CE-18001-23-31-000-2010-00183-01(45774)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00183-01(45774)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Auto que aprueba conciliación / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTARequisitos para su aprobación / CONCILIACION - Concepto. Regulación normativa. Presupuestos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la aprobación del acuerdo conciliatorio En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas (…) De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001 (…) La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público (…) de acuerdo con estos lineamientos, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la
detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos (…) es dable concluir que el acuerdo logrado guarda total identidad con la salvaguardia del patrimonio público, en tanto el pago del 70% de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, esto es 35 s.m.l.m.v. para el privado de la libertad, 17 s.m.l.m.v. a favor de su padre y 8 s.m.l.m.v a favor de sus hermanos es inferior a la cuantificación que en materia de perjuicios de este orden ha realizado la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) La Sala no se pronunciará frente a la solicitud de indemnización de perjuicios causados inmateriales denominados daño a la vida de relación, en tanto no fueron objeto del acuerdo conciliatorio logrado por las partes FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 23 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00183-01(45774)
Actor: ERBEY GUACARI QUINA Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes
en audiencia del 29 de agosto de 2013, celebrada ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación pagará el setenta por ciento (70%) del valor total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma: los perjuicios materiales debidamente indexados al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo; y los perjuicios morales, calculados, con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo. La entidad aporta Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en un (1) folio.
2. Que la Nación Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 24 de junio de 2008, los señores Erbey Guacarí Quina, José Ángel Guacarí Leyton, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Elverth y Mayerli Guacarí Quina; José Ángel Guacarí Quina, Evardo Guacarí Quina y Yolanda Guacarí Quina, presentaron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios morales, materiales y daños a la vida relación que les fueron causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Erbey Guacarí Quina (f. 41-51, c. 1).
2. A título de indemnización solicitaron las siguientes sumas de dinero: SEGUNDAQue como consecuencia de lo anterior, se le condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A ERBEY GUACARÍ QUINA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.
A JOSÉ ÁNGEL GUACARÍ LEYTO, en calidad de padre del señor ERBEY GUACARÍ QUINA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o el auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ ÁNGEL GUACARÍ QUINA, EVERDO GUACARÍ QUINA, YOLANDA GUACARÍ QUINA, ELVERTH GUACARÍ QUINA y MAYERLI GUACARÍ QUINA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigente, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERAQue se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERLA DE LA
NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: A ERBEY GUACARÍ QUINA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o el auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ ÁNGEL GUACARÍ LEYTO, en calidad de padre del señor ERBEY GUACARÍ QUINA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o el auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ ÁNGEL GUACARÍ QUINA, EVERDO GUACARÍ QUINA, YOLANDA GUACARÍ QUINA, ELVERTH GUACARÍ QUINA y MAYERLI GUACARÍ QUINA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigente, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. CUARTA-Que se le condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor ERBEY GUACARÍ QUINA, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que estimo en una suma superior a
SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) mcte.
II. Trámite procesal
3. Una vez notificado, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la
demanda a través de memorial presentado el 23 de abril de 2009 y se opuso a todas las pretensiones, tras aducir que “Sea lo primero establecer que el referido señor [Erbey Gucarí Quina] estuvo privado de la libertad por existir como en efecto existieron indicios que en el momento procesal correspondiente lo comprometían con delitos de competencia de los Jueces del Circuito Especializados, que solo admitía como medida de aseguramiento la detención preventiva, concretamente la conducta de secuestro extorsivo”. De otro lado, aseguró que el proceso penal se estructuró sobre la base del principio de progresividad de acuerdo con el cual “la actividad que se cumple en cada una de las etapas que lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre, a la certeza de lo realmente acaecido”. Así mismo, refirió como eximente de su responsabilidad el hecho de un tercero, en tanto la actuación penal se inició y materializó a consecuencia de testimonios que incriminaron al señor Guacarí en el secuestro de Enrique Narváez (f. 74-81, c. 1).
