🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-2010-00257-01(48339)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2010-00257-01(48339)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprueba acuerdo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Medida de aseguramiento impuesta por 2 años y 22 días Concluye la Sala, que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad, puesto que de conformidad a la sentencia que puso fin al proceso penal, esto es, aquella proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, se decidió absolver al sindicado del punible de concierto para delinquir, por considerar que hubo carencia de mérito probatorio del cual se pudiese inferir su punidad. Dicha decisión se fundamentó, en que no se dieron por probados los elementos que exige demostrar contribución real y efectiva a la realización del hecho punible, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación. Como antes se señaló, quedó demostrado que en contra del señor (…), se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la cual permaneció vigente por 2 años y 22 días, la cual implicó la perdida de la libertad, por lo tanto se procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Presta mérito ejecutivo / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Cosa juzgada Se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00257-01(48339)

Actor: JULIAN TORRES PARRA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia celebrada el 23 de enero de 2014 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia-Caquetá, los señores Julian Alberto Torres Parra en calidad de víctima directa; Alberto Torres García y Blanca Nydia Parra Rico en su condición de padres de la víctima; Diego Fabián Torres Parra en calidad de hermano de la víctima; y Ana Felisa Torres de Lara en su calidad de abuela paterna, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Fiscalía General de la Nación para que se

hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados

a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, desde el día 03 de abril de 2003 hasta el día 25 de abril de 2005 inclusive, por cuenta de la Fiscalía Tercera Especializada y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, el día 25 de abril de 2005, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A ALBERTO TORRES GARCÍA y BLANCA NYDIA PARRA RICO, en calidad de padres del señor JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A DIEGO FABIAN TORRES PARRA, en calidad de hermano del señor JULIAN ALBERTO

TORRES, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ANA FELISA TORRES DE LARA, en calidad de abuela paterna de JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A ALBERTO TORRES GARCÍA y BLANCA NYDIA PARRA RICO, en calidad de padres del señor JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A DIEGO FABIAN TORRES PARRA, en calidad de hermano del señor JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ANA FELISA TORRES DE LARA, en calidad de abuela paterna de JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la

fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer al señor JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a DOCE MILLONES DE PESOS MCTE

($12.000.000,oo) (…)

2. Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

  1. El 3 de abril de 2003, el señor Julian Alberto Torres Parra fue detenido por miembros de la Policía Nacional sindicado del delito de concierto para delinquir, ante lo cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. ii. El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Torres Parra como presunto autor de la conducta punible concierto para delinquir. iii. Mediante sentencia del 25 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, profirió sentencia absolutoria a su favor, concediendo su libertad.

3. Mediante autos del 11 y 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, admitió la demanda y la corrección de la

demanda respectivamente, ordenando su fijación en lista por el término común de diez días, para lo cual la parte demandada procedió a su contestación de manera oportuna. En este estado, mediante auto de 10 de julio de 2007, se dispuso abrir la etapa probatoria.

4. A través de auto de 14 de mayo de 2010, el a quo ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, de conformidad a los pronunciamientos del Consejo de Estado, conforme a los cuales estos procesos son de competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda.

5. Estando el proceso en el Tribunal Administrativo del Caquetá, se declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia; y mediante providencia del 3 de septiembre de 2009 se admitió la demanda.

6. El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Julian Alberto Torres Parra y condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales A JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena.

A ALBERTO TORRES GARCÍA y BLANCA NYDIA PARRA RICO, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A DIEGO FABIAN TORRES PARRA, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos

legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. b) Perjuicios materiales A JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, la suma de diecisiete millones quinientos cuarentainueve mil cuarentaicinco (sic) pesos mcte ($17.549.045), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. c) Daño a la vida en relación A JULIAN ALBERTO TORRES PARRA, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia.

8. La anterior decisión fue apelada en tiempo por las partes. La parte demandante considera que el reconocimiento de los perjuicios morales no permite resarcir el daño sufrido, toda vez que, su valor debe ser igual tanto para la víctima directa como para los demás demandantes. Así mismo, solicitó que el daño a la vida en relación debe reconocerse no sólo a quien fue privado injustamente de la libertad, sino también a los demás afectados. Por otra parte, y en relación a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicita que se tenga en cuenta el tiempo que en promedio tarda una persona en conseguir empleo después de recobrar su libertad, de conformidad a los pronunciamientos de esta corporación. Y por último, requiere que se dé validez a la copia simple del registro civil de nacimiento que pretende demostrar la calidad de Ana Felisa Torres de Lara como abuela paterna de Julian Alberto Torres Parra, para de esta manera se le reconozcan perjuicios morales y daño a la vida en relación, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno por parte del a

quo. Por otro lado, la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó que se revoque la anterior decisión, toda vez que no se tuvo en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad

9. En audiencia de conciliación celebrada el 23 de enero de 2014, la NaciónFiscalía General de la Nación y la parte actora acordaron lo siguiente:

1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante; excluyendo el 25% de prestaciones sociales, por cuanto no se encuentra acreditada una actividad laboral formal.

