CE-18001-23-31-000-2010-00303-01(60731)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00303-01(60731)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas, contra Yenny Autry Morales Pérez. Tuvo en cuenta sus antecedentes penales, así como el testimonio indirecto sobre los hechos, de un sujeto que coincidía, de forma pormenorizada, con los demás medios de convicción recabados en la investigación. Fue finalmente absuelto, por aplicación del principio de in dubio pro reo. En primera instancia, fue condenada la NaciónFiscalía General de la Nación, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, siempre que el proceso penal haya terminado con sentencia absolutoria o con preclusión, sin consideración alguna a las actuaciones judiciales. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA), ya que en la sentencia de primer grado se impuso a la entidad pública demandada una condena por perjuicios morales que ascendía a cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (450 SMMLV), más diez millones seiscientos veintitrés
mil peso con ocho centavos ($10’623.200,08) por concepto de lucro cesante, superando así ampliamente el monto de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) requerido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 136.8 del CCA, la parte demandante acudió oportunamente a la jurisdicción para formular las pretensiones que aquí se ventilan, ya la sentencia con la que Yeny Morales Pérez fue absuelto cobró ejecutoria el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) y la demanda fue radicada el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conforme al inciso 4º del artículo 184 del CCA, cuando el grado jurisdiccional de consulta sea procedente en razón de la condena impuesta al Estado en primera
instancia, se entiende concedida en favor de la entidad vencida. Como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, en este grado jurisdiccional, el juzgador está habilitado para revisar oficiosamente la decisión de primera instancia y “corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. En ello, debe atender a los fines de interés superior por los que fue instituida que, en caso de condenas al Estado superiores a 300 SMMLV, es el “interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas”. En razón a lo anterior, esta Corporación ha entendido que, en grado jurisdiccional de consulta, el análisis de segunda instancia “no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada”, sin que quepa “analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación” . De esta forma se definen los márgenes competenciales del tribunal de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta. […] Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad , resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención
preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad –como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala– la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, […] Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en el se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La jurisprudencia interamericana a la que más adelante se alude ha determinado, además, que el derecho a la libertad personal puede ser siempre que se trate de una medida cautelar necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Presupuestos [L]a persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador. En este asunto, la ley penal adjetiva vigente establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000 (arts. 356 y 357, Ley 600 de 2000).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
PRESUNCIÓN DE DOCUMENTO AUTÉNTICO – Documento suscrito por funcionario del Estado en ejercicio de sus funciones Pese a que no obre en el plenario certificación que dé cuenta expresa de la duración y causa de la privación de la libertad, mediante oficios y providencias de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional que, por haber sido suscritos por funcionarios en ejercicio de sus funciones, se presumen auténticos y hacen fe de las declaraciones que en ellos se haga (artículos 251, 252 y 264, Código de Procedimiento Civil),
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe ser necesaria, proporcional y razonable / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [L]a medida de aseguramiento debe ser necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa. Estos presupuestos han indo siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección. En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. Lo contrario, vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. La privación de la libertad no debe prolongarse cuando
desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH. Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad” -. Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades. La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos. A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS – ARTÍCULO 7.5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9.3
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada No queda más que concluir que, al ajustarse a la legalidad y cumplir con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, la privación de la libertad que soportó Yeny Autry Morales Pérez no fue causada antijurídicamente. Tampoco encuentra prueba esta Sala, de que el proceso penal haya terminado por alguna circunstancia que denotara probada ajenidad de Morales Pérez frente a los hechos objeto de investigación, falta de tipicidad objetiva del hecho investigado, inexistencia de éste o alguna otra equivalente que permita inferir injusticia intrínseca en la medida cautelar legalmente autorizada que hubo de soportar por decisión que, como ha quedado visto, se adoptó conforme a Derecho y no tuvo un carácter injusto. En consecuencia, huérfana como se encuentra de prueba la predicada antijuridicidad del daño, procederá la Sala a revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones, sin que haya lugar a avanzar sobre la imputación de ese daño pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de responsabilidad patrimonial, que sólo procede una vez establecida la antijuridicidad del daño. Con el Decreto-Ley 898 de 2017 se creó la
Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (art. 25), a la cual se le asignó la función de representar a dicha entidad, “mediante poder conferido por el Fiscal General o este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad” (art. 30). El Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0582 del 2 de abril de 2014[ ], por medio de la cual delegó en los servidores adscritos a la Dirección Jurídica la función de “[r]epresentar judicialmente a la Fiscalía General de la Nación, en los procesos de naturaleza contenciosa administrativa […] que correspondan al ámbito de sus competencias (art. 7.B.1). A través de la Resolución 236 del 29 de junio de 2017, la Fiscal General de la Nación nombró a Mryriam Stella Ortiz Quintero como Director Estratégico II ubicada en la Dirección de Asuntos Jurídicos. La señora Ortiz Quintero confirió poder para actuar en el presente proceso a Martha Cecilia Gómez Acevedo, Profesional Especializado I de la Oficina Jurídica. En consecuencia, se reconocerá personaría jurídica a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, para actuar en nombre de la NaciónFiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731) Actor: YENNY AUTRY MORALES PÉREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1. Antijuridicidad. Subtema 2. Necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Sentencia: revoca.