4. Vencido el periodo probatorio, y corrido el traslado para alegar, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Erbey Guacarí Quina, sindicado del delito de secuestro (f. 266-280, c. ppl.). Para tomar esa decisión consideró que
“(…) No cabe duda de que a ERBEY GUACARÍ QUINA, se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues como quedó acreditado en la resolución que precluyó la investigación a su favor, al no existir prueba contundente contra el mismo, que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia. Por otra, parte es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien le atribuye cuando éste, de ejercer una función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados”. Habida cuenta de lo anterior, en la parte resolutiva, decidió: PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida relación, causados al señor ERBEY CUACARÍ QUINA, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A ERBEY GUACARÍ QUINA, treinta y cinco (35) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia A JOSÉ ÁNGEL GUACARÍ LEYTON, diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago. A ELVETH, MAYERLI, JOSÉ ÁNGEL, EVARDO y YLANDO GUACARÍ QUINA, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago para cada uno de ellos. b) Perjuicios materiales A ERBEY GUACARÍ QUINA, la suma de cuatro millones ochocientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y pesos mcte ($4.892.746), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. c) Daño a la vida de relación A ERBEY GUACARÍ QUINA, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago
5. A través de memorial allegado el 13 de enero de 2012, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Fundó su inconformidad en que el tribunal dictó condena a pesar de que la absolución a favor del sindicado se profirió en aplicación del principio de indubio pro reo y no por la inexistencia del hecho, o porque ésta no constituyera conducta punible o porque el sindicado no la hubiese cometido, supuestos para la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo. Aseguró además que al no configurarse el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, en tanto la figura del indubio pro reo no se encontraba establecida dentro de los
supuestos de 414 del C.P.P., debió analizarse su actuación bajo los parámetros del régimen subjetivo a fin de establecer el acaecimiento de una falla en el servicio en la investigación penal (284-287, c. ppl.). En la misma oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que pese a encontrase de acuerdo con el sentido del fallo, discrepó con el quantum de la indemnización reconocida por el tribunal, por cuanto en su sentir es de tal entidad el daño irrogado que aquella no cumple con los postulados de reparación integral que se estableció en la Constitución Política (288-297, c. ppl.).
6. Mediante memorial allegado el 30 de abril de 2013, la parte demandante ante el Consejo de Estado solicitó “se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de conciliación” (f. 393, c. ppl.). El 29 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia solicitada, en la cual, con presencia del agente del Ministerio Público y los apoderados de las partes, se llegó al acuerdo reseñado en el acápite inicial de la presente providencia (f. 420-422, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
7. Corresponde a esta Corporación determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 29 de agosto de 2013, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales.
II. Análisis de la Sala
9. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado
conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.
10. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público.
Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, implica un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.
11. En efecto, la conciliación en temas contenciosos administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado
por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
12. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).
13. Al respecto, advierte la Sala que esta Sección del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto1, la demanda se interpuso antes de que venciera el término de caducidad de la acción2, y las partes estaban representadas por apoderados con facultad de conciliar al momento de la celebración de la audiencia de conciliación3.
14. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. Se destacan al efecto los siguientes hechos probados:
15. Mediante providencia del 1 de junio de 2007 la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, una vez conoció la denuncia elevada por el señor Enrique Narváez quien fue víctima del punible de secuestro extorsivo en hechos ocurridos en la vereda la Laguna jurisdicción del municipio de 1 La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Erbey Guacarí Quina sindicado del delito de secuestro extorsivo y tráfico ilegal de armas o municiones. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación instaurado por las partes, del que conoce el despacho ponente en primera instancia. 2 En relación con la caducidad, se observa que la constatación del daño antijurídico irrogado se estableció mediante providencia de primera instancia del 11 de enero de 2008, ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual empezó a contar el término de los 2 años previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa. De este modo, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2008, el segundo requisito también se da por cumplido.
