CE-18001-23-31-000-2010-00263-01(49627)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00263-01(49627)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO
CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[E]l Magistrado [...] manifestó que se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que asistió y participó en la audiencia de conciliación judicial. [...] Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente a este Despacho, quien asumirá el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 12
IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de
la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido” [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00263-01(49627)
Actor: FELIX ADRIANO PEREA SÁNCHEZ, JHON EDWIN PEREA
MOSQUERA, YURANY ANDREA PEREA MOSQUERA, MADIA MAYOLY
PEREA MOSQUERA, FELIX ADRIANO PEREA COSSIO Y EDUARDA
SÁNCHEZ MOSQUERA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO) El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte accionante contra la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal
Administrativo del Caquetá.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Felix Adriano Perea Sánchez y sus familiares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007)1, con la pretensión de declarar responsable patrimonial y administrativamente a la demandada, de los perjuicios ocasionados a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Felix Adriano Perea Sánchez, desde el once (11) de abril de dos mil tres (2003) hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), sindicado por el delito de concierto para delinquir. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)2. Esta providencia se notificó por edicto que se fijó el veintitrés (23) de agosto siguiente3. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia
Inconforme con la decisión del a quo, la Fiscalía General de la Nación4 interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la providencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones del libelo introductorio. Por su parte, la accionante5 solicitó que se modificara lo referente a la tasación de los perjuicios. El Tribunal concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación, en la audiencia celebrada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)6. 1 Folios 4 a 13 del C.1. 2 Folios 299 a 311 del cuaderno principal. 3 Folio 313 del cuaderno principal. 4 Folios 315 a 319 del cuaderno principal 5 Folios 325 a 333 del cuaderno principal 6 Folio 344 y 345 del cuaderno principal. Esta Corporación admitió los recursos de apelación promovidos por la partes, por medio de auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)7; y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto en proveído del veintiuno (21) de abril de esa anualidad8. La parte actora9 y la apoderada de la Fiscalía General de la Nación10 presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. Esta Judicatura celebró audiencia de conciliación judicial el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)11, diligencia a la que asistió y participó el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes
Corrales. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)12, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Delegado ante esta Corporación asistí y participé en la audiencia de conciliación celebra el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 201013.
Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. 7 Folio 349 del cuaderno principal. 8 Folio 353 del cuaderno principal. 9 Folios 355 a 360 del cuaderno principal.
10 Folios 361 a 364 del cuaderno principal. 11 Folios 419 a 422 del cuaderno principal. 12 Folio 457 del cuaderno principal. 13 De conformidad con la fecha de presentación de la demanda, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), y la disposición normativa del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente14, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del
conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que asistió y participó en la audiencia de conciliación judicial. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, en consecuencia, por
Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente a este Despacho, quien asumirá el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. 14 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado