CE-18001-23-31-000-2010-00268-01(56889)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00268-01(56889)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDICIO GRAVE /
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HECHO INDICADOR /
EXISTENCIA DEL INDICIO / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / DECLARACIÓN
DEL TESTIMONIO / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / FINANCIACIÓN DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, la Sala estima que la [demandada] impuso la medida de aseguramiento al [demandante], pese a que no se cumplían los requisitos establecidos […]. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado
que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de los [interrogados] sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / BIEN CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA
DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
[D]ebe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. En el presente asunto advierte la Sala que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a
la libertad, pues si bien obran en el plenario los testimonios de los [declarantes], estos únicamente dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN COMISIÓN DEL HECHO /
OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00268-01(56889)
Actor: GRATINIANO BUSTOS VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – morales, en relación con los demás conceptos no se allegó prueba para su reconocimiento.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Gratiniano Bustos Vargas, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, una vez cumplió los requisitos exigidos por la ley, le concedió la libertad provisional. Al año siguiente, fue absuelto de responsabilidad penal.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2009 (fl. 29 del c.1), los señores
Gratiniano Bustos Vargas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania; Madeleyne Trujillo Sepúlveda, Marina Polania Cobaleda, Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 10 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2003 y el 9 de agosto de 2005. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 – 15 del c.1): Primera. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (…) y a la vida de la relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la fue objeto el señor Gratiniano Busto Vargas desde el 10 de octubre hasta el 9 de agosto de 2005 (…). Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Gratiniano Busto Vargas, en calidad de directamente perjudicado, el
equivalente a 400 SMLMV (…). A Madeleyne Trujillo Sepúlveda, en calidad de compañera permanente del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, en calidad de hijos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Luisa Tulia Vargas, en calidad de madre del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, en calidad de hermanos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Marina Polania Cobaleda, en calidad de compañera sentimental del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). Tercera. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: A Gratiniano Busto Vargas, en calidad de directamente perjudicado, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Madeleyne Trujillo Sepúlveda, en calidad de compañera permanente del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, en calidad de hijos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Luisa Tulia Vargas, en calidad de madre del señor Gratiniano Busto Vargas,
el equivalente a 200 SMLMV (…). A María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, en calidad de hermanos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Marina Polania Cobaleda, en calidad de compañera sentimental del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). Cuarta. Que se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Gratiniano Busto Vargas, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en salario, primas, bonificación o ingresos que dejó de percibir como investigador judicial I, en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación del CTI de Florencia Caquetá, durante la fecha que fue retirado del cargo y durante su período de detención física (…), los cuales estimo en una suma superior a $36’883.800, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: Por concepto de sueldo una suma superior a $27’186.170. Por concepto de prima de servicios una suma superior a $2’296.407. Por concepto de cesantías una suma superior a $2’296.407. Por concepto de prima de navidad una suma superior a $2’296.407. Por concepto de vacaciones una suma superior a $1’148.203. Por concepto de prima de vacaciones una suma superior a $1’148.203. Por concepto de intereses sobre cesantías una suma superior a $512.000 (…).
Quinta. Que se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los señores Madeleyne Trujillo Sepúlveda, Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas y los menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, por perjuicios materiales traducidos en gastos de transporte y viáticos pagados por ir a visitar al señor Gratiniano Busto Vargas al establecimiento carcelario (…), los cuales están determinados así: Para Madeleyne Trujillo Sepúlveda, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Florencia a Chiquinquirá $350.000 cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $13’300.000. Para Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas y Jairo Bustos Vargas, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Neiva a Chiquinquirá $280.000 cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $10’640.000. Para Luisa Tulia Bustos Vargas por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Bogotá a Chiquinquirá $180.000 cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $6’840.000. Para los menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Florencia a Chiquinquirá $350.000
cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $6’650.000. Para Luisa Tulia Bustos Vargas por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Bogotá a Chiquinquirá $200.000 cada viaje durante 3 meses, para una suma superior a $1’200.000. Para Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas y Jairo Bustos Vargas, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Neiva a Chiquinquirá $1000 cada viaje durante 3 meses, para una suma superior a $600.000 (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 10 de octubre de 2003, el señor Gratiniano Bustos Vargas fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al ser sindicado del delito de concierto para delinquir. El 11 de octubre de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional; posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra. En proveído del 8 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia resolvió favorablemente la solicitud de libertad provisional formulada por la víctima directa, al encontrar cumplidos los requisitos para proceder de conformidad, la cual se hizo efectiva al día siguiente.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, la mencionada autoridad judicial absolvió al señor Bustos Vargas del delito por el que fue procesado, toda vez que <<las pruebas no eran suficientes para condenarlo>>.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 31 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia admitió la demanda (fls. 201 – 202 del c.1) y, mediante auto del 14 de mayo de 2010 (fl. 276 del c.1), el proceso se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, en providencia del 20 de octubre de 2010 (fls. 192 – 193 del c.1), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de junio de 2009, salvo las pruebas aportadas.