2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

10. El Ministerio Público intervino en la audiencia de conciliación celebrada, y manifestó que “luego de realizar un detallado análisis de los medios de prueba allegados al proceso, esta delegada ha de concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá, que pese a que la Nación-Fiscalía General de la Naciónactúa dentro del marco de sus atribuciones legales, no puede perderse

de vista que con su accionar, en el caso que nos ocupa, se generó un daño antijurídico, esto es, el privar injustamente de la libertad al señor Julian Torres Parra por espacio de 2 años y 22 días; daño que a la luz del artículo 90 de la Constitución Política debe ser resarcida por el Estado, por lo que en este orden de ideas resulta procedente la indemnización de perjuicios irrogados a los demandantes. Dentro de ese contexto, el Ministerio Público no se opone a que se llegue a un acuerdo conciliatorio sobre la base de la sentencia de primera instancia”. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 23 de enero de 2014, por encontrarlo ajustado a la legalidad. Según la normatividad vigente sobre la materia, para la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 82, 83, 129 y 132 del C. C. A., 70 y 73 Ley 446/98). (ii) Que no haya caducidad de la acción (art. 44 Ley 446/98). (iii) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 del C. P. C., 149 del C. C. A.). (iv) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el

patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L. 446/98).

I. Que no haya operado la caducidad La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2006 (f. 15-24, c. 1) y los hechos que la originaron ocurrieron el 6 de mayo de 2005, fecha en la que quedó en firme la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante la cual dispuso absolver a Julian Alberto Torres Parra de los cargos formulados en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior significa que la demanda fue presentada en tiempo, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” y en tratándose de demandas formuladas por detención injusta, ha precisado la Sala que el término para demandar comienza a contarse a partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la providencia que dispuso cerrar la investigación o absolver al sindicado por cuanto con esa providencia se evidencia la antijuricidad de la detención.

II. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes El sub judice, versa sobre un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es de competencia de esta jurisdicción a través de

la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por la falla que le atribuyen a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Julian Alberto Torres Parra. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

III. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar según consta en el acta de audiencia de conciliación (f. 336-339, c. ppl.).

La Nación-Fiscalía General de la Nación compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar, según consta en el acta de audiencia de conciliación (f. 336-339, c. ppl.).

IV. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público Con el propósito de establecer si el acuerdo conciliatorio cumple con este requisito, el despacho analizará los hechos demostrados en relación con la imputación que se hace a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

La Sala observa que de conformidad con las pruebas documentales que obran dentro del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para el caso:

1. El señor Julian Alberto Torres Parra estuvo detenido del 3 de abril del 2003 al 26 de abril de 2005. En efecto muestran las pruebas recaudadas:

1.1. El 3 de abril de 2003, Julian Alberto Torres Parra fue capturado por la Policía Judicial del departamento de Caquetá (f. 153, c. 3, copia de acta de derechos del capturado). 1.2. El 4 de abril de 2003, se deja a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada a Julian Alberto Torres Parra que a su vez lo dejan bajo custodia hasta el 7 de abril del 2003 (f. 171 y 174, c. 3, copia de radicación n. 29.597 y copia de boleta de custodia n.º 2.417). 1.3. El 10 de abril de 2003, la Fiscalía Seccional de Florencia, Unidad Tercera Especializada, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Julian Alberto Torres Parra, como presunto autor del delito de concierto para delinquir (f. 216-222, c. 3, copia de la providencia de 10 de abril de 2003). 1.2. El 24 de febrero de 2004, la Unidad Tercera de la Fiscalía Seccional de Florencia, profirió resolución de acusación contra el señor Julian Alberto Torres Parra como presunto autor del delito de concierto para delinquir (f. 770-782, c. 3, copia de resolución de acusación). 1.3 El 25 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, dictó sentencia absolutoria a favor del señor Julian Alberto Torres Parra y, en consecuencia, se le concedió la libertad provisional hasta tanto

quedara en firme dicha providencia (f. 114-121, c. 3, copia de la sentencia proferida por el Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia). 1.4. La decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia quedó en firme el 6 de mayo de 2005 (f. 102, c. 3, copia de la constancia secretarial). 1.5. El señor Julian Alberto Torres Parra estuvo privado de la libertad por el tiempo de 2 años y 22 días, esto es, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 25 de abril de 2005 (f. 10, c. 3, certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia).

2. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se tiene por acreditada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 2.1. Registro civil de nacimiento de Julian Alberto Torres Parra (f. 5, c. 1,). 2.2. Los demandantes Alberto Torres García y Blanca Nydia Parra Rico, demostraron que son padres del señor Julian Alberto Torres Parra, (f. 5, c. 1, copia del registros civil de nacimiento de Julian Alberto Torres Parra). 2.3. El señor Diego Fabián Torres Parra acreditó ser hermano de Julian Alberto Torres Parra (f. 6, c.1 copia del registro civil de nacimiento de Diego Fabián

Torres). Por lo anterior, concluye la Sala, que el señor Julian Alberto Torres Parra fue privado injustamente de su libertad, puesto que de conformidad a la sentencia que puso fin al proceso penal, esto es, aquella proferida por el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Florencia, se decidió absolver al sindicado del punible de concierto para delinquir, por considerar que hubo carencia de mérito probatorio del cual se pudiese inferir su punidad. Dicha decisión se fundamentó, en que no se dieron por probados los elementos que exige demostrar contribución real y efectiva a la realización del hecho punible, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación. Como antes se señaló, quedó demostrado que en contra del señor Julian Alberto Torres Parra, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la cual permaneció vigente por 2 años y 22 días, la cual implicó la perdida de la libertad, por lo tanto se procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. Finalmente, se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre Julian Alberto Torres Parra, Alberto Torres García, Blanca Nydia Parra Rico, Diego Fabián Torres Parra y la Nación-Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 23 de enero de 2014, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso en relación con los demandantes mencionados en el numeral anterior. TERCERO. No aprobar la conciliación en relación con la señora Ana Felisa

Torres de Lara frente a la cual continuará el trámite del proceso. CUARTO. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. QUINTO. En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para dictar sentencia en relación con la señora Ana Felisa Torres de Lara.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE RAMIRO PAZOS GUERRERO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consultar sobre este documento ...