así las cosas, a los demandantes no les quedaba otra opción diferente a aceptar o

rechazar la fórmula de arreglo, en la medida en que la propuesta, en los términos en que fue planteada, no dio margen alguno para la negociación. ACUERDO CONCILIATORIO - Vulneró los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al disminuir notoriamente los perjuicios materiales que se encontraban tasados conforme a los parámetros jurisprudenciales / TOPES INDEMNIZATORIOS POR PERJUICIOS MORALES - Constituyen límites insuperables / MONTO DEL PERJUICIO MORAL EN CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fijado por el operador judicial conforme a las circunstancias particulares de cada caso Si el motivo para disminuir en una proporción tan exagerada y abusiva la oferta conciliatoria se debió a que la suma reconocida en el fallo de primera instancia a favor de la señora Cuchimba Amaya excedió el tope máximo al cual usualmente esta Corporación ha accedido, para la Subsección resulta inaceptable –en relación con la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidadque la entidad demandada hubiere extendido esa misma oferta a los demás perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, en la medida en que, se reitera, esas últimas cantidades se ajustan a los parámetros ordinariamente sugeridos y aplicados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto resulta importante señalar, además, que los denominados “topes máximos” que han sido reconocidos por la jurisprudencia, representan, en últimas, ideas o criterios de aplicación en relación con determinadas circunstancias de hecho o de derecho, pero de modo alguno significan o se constituyen en limites

insuperables, pues será en cada caso en que el operador judicial de manera independiente y según su criterio, establezca, eso sí, según el material probatorio existente, el justo valor que deba reconocerse como indemnización. El tema en mención fue objeto, precisamente, de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera, providencia en la cual se indicó que si bien era necesario fijar una parámetros generales para que el operador judicial pudiera contar con orientaciones objetivas al momento de tasar los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que, de manera clara y expresa se consideró que tales criterios de ninguna alguna, significan un parámetro inmodificable, dada la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. ACUERDO CONCILIATORIO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADImprobado por no ajustarse a los principios y reglas aplicables a los mecanismos alternativos de solución de conflictos Para la Subsección el acuerdo conciliatorio objeto del presente estudio, no reúne los presupuestos para su aprobación, comoquiera que no se ajusta a los principios y reglas aplicables previstos en el ordenamiento, por lo cual se improbará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00165-01(46482)

Actor: ROBINSON GIRALDO MAVESOY Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 8 de agosto de 2013 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación pagará el 50% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Fls. 524-526 C. Ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, los señores Robinson Giraldo Mavesoy, Flor Albenis Cuchimba Amaya, en nombre propio y en el de su menor

hijo Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba; María Elsa Amaya Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Hermides Cuchimba Amaya; Yaqueline Cuchimba Amaya y Pastora Mavesoy de Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, por cuenta de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, D.C., y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicad[a] injustamente de la conducta punible de Rebelión y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por la sindicada. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero asi: A FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ROBINSON GIRALDO MAVESOY, en calidad de compañero permanente de la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor HERLINSON FRANDEY GIRALDO CUCHIMBA, en calidad de hijo de la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARÍA ELSA AMAYA DE CUCHIMBA, en calidad de madre de la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A YAQUELINE y HERMIDES CUCHIMBA AMAYA, en calidad de hermanos de la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A PASTORA MAVESOY DE GIRALDO, en calidad de suegra de la señora FLOR

ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA. Que se le condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ROBINSON GIRALDO MAVESOY, en calidad de compañero permanente de la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor HERLINSON FRANDEY GIRALDO CUCHIMBA, en calidad de hijo de la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARÍA ELSA AMAYA DE CUCHIMBA, en calidad de madre de la señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A YAQUELINE y HERMIDES CUCHIMBA AMAYA, en calidad de hermanos de la

señora FLOR ALBENIS CUCHIMBA AMAYA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A PASTORA MAVESO

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