La demanda fue admitida el 8 de abril de 2011 (fls. 195 – 196 del c.1), decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 198 – 200 del c.1); sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. 2.2. El 10 de febrero de 2012 (fls. 202 – 203 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 20 de septiembre de 2013 (fls. 231 – 232 del c.1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2.3. La parte actora manifestó que la detención de la libertad del señor Gratiniano
Bustos Vargas resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión de absolución, de ahí que se cumplían los presupuestos para acceder a las pretensiones, en la forma solicitada en la demanda. Refirió que la calidad en la que actuaban cada uno de los demandantes y los perjuicios alegados estaban debidamente acreditados (fls. 233 – 245 del c.1). 2.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 263 – 280 del c.1): Primero: declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa material de las señoras Madeleyne Trujillo Sepúlveda y
Marina Polania Cobaleda (…).
Segundo: declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Gratiniano Bustos Vargas, Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas, Luisa Tulia Bustos Vargas, Jhon Kevin Bustos Polania y Karen Tatiana Bustos Polania, por la privación de la libertad de la que fue objeto Gratiniano Bustos Vargas (…).
Tercero: como consecuencia de lo anterior declaración, Condenar a la Nación
– Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales – daño moral: A Gratiniano Bustos Vargas, la suma correspondiente a 100 SMLMV (…). A Jhon Kevin Bustos Polania y Karen Tatiana Bustos Polania, la suma correspondiente a 100 SMLMV (…). A Luisa Tulia Vargas, la suma correspondiente a 100 SMLMV (…). A María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, la suma correspondiente a 50 SMLMV (…). b. Perjuicio material – Lucro cesante A Gratiniano Bustos Vargas, la suma de $51’738.668.
Cuarto: denegar las demás pretensiones de la demanda (…).
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Gratiniano Bustos Vargas se tornó injusta, dado que fue sometido a un proceso penal en el que permaneció gran parte del tiempo privado de la libertad, para finalmente absolverlo, al no encontrarse probados los hechos por los cuales fue investigado. Con base en el anterior argumento, el Tribunal de instancia condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los términos de la sentencia antes transcrita. De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó los perjuicios reclamados respecto de las señoras Madelyne Trujillo Sepúlveda y
Marina Polania Cobaleda, quienes dijeron actuar en calidad de compañera permanente y compañera sentimental de la víctima directa, respectivamente, por cuanto los testimonios rendidos en el proceso presentaban <<grandes contradicciones>> sobre la relación que tenía aquel al momento de la detención con las personas mencionadas.
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modificara y, consecuencialmente, se accediera a todas las pretensiones formuladas.
En relación con los perjuicios morales, manifestó que, pese a que el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que su reconocimiento se efectuó en atención a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en ese pronunciamiento se advirtió que no eran inmodificables, sino que debían valorarse las circunstancias de cada caso, lo cual no ocurrió. A su juicio, no se tuvo en cuenta <<la intensidad del daño, el tiempo de privación (21 meses y 29 días) y el plazo de duración del proceso penal>>, por consiguiente, señaló que se debía reconocer el equivalente a 200 SMLMV para las personas que se encontraban en primer grado de consanguinidad y 100 SMLMV para las que pertenecían al segundo grado. Asimismo, afirmó que lo reclamado por daño a la vida de la relación, se encontraba acreditado con los testimonios de los señores Nohora Sepúlveda Solórzano y José Alexander Ardila Castaño, los cuales fueron consistentes en señalar que el señor Bustos Vargas y su familia eran estigmatizados y tuvieron
que cambiar sus proyectos de vida con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Reprochó el hecho de que se hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Madelyne Trujillo Sepúlveda y Marina Polania Covaleda, en la medida en que, en su criterio, los testigos expresaron puntualmente que para la época de la restricción de la libertad del sindicado, él sostenía dos <<relaciones sentimentales>>. Adicionalmente, expresó que en la liquidación del lucro cesante resultaba procedente el reconocimiento del 8.75, correspondiente al tiempo que dura una persona en reincorpoarse a la vida laboral, tal como lo señaló <<en los alegatos de conclusión>>, pero, el juez de primera instancia no se prununció sobre este punto (fls. 306 – 317 del c.2). 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocará la sentencia condenatoria y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base en que, al momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la prueba testimonial allegada durante la investigación. Arguyó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Finalmente, adujo que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios
solicitados en la demanda, por cuanto no se acreditaron (fls. 289 – 293 del c.1). 4.3. El 9 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de le Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 369 – 370 del c.2) y, como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió los recursos interpuestos por las partes.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 23 de julio de 2016, esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada (fl. 386 del c.1) y, en providencia del 16 de febrero de 2017 (fl. 388 del c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.2. La parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 389 – 393 del c.2). 5.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. 5.4. Por su parte, el Ministerio Público concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Bustos Vargas fue injusta, toda vez que el ente acusador para vincular e imponer la medida de aseguramiento contra el procesado se basó solo en especulaciones, mas no en indicios, como lo requería la Ley 600 de 2000 y, además, no recaudó suficientes pruebas con el propósito de
corroborar las afirmaciones hechas por los testigos, declaraciones que, en todo caso, no brindaban claridad sobre los hechos objeto de investigación. En ese sentido, advirtió que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20013 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la
presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gratiniano Bustos Vargas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante providencia del 20 de octubre de 2006 (fls. 252 – 392 del c.3 de pruebas), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Bustos Vargas del delito que se le había imputado, decisión contra la que otros procesados interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 <<Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya
registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. de Distrito Judic
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