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CE-18001-23-31-000-2010-00280-01(46771)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00280-01(46771)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / CONCILIACION - Aprobada / ACUERDO CONCILIATORIOAprobación El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. (…) el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Según el art. 61 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…) 2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. (…) 3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus

representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los escritos de mandato judicial aportados, tanto el apoderado de los demandantes (…) según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 -adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no resulte lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - In dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Probado / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación. El acuerdo no viola la Ley / CONCILIACIÓNHace tránsito a cosa juzgada [E]n términos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación de este postulado, si bien, ésta no fue inicialmente aceptada para estos efectos, al no estar comprendida en las reglas del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, posteriormente a través de un activismo

judicial, se incluyó como evento posible el generar responsabilidad del Estado por daño especial, teniendo como eje medular el principio constitucional de la presunción de inocencia, que consiste en la garantía de la cual goza todo aquel que es sometido a un proceso penal, la que a su vez se mantiene durante el curso del respectivo proceso, aun mediando imputación y acusación, cuando sea el caso, y solo podrá ser desvirtuada al momento en que éste culmine de manera definitiva. De lo contrario, se conserva incólume. De allí que, ante la presencia fáctica de esa particularidad aplicación del in dubio pro reo-, bien puede declararse la responsabilidad del Estado por este motivo bajo el título objetivo de imputación del daño especial; claro está, sin desconocer las causales eximentes de responsabilidad que permean todo análisis, ya sea de tipo objetivo o subjetivo. (…) se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra probado. En ese orden de ideas, los demandantes se vieron conminados a padecer una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaban llamados soportar, dada la entidad que ostenta el derecho a la libertad que fue conculcado, configurándose en consecuencia, los perjuicios inmateriales y materiales que fueron reconocidos en el fallo de primera instancia.(…) se estableció un marco de acción como límite porcentual para ser conciliado, siendo este rango entre el 100 y el 70% de la condena impuesta, por lo tanto, en consideración a lo fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto en mención, se procede a avalar el acuerdo allegado por las partes en el caso sub

exámine, en tanto se encuentra ajustado a los parámetros que para el efecto se indicaron en la referida decisión.(…) el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia; en vista de lo anterior, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 72 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00280-01(46771) Actor: HERNANDO MEJIA LOPEZ Y OTROS Demandado: NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACIONReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 27 de marzo de la presente anualidad, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% del total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de la parte demandante excluyendo de la liquidación del lucro cesante el 25% por concepto de prestaciones sociales. Este valor debidamente

indexado al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 548 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El acuerdo se realizó con ocasión de la demanda presentada el 11 de octubre de 2007, por las siguientes personas, a quienes se les privó de la libertad, y sus respectivos familiares, quienes se mencionan en este orden: El primer grupo conformado por: Hernando Mejía López víctima directa de la privación de la libertad; su madre, María Josefa López de Mejía; su compañera permanente, Virginia Mahecha Triana; sus hijos: Jhon Freddy Mejía Paredes, Eliana y Edna Rocío Mejía Mahecha, representados por su padre Hernando Mejía López; y sus hermanos: Gustavo Mejía López, Arnulfo Mejía López, Arbey Mejía López, Rosalba Mejía de Bedoya, Lucero Mejía López, Fabiola Mejía López, Luz Aleida Mejía López, Blanca Flor Mejía López y María Dolores Mejía López.

El segundo grupo lo conforman: Orlando Castro Castro, a quien de igual forma se le privó de la libertad; su madre, Elena Castro de Renza; su padre, Eduardo Castro Hernández; sus hermanos: José Lizardo, Ivan, Ever, Jabir, Eduardo,

Bellanith, Nubia y Cecilia Castro Castro.; su compañera permanente, Elcy Cuellar Bastidas; y sus hijos: Leslie Tatiana Castro Rodríguez, Jenny Alejandra Castro Chaux y Diego Alejandro Castro Cuellar, representados por su padre, Orlando Castro Castro.