Conforme a la prelación concedida en el acta de la Sección Tercera número cuarenta (40) del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2005), la Sala decide, en grado jurisdiccional de consulta, el asunto resuelto en primera instancia, mediante sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas, contra Yenny Autry Morales Pérez. Tuvo en cuenta sus antecedentes penales, así como
el testimonio indirecto sobre los hechos, de un sujeto que coincidía, de forma pormenorizada, con los demás medios de convicción recabados en la investigación. Fue finalmente absuelto, por aplicación del principio de in dubio pro reo. En primera instancia, fue condenada la Nación-Fiscalía General de la Nación, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, siempre que el proceso penal haya terminado con sentencia absolutoria o con preclusión, sin consideración alguna a las actuaciones judiciales.
II. ANTECEDENTES: 2.1. Con escrito radicado el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)1 y adicionado el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)2, Yeny Autry Morales Pérez y Cecilia Sarria García, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Eliana Yesaira Morales Sarria, así como Clara Rosa Pérez Rocha, Francy Smith Morales Pérez, Jefferson Morales Pérez y María Belkis Morales Pérez, demandaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Pretenden que: (i) las demandadas “[…] son responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención injusta que sufrió Yeny Aury Morales Pérez desde el 02 de junio de 2006 al 05 de junio de 2007, sindicado [sic] del delito de Homicidio y Lesiones 1 Folios 5 a 10 del cuaderno 2. 2 Folios 47 a 49.
Personales”; y que, (ii) en consecuencia, sean condenadas a pagar los perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación que soportaron. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirman principalmente que: (i) el dos (2) de junio de dos mil seis (2006), el señor Morales Pérez fue detenido por miembros de la Policía Nacional en Florencia (Caquetá), porque contra él existía una orden de captura por los delitos de homicidio y lesiones personales, dictada por una unidad de Fiscalía de Neiva; (ii) “[d]el comando de Policía Departamental fue trasladado a la Cárcel del Circuito de Florencia, y dejado a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Neiva”; (iii) “[m]ediante Resolución de fecha 04 de octubre de 2006, se profirió acusación en su contra como presunto responsable de materializar el hecho punible de Homicidio Doloso Agravado, en concurso con Lesiones Personales”; (iv) que “[e]l 31 de mayo se efectuó por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la audiencia pública de juzgamiento, y finalmente el 04 de junio de 2007, este juzgado profirió sentencia absolutoria a favor del acusado y ordenando su libertad inmediata, la cual se materializó hasta el día siguiente”; y que (v) Yeny Autry Morales Pérez permaneció trescientos sesenta y ocho (368) días privado injustamente de la libertad. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia admitió la
demanda3; las demandadas fueron notificadas del auto admisorio4, y presentaron escrito de contestación5. La accionante presentó adición de la demanda6, que fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia7. Y con auto del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)8, el Juzgado decretó pruebas. 2.3. Posteriormente, por medio de auto del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010)9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá por considerar que carecía de competencia funcional. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia10, pero este denegado con auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)11. 2.4. A través de auto del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)12, el Tribunal resolvió avocar el conocimiento del asunto y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), día en el que se había proferido el auto admisorio, “[…] dejando a salvo los documentos obrantes y las pruebas válidas y debidamente recaudadas”. 2.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)13 y las accionadas fueron, tras ello, notificadas de la admisión14. 3 Auto del 15 de abril de 2008, folios 22 a 23 del cuaderno 2. 4 Folios 26 y 27 del cuaderno 2.
