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CE-18001-23-31-000-2010-00263-01(49627)A-2020

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00263-01(49627)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre término para formulación de pretensiones en la acción de reparación directa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 74077399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de

octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ASUNTOS CONCILIABLES / PRETENSIONES DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MATERIAL La naturaleza jurídica de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA, es de carácter económico y particular, ya que del objeto de esta acción se deriva una pretensión de obtener una indemnización económica, causada por el perjuicio generado en la acción u omisión del estado. Además, la naturaleza económica de las controversias suscitadas como consecuencia de una acción de reparación directa permite que los derechos reconocidos en la sentencia sean susceptibles de ser conciliables, conforme al artículo 70 de la Ley 446 de

1998. En concreto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a la satisfacción económica por los perjuicios generados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…) Además, la Subsección observa que la accionante pretende que se declare la responsabilidad a la demandada y el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales y materiales. Así las cosas, el presente asunto es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho, ya que en el sub lite se discuten unos derechos de

contenido económico, que pueden ser susceptibles de ser dispuestos por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. La jurisprudencia de la Corporación estableció dos clases de falta de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Así pues, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la

demanda, independientemente de que estas no hubieran demandado o no hubieran sido demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre legitimación en la causa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Exp. número: 56895; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000). Exp. número: 10171; Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Exp. número: 14178.

CAPACIDAD PARA SER PARTE / PROCESO JUDICIAL / CAPACIDAD DE

GOCE / CAPACIDAD DE EJERCICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ABOGADO INSCRITO / ACTUACIÓN ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Capacidad para ser parte en un proceso judicial (…) Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico – procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o

las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla (…) la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal. En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil, ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas. La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo, al proceso, y según el tratadista Hernán Fabio López Blanco, diferencia este concepto del de legitimación en la causa, precisando que no es necesario que quien tiene la calidad de parte esté asistido por el derecho sustancial, debido a que aquella surge del ejercicio de la acción y no requiere de aquél (…) Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas

procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio. No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, que generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales. Es por ello que, la Ley 39 de 1961 en su artículo 1 estableció que los colombianos sólo podrían identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, cuya finalidad es la identificación de la persona, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos (…) Para ejercer la acción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especificamente en una demanda de reparación directa, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que las personas que comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 39 DE 1961 – ARTÍCULO 1/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 160

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN El acuerdo logrado entre las partes es una manifestación de la autonomía de la voluntad que pretende garantizar el deber constitucional de garantizar una reparación integral a las víctimas. Al tratarse de un evento en el que ocurrió una privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que no existieron medios de prueba, suficientes, que generaran certeza en la comisión del delito (…) y que su vinculación acaeció de manera circunstancial, como lo expresó el juez penal, la Sala considera que la suma convenida está acorde a los parámetros de unificación de jurisprudencia, establecidos por esta Corporación (…) Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo, según la jurisprudencia unificada, debe limitarse a examinar: si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, apartando del acuerdo logrado lo referente al presunto padre (…) no existe lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00263-01(49627)A

Actor: FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ, JHON EDWIN PEREA

MOSQUERA, YURANY ANDREA PEREA MOSQUERA, MARIA MAYOLIS

PEREA MOSQUERA, FELIZ ANTONIO PEREA Y EDUARDA SÁNCHEZ

MOSQUERA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso, dentro de la audiencia celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Feliz Adriano Perea Sánchez1, quien actúa en representación de sus hijos Jhon Edwin Yurany Andrea y Maria Mayolis Perea Mosquera; Feliz Antonio Perea2 y Eduarda Sánchez Mosquera presentaron demanda de reparación directa, el diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007)3, con la pretensión de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, por los perjuicios ocasionados a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Feliz Adriano Perea Sánchez, desde el once (11) de abril de dos mil tres (2003) hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), sindicado por el delito de concierto para delinquir.

Además, la parte actora reclamó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de veinte millones de pesos

($20.000.000), correspondientes al monto de salarios e ingresos que Feliz Adriano Perea Sánchez dejó de percibir por causa de su detención física. En relación con el daño a la vida de relación solicitó para Feliz Adriano Perea Sánchez, Jhon Edwin Yurany Andrea y Maria Mayolis Perea Mosquera; Feliz Antonio Perea y 1 El nombre del demandante se transcribe tal y como obra en el registro civil de nacimiento allegado al expediente y obrante a folio 35 del cuaderno número 1. 2 El nombre del demandante se transcribe tal y como obra en el registro civil de nacimiento de Feliz Adriano Perea Sánchez, allegado al expediente y obrante a folio 35 del cuaderno número 1. 3 Folios 4 a 13 del C.1. Eduarda Sánchez Mosquera, 100 SMMLV para cada uno; Finalmente, por perjuicios morales solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:  Feliz Adriano Perea Sánchez, en calidad de perjudicado directo, 400 SMMLV  Jhon Edwin, Yurany Andrea y Maria Mayolis Perea Mosquera, en calidad de hijos; Feliz Antonio Perea y Eduarda Sanchez Mosquera, en calidad de padres, 200 SMMLV para cada uno de ellos. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1. Feliz Adriano Perea Sánchez fue detenido por la Policía Nacional el once (11) de abril de dos mil tres (2003), debido a la orden de captura expedida por la Fiscalía Quinta Especializada, en la que se le sindicó de la conducta punible de concierto para delinquir.

2. El señor Perea Sánchez estuvo detenido físicamente desde el día once (11)

de abril de dos mil tres (2003) hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, profirió sentencia absolutria el veintiseis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que señaló que la conducta punible investigada no existió.

I.2. La sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)4, resolvió: “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados al señor FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ por la injusta privación de la libertad de que fue objeto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su

presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ el equivalente a veintitrés millones ciento noventa y seis mil ciento noventa y ocho pesos con veintisiete centavos mcte ($23.196.198,27), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios Morales A FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

A JHON EDWIN PEREA MOSQUERA, YURANY ANDREA PEREA MOSQUERA, MARÍA MAYOLIS PEREA MOSQUERA, FELIZ ANTONIO PEREA COSSIO y EDUARDA SÁNCHEZ MOSQUERA, el equivalente a cincuenta (50) salarios 4 Folios 299 a 311 del cuaderno principal. mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]” El juez de primera instancia señaló que a Feliz Adriano perea Sánchez se le ocasionó un daño imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, como constó en la sentencia que lo absolvió del cargo que se le imputaba, por cuanto no existían medios de convicción suficientes que permitieran endilgarle el delito de concierto para delinquir.

El Tribunal coligió que la responsabilidad estatal no estuvo fundada en la arbitrariedad o ilegalidad de las decisiones judiciales que privaron de la libertad al señor Perea Sánchez, teniendo en cuenta que se trató de una responsabilidad objetiva en la que se observó la antijuridicidad del daño, situación que quedó acreditada. I.3. Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia La Nación - Fiscalía General de la Nación - interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia del juez de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Como sustento del recurso, argumentó que: (i) la medida de aseguramiento consistente en la

detención preventiva fue dada acorde a las normas que facultan al Estado para adelantar los procesos penales; (ii) para proferir una medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado; y (iii) el demandante debía soportar la carga de la investigación dados los graves indicios de responsabilidad que existían en su contra. Por su parte, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia6, precisó que estaba inconforme con: (i) el quantum del reconocimiento realizado frente a los perjuicios morales; (ii) el no reconocimiento del daño a la vida de relación; y (iii) el no haber extendido el reconocimiento de perjuicios materiales de 8.75 meses como lo ha precisado el Consejo de Estado. I.4. Trámite de la segunda instancia y de la conciliación Surtido el trámite correspondiente, el Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa admitió los recursos de apelación, conforme al auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)7. Tras ello, el mismo Despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, por medio de providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)8. 5 Folios 315 a 319 del cuaderno principal. 6 Folios 325 a 333 del cuaderno principal. 7 Folio 349 del cuaderno principal. 8 Folio 353 del cuaderno principal. La parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación - presentaron alegatos

de conclusión en tiempo, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)9. Concluido el término para que, en segunda instancia, las partes alegaran de conclusión, ese Despacho, con providencia del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)10, fijó, de oficio, fecha para que se realizara la audiencia de conciliación judicial, de que trata el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, y estableció el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). A su vez, la Fiscalía General de la Nación solicitó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación11. El agente del Ministerio Público rindió concepto No. 176/2016 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)12, en el que consideró que resultaba viable la conciliación. Seguido de ello, el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación allegó propuesta de conciliación el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)13, propuso un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. La parte actora allegó escrito en el que informó que aceptaba la propuesta de conciliación formulada por la Fiscalía General de la Nación14. En vista de la aceptación de la propuesta, ese Despacho en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)15, fijó como nueva fecha para la celebración de la diligencia, el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

I.5. Audiencia de conciliación judicial En la audiencia de conciliación judicial celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)16, el Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con la asistencia del agente del Ministerio Público, Nicolás Yepes Corrales, y de las partes, quienes expresaron su ánimo conciliatorio y establecieron el acuerdo, en los siguientes términos: “[…] la representante de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: “El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros acoge la recomedación conciliatoria de la apoderada de la Fiscalía. En consecuencia, el defensor de esta Entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. Dicha propuesta, se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar las prestaciones sociales. 9 Folios 355 a 360 y 361 a 364 del cuaderno principal. 10 Folio 386 del cuaderno principal. 11 Folios 389 y 390 del cuaderno principal. 12 Folios 402 a 406 del cuaderno principal. 13 Folios 409 y 410 del cuaderno principal. 14 Folio 412 del cuaderno principal. 15 Folio 417 del cuaderno principal. 16 Folios 419 a 422 del cuaderno principal.

El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” […] Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que: Como abogado sustituto de la parte demandante y en concordancia con los presupuestos del abogado principal se acepta la conciliación en los términos exbozados, recordando y dejando constancia además que el pago se hará de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Adminsitrativo.” I.6. Continuación del trámite en segunda instancia Esta Subsección decretó de oficio la prueba que permitiera la obtención de los registros civiles de defunción, si los hubiere, de Felix [sic] Antonio Perea Cossio y Eduarda Sánchez Mosquera. Lo anterior, conforme al proveído del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)17. La Registraduría Nacional del Estado Civil en oficio del seis (6) de diciembre de dos mil diecisite (2017)18, informó que no encontró información del señor Felix Antonio Perea Cossio y allegó copia del registro civil de defunción de la señora Eduarda Sánchez Mosquera. El Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa corrió traslado de la documentación aportada, en auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)19. Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)20, de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. El Despacho del Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del presente asunto, en providencia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)21.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto el artículo 73 de la Ley 446 de 199822; con sujeción a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008)23 y en atención a la cuantía de las pretensiones.

II.2. Caso en concreto 17 Folio 442 del cuaderno principal. 18 Folios 448 y 449 del cuaderno principal. 19 Folios 455 del cuaderno principal. 20 Folio 457 del cuaderno principal. 21 Folios 459 y 460 del cuaderno principal. 22 Ley 446 de 1998, “Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única”. 23 Expediente No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el literal a) del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 199824, prevé que,

para la aprobación del acuerdo conciliatorio, se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; (5) legitimación en la causa de las partes; y (6) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. La Sala verificará el cumplimiento de tales requisitos. II.2.1. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia25, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Ahora bien, la sentencia que absolvió al actor Feliz Adriano Perea Sánchez fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), y cobró ejecutoria el siete (7) de octubre siguiente26. Por lo tanto, el término para presentar la demanda

corrió entre el ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2005) y el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala concluye que no operó el término de caducidad en el sub judice. II.2.2. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso: “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado 24 Ley 23 de 1991. Artículo 65. Derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001 y modificado por el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. “[…] Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al consejero o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél el Acta de Conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su poder y de la enumeración de los mismos, según el caso. || Si la conciliación fue total el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo competente declarará

terminado el proceso. Si no hubo conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario. || Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso alguno”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 26 De conformidad con el certificado de ejecutoria expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, visible en el folio 187 del cuaderno principal. como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que

tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.” Pues bien, la parte demandante27 se encuentra debidamente representada por el abogado James Hurtado López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.544.082 de Armenia y portador de la tarjeta profesional No. 49.275 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), quien está facultado para conciliar, conforme a los poderes otorgados, visibles a folios 1 y 3 del cuaderno número 1 del expediente. Adicionalmente, la Sala constata que el Tribunal Administrativo del Casanare, con auto del once (11) de abril de dos mil once (2011)28, le reconoció personería para actuar en el proceso, como apoderado de la parte actora. Igualmente, esta Corporación en la diligencia de conciliación celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), reconoció personería para actuar al abogado Germán Leonidas Ojeda Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.273.724 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 102.298 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), quien está facultado para conciliar, conforme al poder de sustitución otorgado por el apoderado principal de la parte accionante, visible a folio 436 del cuaderno principal del expediente. Por otra parte, el artículo 149 del CCA establece que: “Las entidades públicas y las privadas q

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