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CE-18001-23-31-000-2010-00247-01(46983)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00247-01(46983)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RAMA JUDICIAL Toda vez que el [demandante] fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. (…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Florencia (Caquetá) el 3 de abril de 2008, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 4 de abril de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. El 26 de marzo de 2010, faltando 9 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes impetraron solicitud de conciliación prejudicial, por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el 9 de junio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación y se expidió constancia, por lo que el plazo para presentar la demanda de reparación directa se amplió hasta el 18 de junio de 2010, mientras que la acción fue incoada por los accionantes el 15 de junio de dicho año , esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL

SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS

[Q]ue la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento presentó ante el Juez de Control de Garantías los motivos fundados que consideraba eran suficientes para inferir que el [demandante] participó en la conducta investigada; empero, para el momento en que el proceso pasó al juez de conocimiento, no contaba con elementos materiales de prueba y por ende solicitó la absolución del actor. El juez penal en su intervención indicó que la petición de la Fiscalía no se había atendido anteriormente porque no se tenía certeza sobre si correspondía a una absolución o una preclusión; empero, dejó en claro que independientemente de la figura, comoquiera que el [demandante] estaba detenido, se debía resolver en forma inmediata a efectos de poder dejarlo en libertad. (…) Si la Fiscalía no tenía pruebas y evidencias físicas para demostrar que el actor fue el autor del injusto penal, el demandante no estaba llamado a soportar su privación –aspecto que así fue señalado por el juez penal en la audiencia transcritay el no hacerlo, implicó que el [demandante] fuera detenido cuando no había nada que la sustentara, por lo que existe responsabilidad al haber una privación injusta de su libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO

DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PROPORCIONALIDAD En sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto

será de 35 smlmv. (…) el máximo de 70 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE

[L]a Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor Nelson Enrique Onatra ejercía como comerciante, sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realizó. Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 6,7 meses NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44752; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA

DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, (…) una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida

de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al [demandante] y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00247-01(46983)

Actor: NELSON ENRIQUE ONATRA PINTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 15 de junio de 2010 (f. 1., c. ppal.), los accionantes Nelson Enrique Onatra Pinto, María Marlene Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto, Nelson Onatra, Joan Sebastián Onatra Pinto, Nelly Onatra Rivera y

María Libena Pinto Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 2-5, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, responsables en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a los actores, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Nelson Enrique Onatra Pinto.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de: i) 100 smlmv1 para cada uno de los actores Nelson Enrique Onatra Pinto, Nelson Onatra y María Marlene Pinto por concepto de perjuicio moral, ii) 50 smlmv para cada uno de los accionantes Joan Sebastián Onatra Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto, Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de $2.945.820 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Nelson Enrique Onatra Pinto mientras estuvo privado de su libertad, iv) la suma de $4.000.000 por concepto de daño emergente, consistente en los honorarios profesionales que pagó el señor Nelson Enrique Onatra Pinto al abogado defensor en el proceso penal, vi) 100 smlmv para cada uno de los actores Nelson Enrique Onatra Pinto, Nelson Onatra y María Marlene Pinto por concepto de daño a la vida de relación y vii) 50 smlmv para cada uno de

los accionantes Joan Sebastián Onatra Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto, Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A y se reajustará a su valor tomando como base para la liquidación la variación del IPC, desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso –por la privación injusta de la libertady hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Nelson Enrique Onatra Pinto fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que i) su detención se prolongó injustamente, pues la audiencia de juicio oral fue aplazada en diversas oportunidades por actuaciones ajenas al demandante y ii) fue absuelto en sentencia del 3 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), luego de que la Fiscalía no pudiera hacer comparecer a los testigos al proceso (f. 5-10, c. ppal.). 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. La decisión del juez de control de garantías estuvo conforme el ordenamiento jurídico, pues la medida de aseguramiento se impuso para salvaguardar a la comunidad y al hecho de que para dicho momento existían elementos materiales de prueba que evidenciaban que el aquí actor podía haber cometido la conducta punible, los cuales eran el dictamen médico legal realizado a la menor en el que se evidenciaba que el himen presentaba desgarro, la valoración y entrevista psicológica practicada a la pequeña, y la denuncia de la misma, instaurada en compañía de su progenitora.

El que durante el curso del proceso la Fiscalía solicitara la absolución perentoria y el juez penal de conocimiento absolviera al aquí demandante no se debe traducir en una condena automática de la entidad.

4. Propuso como excepciones falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última al indicar que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y allegó al juez las pruebas que soportaban la procedencia de esta (f. 65-72, c. ppal.).

5. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no fue la entidad que definió la situación jurídica del demandante (f. 73-74, c. ppal).

C. Sentencia impugnada

6. Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de

Caquetá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a las que condenó a pagar en forma solidaria: i) la suma de $4.739.465,34 en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto por concepto de perjuicio material, ii) el equivalente a 32 smlmv en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 16 smlmv en favor de cada uno de los señores María Marlene Pinto y Nelson Onatra por concepto de perjuicio moral y iv) el valor equivalente a 8 smlmv para cada uno de los accionantes Joan Sebastián Onatra Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto y Nelly Onatra Rivera por concepto de perjuicio moral. Las demás pretensiones fueron negadas.

7. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que bajo un régimen objetivo, existía responsabilidad de la demandada a través de las entidades que la representan, toda vez se demostró que la absolución del señor Nelson Enrique Onatra Pinto fue por la aplicación del principio de in dubio pro reo, hecho este que evidenciaba la antijuricidad del daño (f. 147-161, c. ppal.).

D. Recursos de apelación

8. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que si bien compartía la decisión de primera instancia, solicitaba que: i) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios morales, pues los otorgados no se compadecían con el daño causado a los demandantes, ii) se reconociera la indemnización solicitada por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, los que se

encontraban demostrados en el plenario y iii) se indemnizaran todos los perjuicios solicitados y causados a la señora María Libena Pinto, abuela paterna del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, a quien el Tribunal le negó cualquier tipo de indemnización “por falta de documento idóneo sobre el parentesco del actor”, cuando lo cierto es que en el plenario reposan los registros civiles en copia auténtica que acreditan la filiación (f. 184-187, c. ppal.).

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, pidió se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el Tribunal aplicó un régimen objetivo cuando debía tenerse en cuenta un régimen subjetivo, ii) la medida de aseguramiento no fue injusta, no obedeció a una actuación grosera, desproporcionada o ilegal. No existió una falta o falla del servicio de la administración y iii) el que se absolviera al demandante no determina per se que la detención preventiva fue arbitraria o que la entidad deba ser condenada. (f. 169-175, c. ppal.).

10. La Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, no existió una falla del servicio. El Tribunal falló el caso bajo una óptica de responsabilidad objetiva, cuando ello no era posible, pues dicho régimen solo es aplicable en aquellos casos en que la sentencia absolutoria se dicta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un punible; y en el sublite, la

absolución se dio por la existencia de dudas que se resolvieron a favor del reo. (f. 188-191, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

11. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

12. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca 2 En auto del 15 de noviembre de 2013, notificado por estado el 4 de diciembre de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f. 270, c. ppal.). 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y

Fiscalía General de la Nación5.

B. La legitimación en la causa

13. Toda vez que el señor Nelson Enrique Onatra Pinto fue la persona afectada

con la privación de su libertad6, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes7, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad

15. Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) el 3 de abril de 20088, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha9, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 4 de abril de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.

16. El 26 de marzo de 2010, faltando 9 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes impetraron solicitud de conciliación prejudicial (f. 48-50, c. ppal.), por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el

9 de junio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación y se expidió constancia, por lo que el plazo para presentar la demanda de reparación directa se amplió hasta el 18 de junio de 2010, mientras cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 6 F. 3, c. pruebas de oficio. 7 Se encuentra probado que Nelson Enrique Onatra Pinto es hijo de María Marlene Pinto y Nelson Onatra (registro civil de nacimiento f. 28, c. ppal.), hermano de Adriana Jimena Onatra Pinto y Joan Sebastián Onatra Pinto (f. 29-30, c. ppal.) y nietro de Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez (registros civiles de nacimiento f. 31-32, c. ppal.). 8 f. 46-47, c. ppal. 9 En el acta de la audiencia de juicio oral del 3 de abril de 2008, el juzgado indicó que la decisión

absolutoria se notificó en estrados “no hubo recursos, quedando legalmente ejecutoriada” (f. 46-47, c. ppal.). que la acción fue incoada por los accionantes el 15 de junio de dicho año (f. 1, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

17. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la investigación y privación de la libertad que soportó el señor Nelson Enrique Onatra Pinto es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alegan la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no les asiste responsabilidad.

18. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de quienes la representan, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación presentados, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada10 o disminuida11.

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO

19. La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, en el plenario reposan solo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 19.1 Acta de audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal

en Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguán del 12 de septiembre de 2007, y en la cual se indicó12: Nombre: Nelson Enrique Onatra Pinto de 21 años, residente en la comuna siete barrio ciudad Simón Bolívar de San Vicente del Caguán, petición solicitada por la Fiscalía 16 local. Concedida la oportunidad de argumentación del Fiscal, el juez a continuación analiza que el fiscal tiene motivos fundados y legalmente probados para inferir que el capturado participó en la conducta investigada y que por dicho delito procede la detención preventiva, además que la captura se ajusta la legalidad por lo que se ordena la expedición de orden de captura. 19.2 Orden captura No. 002 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguán en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto13. 19.3 Acta de audiencias preliminares de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento surtidas el 13 de septiembre de 2007 10 En virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora. 11 En virtud de los recursos de impugnación de quienes hacen conforman la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. 12 F. 40-41, c. ppal. 13 F. 42, c. ppal. ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguán. Documental en la cual se consignó lo siguiente14:

1. Legalización de captura

Presentado el capturado por el fiscal, procede el juez a verificar que la captura se debió a una orden previa, la captura se dio el 12 de septiembre de 2007 a las 18:00 horas y el capturado fue presentado ante el juez el 13 de septiembre de 2007 a las 11:50 horas. La captura se dio dentro del término legal y el delito del que se trata comporta detención preventiva. Al capturado se le informó el hecho que se le atribuye, el funcionario que ordenó la captura, se informó que tenía el derecho de indicar a quien se debía comunicar la aprehensión, que podía guardar silencio, que lo que dijera se podía usar en su contra, que no está obligado a declarar contra sí mismo, cónyuge, compañero permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, que podía designar un abogado defensor de confianza y entrevistarse con él en el menor tiempo posible o que si no puede designar un abogado, la defensoría pública proveerá su defensa. El juez analizó que el fiscal tenía motivos fundados y legalmente probados para inferir que el capturado participó en la conducta investigada, que existía el riesgo que el investigado evadiera la acció

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