CE-18001-23-31-000-2010-00265-01(57267)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00265-01(57267)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de marzo de 2006, el señor […] fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de El Doncello, Caquetá, sindicado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El detenido fue procesado penalmente y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, lo absolvió de los cargos que se le habían imputado.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Naciónpatrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor […], dispuesta en la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.
PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera
del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y
principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – El juez debe escogerlo según lo probado en el proceso
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe estudiar la culpa exclusiva de la víctima [L]a Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame
la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra
otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se puede aplicar el régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA
[L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del
servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe estudiarse con un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad [L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez
administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se aplica ningún régimen específico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe estudiarse con un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad [L]a sentencia de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad
extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable a la demandada, aspecto que constituye el núcleo de estudio del recurso de apelación, toda vez, que la Fiscalía General de la Nación alega que la privación de la libertad que padeció el señor […] estuvo justificada. […] Para la Sala, es claro que la investigación penal se adelantó con fundamento en el informe de policía, que fue ratificado, por el […], el subintendente […] y el patrullero […], en el cual se dio cuenta de la participación del señor […] en los delitos investigados, lo que motivó a su captura. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no valoró esos medios de prueba, con el fin de justificar el por qué le generaban la convicción que se requería para dictar la medida de aseguramiento. Cabe precisar que el presente caso está regido por la Ley 600 de 2000, la cual, en el artículo 356, estableció las exigencias que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: […] [P]ara la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor […] fue injusta, toda vez que su adopción no satisfacía los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado deba
indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable y determinarse que la conducta delictiva que se le endilgaba no había ocurrido. Así las cosas, es evidente que se presentó falla en el servicio a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, porque la Fiscalía General de la Nación adoptó la decisión de privar de la libertad al procesado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor […] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, en tanto se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales, perjuicio que se hace extensible a las personas afectivamente más cercanas. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de
esta Corporación, se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 12 e inferior a 18 meses, resulta razonable el reconocimiento de 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto para la víctima directa del daño como para su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad. Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 16 meses, de acuerdo a la regla referida contenida en la jurisprudencia unificada de esta Sección, al afectado directo, compañera permanente y sus hijos tendrían derecho al reconocimiento de 90 s.m.m.l.v. para cada uno; por lo que considera la Sala que es procedente el monto reconocido en primera instancia y por tal razón la confirmará en relación con este concepto a favor del afectado directo, para su compañera permanente […] y para sus hijos […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTECuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante / LUCRO CESANTE – Debe probarse /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. […] Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-37201 (33.945). En ese sentido, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia no se encuentra adecuada a las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no será reconocido. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley
446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00265-01(57267)
Actor: JUVENAL TAPIERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD–FALLA EN EL SERVICIO/ Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2006, el señor Juvenal Tapiero Rodríguez fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de El Doncello, Caquetá, sindicado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El detenido
fue procesado penalmente y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, lo absolvió de los cargos que se le habían imputado.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 2013 (fl. 6 a 18, c. 1), los señores Juvenal Tapiero, María Mercedes Rendón, quien actúa en nombre propio y, además, en representación de sus hijos menores Yuri Maide y Derly Yanith Tapiero Rendón; John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de marzo de 2006 y el 26 de julio de 2007.
En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: PRIMERA 1. Que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Nación-Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores Juvenal Tapiero, María Mercedes Rendón, John Jeivis Tapiero Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, y de los menores Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, representados por
su madre María Mercedes Rendón por la privación injusta de la libertad (detención física e injusta) por dieciséis meses aproximadamente, de que fue objeto el señor Juvenal Tapiero, exonerado de toda culpa mediante sentencia absolutoria del 19 de julio de 2007 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, dentro del proceso radicado al No 200600033-00, por cuanto el delito no fue cometido por el sindicado Juvenal Tapiero. SEGUNDA 2. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral para cada uno de los demandantes, conforme a las siguientes sumas de dinero: A Juvenal Tapiero, en calidad de directamente afectado y perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A la señora María Mercedes Rendón, en calidad de compañera permanente del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los señores John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de
ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA 3. Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y a pagar por daños a la vida de relación, para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Juvenal Tapiero, en calidad de directamente afectado y perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A la señora María Mercedes Rendón, en calidad de compañera permanente del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los señores John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA 4. Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al señor Juvenal Tapiero, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, e igualmente los gastos y pérdidas con ocasión de la detención física del demandante los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: Estimación cuantificada lucro cesante: Sin perjuicio de la tasación que al respecto realice el despacho, los estimo superiores a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) moneda corriente todo conforme a los siguientes parámetros: El señor Juvenal Tapiero, se encontraba laborando, desempeñándose como agricultor de la ciudad de Doncello Caquetá, de donde fue retirado de sus labores por causa de la detención preventiva, en cuyas labores devengaba aproximadamente un salario mínimo mensual legal vigente. QUINTA 5. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A., y devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 26 de marzo de 2006, el señor Juvenal Tapiero Rodríguez fue capturado por
miembros de la Policía Nacional en el municipio de El Doncello, Caquetá, sindicado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con fundamento en un oficio del Departamento de Policía de Caquetá. En contra del señor Tapiero Rodríguez se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 19 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dictó sentencia en la cual lo absolvió, porque consideró que no había cometido el delito y, consecuencialmente, dispuso su libertad. Aducen los demandantes que sufrieron graves perjuicios de orden material e inmaterial como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juvenal Tapiero Rodríguez, los cuales reclaman que les sean indemnizados.
2. El trámite en primera instancia La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2007. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, a quien correspondió el proceso, por reparto, consideró que no era competente para conocer del mismo y lo remitió al Tribunal Administrativo del Caquetá; el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión.
El 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá repuso el auto, por considerar que la competencia funcional radicaba en los Juzgados Administrativos en primera instancia, por lo que devolvió el expediente al Juzgado de origen. El
Juzgado avocó el conocimiento del proceso y decretó las pruebas solicitadas por las partes. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en que la Sala Administrativa de esa Corporación había cambiado el precedente judicial y determinado que era competente funcional para conocer de las acciones de reparación directa en las que se pretendiera la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. El 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento de la controversia, en aplicación del criterio jurisprudencial sosteni
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