3 Los integrantes de la parte demandante se encontraban al momento de la audiencia de conciliación debidamente representados por la apoderad Nancy Yamile Guevara Torres, quien tiene facultad expresa para conciliar (f. 398, c. ppl.). De igual forma, la Nación-Fiscalía General de la Nación se encontraba debidamente representada por la apoderada Dora María Sabogal, a quien se le reconoció personería para actuar dentro de la misma audiencia y también tiene facultad para conciliar (f. 406, c. ppl.). Cartagena del Chairá, ordenó abrir investigación en aras del esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, con el fin de establecer los posibles autores o partícipes. Dentro de la investigación penal referida, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió orden de captura en contra del señor Erbey Guacarí Quina, la cual se materializó el 8 de junio de 2007 (copia auténtica de la providencia de apertura de la instrucción proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales Especializados, f. 67 c. 2; copia auténtica de la orden de captura emitida por la misma entidad, f. 79, c.2; copia auténtica del acta de los derechos del capturado, f. 89, c. 2). 15.1. El 15 de junio de 2007, la entidad demandada resolvió la situación jurídica del señor Erbey Guacarí Quina para lo cual profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficios por las presuntas conductas
punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (copia auténtica de la providencia que resolvió la situación jurídica expedida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; f. 157-172, c. 21). 15.2. Mediante providencia del 11 de enero de 2008, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación penal a favor del señor Erbey Guacarí Quina, la cual quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008. Para el efecto indicó que (copia auténtica de la providencia que precluyó la investigación proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito especializados, f. 294309, c. 2): Contra Erbey Guacarí Quina, la única prueba que existe es el testimonio de referencia de LUÍS EDUARDO HINCAPIÉ BLANDON, cuando expresa que su primo le manifestó que los dos indios EVARDO Y ERBEY habían participado del secuestro de ENRIQUE NARVÁEZ. (…) De otra parte los informes de policía judicial incriminan a los sindicados basado en suposiciones, porque como se dijo anteriormente no hay pruebas en contra de estos. Además hay que recordar que la ley estipula que los informes de policía judicial no son prueba, solo orientadores. En el caso sub judice los informes policiales son extensos trayendo a colación suposiciones basados en probables conductas punibles cometidas por los implicados en otros tiempos, de modo y lugar,
hipotéticamente de tenerse como prueba generaría nulidad de las actuaciones. Por las anteriores consideraciones de los acápites anteriores este Despacho comparte parcialmente los planteamientos del Ministerio Público, en el sentido de precluir la instrucción a favor de los sindicados RONALD HERRERA GAITÁN, LUÍS ENRIQUE BARRERO y EVARDO GUACARÍ QUINA 15.3. El señor Erbey Guacarí Quina estuvo privado de la libertad entre el 8 de junio de 2007 hasta el 14 de enero de 2008, es decir, estuvo privado de su libertad por un término de 7 meses y 6 días (copia auténtica del acta de los derechos del capturado, f. 89, c. 2; copia auténtica de la boleta de libertad con destino al establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Florencia-Caquetá, f. 311, c. 2-1). 15.4. El señor Erbey Guacarí Quina es hijo de José Ángel Guacarí Leyton, hermano de José Ángel, Evardo, Yolanda, Elverth y Mayerli Guacarí Quina (registros civiles de nacimiento; f. 17-22, c. 1.).
16. De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que el señor Erbey Guacarí Quina estuvo vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones, en el marco del cual se ordenó su captura y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que estuvo privado de su libertad.
17. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
18. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente4, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de
acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél5.
19. No obstante lo anterior, es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor Erbey Guacarí Quina, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991.
20. Para la Sala, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la
demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación 4 [18] “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos.
21. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos
con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Al respecto se ha dicho: Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación6. En consecuencia, la Subsección no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será
determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no 6 [3] “Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso7 .
22. En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privat
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