El tercer grupo se compone de: Gerley Perdomo Cortés, quien fue privado de su libertad; su madre, Luz Delia Cortés Lizcano; su padre, Leonel Perdomo Mejía; sus hermanos: Ferney Perdomo Cortés y Arnulfo Perdomo Cortés; su compañera permanente, Marly Yanine Montaña Veru; y sus hijos: Yesid Perdomo Montaña y Kevin Steven Perdomo Montaña, representados por su padre, Gerley Perdomo

Cortés. Los demandantes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación-, de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la privación injusta de la libertad de los señores: Hernando Mejía López, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés, que se produjo en razón del proceso adelantado en contra de aquellos por la presunta comisión del delito de rebelión, durante los períodos comprendidos entre: el 18 de mayo de 2003 y el 18 de enero de 2006, para el caso de Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortes; y el 18 de mayo de 2003 hasta el 8 de julio del mismo año, detención domiciliaria desde esa fecha hasta el 1 de diciembre de 2005, y nuevamente privación en centro penitenciario en esa fecha hasta el 18 de enero de 2006, para el caso de

Hernando Mejía López. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de proferir el fallo respectivo, a favor de cada uno de los privados de la libertad, o en su defecto el máximo valor reconocido jurisprudencialmente por este perjuicio; y para cada uno de sus familiares, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los gastos que sufragaron sus compañeras permanentes y madres para trasladarse a los centros penitenciarios, lo cual incluía transporte y viáticos, comoquiera que por un tiempo, fueron recluidos en la ciudad de Bogotá y en otros municipios, monto que se determina en $5.700.000.oo, para el caso de la familiares de Gerley López y Orlando Castro Castro, y $320.000, para la compañera permanente de Hernando Mejía López; iii) En la modalidad de lucro cesante, el pago a Hernando Mejía López, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés, la suma de $20.000.000.oo, como consecuencia de la ganancia frustrada por el no ejercicio de su trabajo. Finalmente, por daño a la vida de relación, un monto de doscientos 200 salarios mínimos a cada uno de ellos y a los miembros de su familia.

2. La sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, condenó a la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que

se encontró acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de los señores: Hernando Mejía López, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortes a la que fueron sometidos y a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba, de allí que se les obligó a la asunción de una carga que no estaban en el deber de soportar. Por lo anterior, el a quo condenó al pago de lo siguiente: “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A GERLEY PERDOMO CORTÉS Y ORLANDO CASTRO CASTRO, el equivalente a veinticuatro millones trescientos ochenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos con sesenta y un centavos m/cte. ($24.381.762,61), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales A GERLEY PERDOMO CORTÉS Y ORLANDO CASTRO CASTRO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A HERNANDO MEJÍA LÓPEZ la suma cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

A YESID y KEVIN STEVEN PERDOMO MONTAÑA, MARLY

YANINE MONTAÑA VERÚ, LUZ DELIA CORTÉS LIZCANO Y

LEONEL PERDOMO MEDINA; LESLIE TATIANA CASTRO

RODRÍGUEZ, JENNY ALEJANDRA CASTRO CHAUX y DIEGO

ALEJANDRO CASTRO CUELLAR, ELCY CUELLAR BASTIDAS, EDUARDO CASTRO HERNÁNDEZ Y ELENA CASTRO DE RENAZA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A FERNEY Y ARNULFO PERDOMO CORTÉS; JOSÉ LIZARDO, IVÁN, EVER, JABIR. EDUARDO, BELLANIT, NUBIA y CECILIA CASTRO CASTRO, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A ELIANA PATRICIA y EDNA ROCÍO MEJÍ MAHECHA, VIRGINIA MAHECHA TRIANA, JHON FREDY MEJÍA PAREDES y MARÍA JOSEFA LÓPEZ DE MEJÍA a suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. A GUSTAVO, ARNULFO, ARBEY, LUCERO, FABIOLA, LUZ ALEIDA, BLANCA FLOR, MARÍA DOLORES MEJÍA LÓPEZ y ROSALBA MEJÍA DE BEDOYA la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales”. (Folio 444. Cdno apelación).

