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CE-18001-23-31-000-2010-00285-01(42193)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00285-01(42193)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

APELACION DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Revoca y admite la demanda / CADUCIDAD - Concepto. Definición. Noción / CADUCIDADConsecuencias jurídicas La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…) Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término / TERMINO DE CADUCIDAD - Si el daño se posterga en el tiempo no

significa que el término de caducidad se postergue o prolongue [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sólo se tiene certeza del daño cuando el acto que declaró la ilegalidad del daño ha cobrado fuerza de ejecutoria [E]n los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en

que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. (…) En el sub judice, el hecho que le sirve de base a la pretensión, esto es, la providencia de la Fiscalía General de la Nación Seccional Puerto Rico - Caquetá, mediante la cual se precluyó la investigación penal que se adelantaba contra el señor Hernando Cabrera Bonilla, es de fecha del 1 de marzo de 2006. Es a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia que debe computarse el término de caducidad. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Caquetá, en el cómputo del término de caducidad, pues la respectiva providencia que determinó decretar la preclusión de la investigación penal adelantada fue efectivamente notificada el día viernes 10 de marzo de 2006 (fl 92 C.1), quedando ejecutoriado el día 15 de marzo de la misma anualidad, ya que los días 11 y 12 de marzo de ese año no eran hábiles para el computo del término de la ejecutoria de dicha providencia, por lo tanto, éste empezó a correr el día lunes 13 de marzo del 2006,

quedando en firme el día 15 de marzo y no el 13, como lo afirmó el Tribunal en el auto que rechazó de plano la demanda, decisión que se basó en la certificación entregada por la Fiscalía General de la Nación Seccional Puerto Rico – Caquetá (fl 93 C.1). En consecuencia, la presentación de la demanda el 14 de marzo de 2008 correspondía al término consagrado en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00285-01(42193)

Actor: HERNANDO CABRERA BONILLA Y OTROS.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y

FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2008, el señor Hernando Cabrera Bonilla, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Luceidy Cabrera Parra, Wilfredo Cabrera Parra y Carlos Andrés Cabrera Martínez; Teresa Bonilla Córdoba, quien actua en nombre propio y en representación de los menores:

Eliana Yirlesa Cabrera Bonilla, Alfonso Cabrera Bonilla y Yudy Marcela Rada Cabrera; Enrique Cabrera Treviño, obrando en nombre propio y en representación de la menor Geraldine Cabrera Varvas; así como los señores Maribel Cabrera Bonilla; Enrique Cabrera Bonilla; Ferney Cabrera Bonilla; Nancy Cabrera Bonilla y Martha Cecilia Cabrera Bonilla, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación -, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de Hernando Cabrera Bonilla en razón del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por el cual fue absuelto, en decisión que se tomó el 1° de marzo de 2005. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles por concepto de perjuicios morales, al señor Hernando Cabrera Bonilla 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los demás 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por perjuicios al daño a la vida en relación al señor Hernando Cabrera Bonilla 200 salarios mínimos mensuales vigentes y a los demás 100 salarios de la misma índole; y por concepto de perjuicios materiales lo que se lograra acreditar en el proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El 27 de noviembre de 2005, el señor Hernando Cabrera Bonilla fue detenido

por parte de miembros del Ejército Nacional sindicado de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.2. El señor Hernando Cabrera Bonilla fue indagado como presunto autor del ilícito y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.3. El 20 de diciembre de 2005 fue puesto en libertad el señor Hernando Cabrera Bonilla, pero se continuó adelantando la investigación penal en su contra. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, Seccional de Puerto Rico Caquetá, precluyó la investigación a favor del señor Hernando Cabrera Bonilla mediante resolución proferida el 1° de marzo de 2006.

3. El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante proveído del 9 de agosto de 2011, rechazó de plano la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada (fl. 14 y 15 cuad. 3).

En apoyo de tal conclusión, el a quo puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes: “El día 01 de marzo de 2006 se precluyó a favor del señor Hernando Cabrera Bonilla, la investigación adelantada en su contra (fls 75 a 79 C.1) quedando ejecutoriada dicha decisión del día 13 de marzo de 2006 según la certificación obrante a folio 93 del C.1; por lo tanto el término de dos años para promover la demanda de reparación directa empezó a correr al día siguiente. Esto es, el 14 de marzo de 2006 y venció el 13 de marzo de 2008, pues según el Art. 59 del Régimen Político y Municipal, el año se contabiliza según el calendario común, es

decir, se entiende que un año consta de 365 ó 366 días para años bisiestos, en cualquiera de los casos, el año inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre “La demanda fue promovida el 14 de marzo de 2008, cuando la acción ya había caducado.”

6. Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada en el acápite anterior, al considerar que el término de caducidad debió ser contabilizado desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó efectivamente ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación adelantada en contra del señor Hernando Cabrera

Bonilla.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).

2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros

términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga1 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 1 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed.

Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones2, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.

3. En ese orden de ideas, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha

ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.

32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215.

Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. Esta línea de pensamiento ha sido trazada en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante de lo ya decidido. En efecto, sobre el particular se ha indicado entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3

Similar razonamiento puede hacerse respecto de la privación injusta de la libertad, pues se trata de un título de imputación que encuentra su fuente en la actuación jurisdiccional. En providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “- Que el hecho no existió. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13392. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”4

Como se aprecia, es clara e inequívoca la línea jurisprudencial en relación con la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparación directa tiene como fundamento fáctico y jurídico, la supuesta configuración de una detención injusta o arbitraria, razón por la cual, el análisis de la providencia impugnada se hará bajo el prisma de las pautas que preceden.

4. En el sub judice, el hecho que le sirve de base a la pretensión, esto es, la providencia de la Fiscalía General de la Nación Seccional Puerto Rico - Caquetá, mediante la cual se precluyó la investigación penal que se adelantaba contra el señor Hernando Cabrera Bonilla, es de fecha del 1 de marzo de 2006. Es a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia que debe computarse el término de caducidad.

Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Caquetá, en el cómputo del término de caducidad, pues la respectiva providencia que determinó decretar la preclusión de la investigación penal adelantada fue efectivamente notificada el día viernes 10 de marzo de 2006 (fl 92 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11425. C.1), quedando ejecutoriado el día 15 de marzo de la misma anualidad, ya que los días 11 y 12 de marzo de ese año no eran hábiles para el computo del término de la ejecutoria de dicha providencia, por lo tanto, éste empezó a correr el día lunes 13 de marzo del 2006, quedando en firme el día 15 de marzo y no el 13, como lo

afirmó el Tribunal en el auto que rechazó de plano la demanda, decisión que se basó en la certificación entregada por la Fiscalía General de la Nación Seccional Puerto Rico – Caquetá (fl 93 C.1). En consecuencia, la presentación de la demanda el 14 de marzo de 2008 correspondía al término consagrado en la ley. Comparte la Sala lo afirmado por el Magistrado Fernando Cuellar Sánchez en el salvamento de voto, cuando indica que “…como quiera que las notificaciones y sus ejecutorias son aspectos relevantes dentro del desarrollo de un debido proceso, en razón de sus efectos vinculantes, en tanto que las constancias secretariales carecen de tales efectos, siendo simples actos informativos de referencia…”; por lo tanto en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, los jueces no pueden quedarse en lo indicado en las constancias secretariales, cuando de las demás pruebas se advierte inexactitudes en lo certificado por ellas. Ahora procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda, presentada por el señor Hernando Cabrera Bonilla actuando en nombre propio y en representación de los menores: Luceidy Cabrera Parra, Wilfredo Cabrera Parra y Carlos Andrés Cabrera Martínez; Teresa Bonilla Córdoba, quien actua en nombre propio y en representación de los menores: Eliana Yirlesa Cabrera Bonilla, Alfonso Cabrera Bonilla y Yudy Marcela Rada Cabrera; Enrique Cabrera Treviño obrando en nombre propio y en representación de la menor Geraldine Cabrera Varvas; así como los señores Maribel Cabrera Bonilla; Enrique Cabrera Bonilla; Ferney Cabrera Bonilla; Nancy Cabrera Bonilla y Martha Cecilia Cabrera Bonilla, a

través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación – con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Hernando Cabrera Bonilla. La demanda se admitirá, toda vez que se observa que los requisitos de forma se encuentran satisfechos (Art. 137, 138, 139 y 142 CCA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revóquese el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 11 de agosto de 2011, que rechazó la demanda por caducidad de la acción y, en consecuencia, Segundo. En su lugar, admítese la demanda interpuesta por la parte demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación –, el 14 de marzo de 2008, en ejercicio de acción de reparación directa. Tercero. Notifíquese personalmente al representante legal del Ministerio de Defensa, del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. Cuarto. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. Quinto. Señálense por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Sexto. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

Séptimo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal Administrativo de Caquetá para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Presidenta

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DSO/C2 + 2 traslados

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