3. El recurso de apelación Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y la parte

demandante, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el que les fue concedido previa realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. Fracasada la misma, en proveído del 25 de abril de 203, se admitió la impugnación. El apoderado de los demandantes enmarcó el recurso única y exclusivamente en los perjuicios reconocidos, los cuales cuestionó por su baja tasación y por la negativa del decreto del daño a la vida de relación. Por su parte, el demandado solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, los medios probatorios allegados al proceso no son determinantes en establecer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por una falla del servicio, teniendo en cuenta que el despliegue investigativo, y las decisiones tomadas en él, fueron en virtud de la función encomendada en el artículo 250 de la Constitución. Asimismo, sostuvo que toda persona al ser sometida a una investigación de este tipo, debe soportar las cargas que ello implica, como sucedió en el caso bajo estudio, por lo tanto, sostuvo que el daño no tiene la connotación de antijurídico, y ante esta particularidad, mucho menos será imputable al Estado.

4. La audiencia de conciliación En atención a la solicitud presentada por la parte demandante1, en la que manifestó su ánimo conciliatorio frente al litigio, el 27 de marzo de 2014, se celebró audiencia respectiva donde se acordó que la entidad condenada pagaría 1 Folio 365 del cdno ppal.

el 70% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia, y en favor de los actores, debidamente indexadas al momento de ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo y pagadera en los términos del art. 177 del CCA (fls. 533 a 536 cdno. Ppal).

5. Intervención del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público en el curso de este proceso, rindió concepto2 en el que, previo resumen de antecedentes procesales y análisis jurídico del caso, consideró que resulta viable la conciliación, al sostener que se probó la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de los señores Hernando Mejía López, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés.

Asimismo, se encuentran debidamente probados los perjuicios reconocidos en primera instancia; no obstante, sugiere el reconocimiento del perjuicio derivado del daño a la vida de relación, para algunos de los demandantes. Posteriormente, en desarrollo de la audiencia de conciliación judicial, el agente del Ministerio Público manifestó que no encontraba obstáculo alguno para la aprobación del acuerdo, puesto que se enmarcaba dentro de los parámetros establecidos en el concepto No 215 de 2013.

II. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19913 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter

particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de 2 Concepto 215 de 2013. Fls 5512 a 533. Cdno apelación. 3 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19914 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso.

Bajo este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ocurrieron durante

el período comprendido; por un lado, entre el 18 de mayo de 2003 -día en que fueron capturados los señores, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés-5, el 23 de mayo de la misma anualidad -día en que se le privó de la libertad a Hernando Mejía López-6, y el 18 de enero de 2006 del mismo año –fecha en la que se dictó sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo7 y se expidieron las consecuentes boletas de libertad; por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.88-y que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2007, es preciso concluir que la actuación se surtió dentro de la oportunidad correspondiente.

2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.

Así pues, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al 4 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” 5 Fls 3 - 5 cdno de pruebas No 3. 6 Folio 215 del cuaderno No 2. Pruebas. 7 Fls 57-132. Cdno apelación.

8 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se someten a discusión se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19989.

3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los escritos de mandato judicial aportados, tanto el apoderado de

los demandantes -fls 1 al 31 del cuaderno No. 2 del Tribunal, quien sustituyó para efectos de conciliar a la abogada Nancy Yamile Guevara (Folio 552. Cdno No 2. Tribunal)-, como el de la demandada –fl. 553 cdno. Ppal-, tienen la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente. Además, están legitimados por activa como familiares de las víctimas directas, en su calidad de hijos, madres, hermanos y compañeras permanentes

respectivamente (Registros Civiles de Nacimiento para el primer grupo de folios: 203-214; para el segundo grupo folios: 221-232, del mismo cuaderno; y para el tercer grupo folios: 216-219. Todos del cuaderno No 2).

4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no resulte lesivo para el patrimonio público. 4.1. De esta forma, revisado el acervo probatorio, se tienen por acreditado los siguientes hechos que rodean la privación de la libertad de los señores Hernando Mejía López, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés. Veamos: En desarrollo de la operación “Tempestad”, la Dirección Central de Policía Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, en colaboración con la fuerza pública –Ejército Nacional-, y en virtud de las declaraciones rendidas por 9 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” exguerrilleros desmovilizados de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, se llegó a la individualización y posterior retención de un grupo de personas señaladas por la referida fuente informativa como presuntos miembros de ese grupo al margen de la Ley, quienes desde las zonas urbanas colaboran con sus actividades. En aquella diligencia, fechada el 18 de mayo de 2003,

figuran como vinculados los señores: Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés10. En diligencia posterior, fue capturado el señor Hernando Mejía López, a quien se le privó de la libertad el 23 de mayo siguiente11. A través de auto del 3 de junio de 2003, la Fiscalía –Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resuelve la situación jurídica de los señores: Hernando Mejía López, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés, y se les impone medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, mediante providencia del 24 de noviembre de 2003, se califica el mérito de la investigación y se culmina acusando a los antes referidos12. Esta última decisión fue declarada nula por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior; y en virtud de esta providencia, el 23 de abril del 2004, la Fiscalía encargada del caso volvió a calificar el mérito de la investigación y reiteró la acusación por el delito de rebelión, manteniéndose en consecuencia, la medida de aseguramiento impuesta13. Última decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 19 de noviembre de 2004 (Folio 270-354). Finalmente, a través de sentencia del 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, absolvió a los señores Hernando Mejía López, Orlando Castro Castro y Gerley Perdomo Cortés de los cargos que fundamentaron la acusación de la comisión del delito de rebelión, teniendo en

cuenta que el material probatorio que figuraba en el plenario no arrojaba la suficiente certeza para proferir una sentencia condenatoria. A partir de lo decidido, se les concedió la libertad provisional mientras adquirió ejecutoria la sentencia, para lo cual se les expidieron las respectivas boletas de libertad. Esta decisión fue confirmada en sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el 8 de octubre de 2007. 10 Fls 3-6. Expediente Penal. Cdno No 3. Pruebas. 11 Folio 215. Cdno No 2. 12 Folios 11-63. Expediente Penal. Cdno No 3. Pruebas. 13 Folios 62-269. Expediente Penal. Cdno No 3. Pruebas. Los fundamentos de la absolución fueron los siguientes: En lo que respecta a Hernando Mejía López, se sostuvo: “El declarante EDWIN ROBERT CARDONA en la declaración del 12 de mayo de 2003, al tener a la vista los álbum fotográficos del componente orgánico del frente XIV y “Teófilo Forero” de las FARC, señala a los esposos HERNANDO MEJÍA y VIRGINIA MAHECHA TRIANA, diciendo de ésta que es la hermana de “James Patamala”, colabora en labores de inteligencia en Puerto Rico y Florencia, además presta asistencia médica a los heridos; el consorte cumple la misma función. Además se desplazan a los campamentos o a los sitios donde están los subversivos lesionados, hace énfasis que la principal misión de HERNANDO es hacer inteligencia en el casco urbano y al movimiento de la tropa (…)” (…) No se sustrae la judicatura a la posibilidad que se haya prestado

atención médica a los subversivos, inclusive podemos aceptar que haya sido con conocimiento de causa, es decir, que los procesados sabían que la persona a la cual atendían era guerrillero. Sin embargo el solo vínculo material no es suficiente para predicar la calidad de subversivo, se requiere la voluntad, el querer pertenecer a ella, compartir su ideología, luchar por los fines de la organización. Recuérdese que para la estructuración del delito de rebelión deben coexistir los elementos objetivo y subjetivo, esto es, debe existir nexo o vinculación con la organización alzada en armas, pero además el querer pertenecer a ella compartiendo su ideología. (…) Empero, digamos que el anterior asunto parte del supuesto que la atención se ha prestado en el centro médico, es decir en el área urbana donde tiene el sindicado la sede de trabajo. Pues no existe prueba seria que conduzca a tener por cierta la cierta la afirmación de que los procesados se trasladaban a los campamentos a atender los guerrilleros heridos. Se trata de una aseveración suelta, insulsa, sin explicación alguna que permita medir la confiabilidad del saber, no señalan los deponentes, ni siquiera en que sitios quedan los asentamiento de la guerrilla, no anunciaron casos concretos en que se hubiera ejecutado dicha conducta. (…) La prueba de cargo en lo que tiene que ver con los sindicados en mención no tiene la eficacia probatoria para deducir de ella la certeza de su responsabilidad en el delito endilgado, por consiguiente debe ser favorecidos con el principio de presunción de inocencia dictándose la consecuente sentencia absolutoria por los cargos que motivaron su

vinculación al proceso”. (Fls 94, 95 y 96. Cdno No 2. Principal Tribunal). Sobre Orlando Castro Castro, se indicó: “Corrieron también con la fatalidad de encontrarse en el camino el 18 de mayo de 2003 con el operativo donde se encontraba EDWIN ROBERT CARDONA, haciendo los señalamientos. La sindicación de ellos al igual que los anteriores es de ser compradores de base de coca para “James Patamala” de las FARC. (…) Indicó que “CARLOS ARTURO CARACAS” le recomendó a los hermanos CASTRO CASTRO y en 1999 acordaron que adquirían el alcaloide, sin embargo poco líneas adelante expresa que dicha labor la cumplieron entre 2001 y 2002, y eso que era meramente colaborador. (…) Respetuosos de los lineamientos que nos trazamos, surge sin hesitación acusaciones abstractas, con escasa referencia respecto a las circunstancias de tempo-espaciales en que se ejecutaron los hechos delictuosos. Y al atreverse a señalar las circunstancias de tiempo afirmó inicialmente que los CASTRO CASTRO empezaron desde 1999 cuando convinieron con él en el narcotráfico, no obstante acto seguido afirman que dicha labor la cumplieron ente 2001 y 2002”. (Fls 101 y 102. Cdno No 2. Principal Tribunal). Finalmente, al referirse a la situación particular de Gerley Perdomo Cortés, se dijo: Se tomó en conjunto a los anteriormente citados porque presentan en común la incriminación de ser miembros de la guerrilla, en condición de milicianos, dedicados a hacer inteligencia dentro de la población civil

para detectar infiltrados de la fuerza pública. La incriminación sale de labios de EDWIN ROBERT CARDONA y al igual que los anteriores no ofrece la ciencia y razón del dicho. Pero algo de resaltar es que fueron capturados por iniciativa del testigo, como se dice vulgarmente a dedo o por el señalamiento que les hiciera a los miembros de la fuerza pública que adelantaron el operativo el 18 de mayo de 2003. (…) El citado señalamiento y la ampliación de declaración donde en máximo cinco renglones concreta la imputación a cada uno de los implicados, es la prueba que ha tenido a los procesados de turno sub judice hasta el estadio procesal. La declaración de EDWIN ROBERT CARDONA se convirtió en verdad inconcusa para creerle todo cuanto afirma, tomando como único criterio para convertirlo en dogma revelador su calidad de exmiembro de las FARC. (…) Dichos criterios, en sentir de la judicatura, son insuficientes para medir el grado de credibilidad del testigo en el grado de certeza que exige la ley para dictar sentencia condenatoria. Tomar el dicho del informante como verdad única e irrefregable (sic) por la sola circunstancia de haber formado parte de la organización armada, es dejar la justicia en manos de delincuentes. Se convertirán en los operadores judiciales puesto que suficiente sería su dicho para dejar por sentada la responsabilidad del acusado. Uno de los principales elementos de la valoración del testimonio, es la personalidad

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