5 Folios 28 a 38, y 53 a 56 del cuaderno 2. 6 Folios 47 a 49 del cuaderno 2. 7 Auto del 10 de junio de 2008, folio 61 del cuaderno 2. 8 Folios 79 y 80 del cuaderno 2. 9 Folio 85 del cuaderno 2. 10 Folios 87 a y 88 del cuaderno 2. 11 Folio 99 del cuaderno 2. 12 Folios 106 y 107 del cuaderno 2. 13 Folios 109 y 110 del cuaderno 2. 14 Folios 112 y 114 del cuaderno 2. 2.6. La Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva (en adelante, Rama Judicial) contestó la demanda mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)15, en el que se opuso a las pretensiones. Adujo que las actuaciones judiciales se habían ajustado a la ley y que, en caso de que se dictara condena, esta debía dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente investigador con autonomía administrativa y presupuestal. Aparte, propuso excepciones de “falta de causa para demandar” y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.7. Con auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)16 fue admitida la adición de la demanda. 2.8. A través de auto del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)17, el a quo puso las pruebas recaudadas en conocimiento de las partes, para su
contradicción, y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 211A del CCA18. 2.10. Por no contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, el Tribunal, con auto del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)19, dejó parcialmente sin efectos la anterior providencia, y decretó como pruebas los documentos aportados por las partes y ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que remitiera certificado sobre el tiempo que el señor Morales Pérez permaneció privado de la libertad. 2.11. Con auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016)20, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para conceptuar. 2.11.1. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, Fiscalía General de la Nación) alegó21 que las actuaciones de la fiscalía se ajustaron a Derecho y se efectuaron en cumplimiento de un deber constitucional, establecido en el artículo 250 superior. Agregó que no se había aportado certificado del registro civil de Francy Smith Morales Pérez, con el que se acreditara su parentesco con el demandante principal, encontrándose únicamente un registro alterado con bolígrafo, que correspondía a otra persona. 2.11.2. La parte demandante alegó22 que el parentesco de los demandantes estaba acreditado, así como el lapso en el que permaneció bajo privación de la libertad Yeny Autry Morales Pérez, y que los testimonios practicados daban cuenta de los perjuicios. Además, dijo que el sometimiento a detención preventiva no era
una carga que el ciudadano tuviera que asumir, “[…] pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección de [d]erechos [h]umanos y en la vigente Constitución Política de 1991”. 15 Folios 115 a 120 del cuaderno 2. 16 Folios 334 y 335 del cuaderno 3. 17 Folio 353 del cuaderno 3. 18 Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010: “Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia”. 19 Folios 361 y 362 del cuaderno 3. 20 Folio 392 del cuaderno 3. 21 Folios 392 a 397 del cuaderno 3. 22 Folios 409 a 414 del cuaderno 3. 2.12. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)23, en la que resolvió: “Primero.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónRama Judicial. Segundo.- Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Yeny Autry Morales Pérez, Cecilia Sarria García, Eliana Yesaira Morales Sarria, Clara Rosa Pérez Rocha, Francy Smith Morales Pérez y Jefferson Morales Pérez, con motivo de la privación injusta de la
libertad que se le impuso al primero de los nombrados entre el 2 de junio [sic] al 5 de junio de 2007. Tercero.- En virtud de la declaración anterior, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero: Yeny Autry Morales Pérez (víctima directa) – 90 SMLMV. Cecilia Sarria García (compañera permanente) – 90 SMLMV. Eliana Yesaira Morales Sarria (hija) – 90 SMLMV. Clara Rosa Pérez Rocha (madre) – 90 SMLMV. Francy Smith Morales Pérez (hermana) – 45 SMLMV. Jefferson Morales Pérez (hermano) – 45 SMLMV. Cuarto.- Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar al señor Yeny Autry Morales Pérez, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de diez millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos con ocho centavos ($10.623.200,8). Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Sin costas en la instancia. Séptimo.- De [sic] nor ser apelada esta sentencia, envíese el expediente en consulta al H. Consejo de Estado”. El Tribunal encontró acreditado que Yury Autry Morales Pérez fue privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación y que, con sentencia del 4 de junio de 2007, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió, con fundamento en el principio in dubio pro reo. No se probó, por otra parte, una causal de exoneración, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Declaró, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, porque el actor fue privado por decisión suya, teniendo en cuenta que “[…] el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados siempre que el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), sin que resulte relevante cualificar la conducta o las providencia de las autoridades encargadas de administrar justicia” (énfasis propio del texto original). 2.13. Tanto la parte actora24 como la Fiscalía General de la Nación25 interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. Sin embargo, el recurso de la Fiscalía General de la Nación no fue concedido por haber sido presentado fuera del término legal, y se aceptó el desistimiento de la alzada interpuesta por la accionante, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 23 Folios 417 a 441 del cuaderno 1. 24 Folios 356 a 363 del cuaderno 1. 25 Folios 373 a 356 del cuaderno 1. 2.14. Con auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)26, el Despacho sustanciador decidió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes, para que formularan alegaciones, y al Ministerio
Público, para que conceptuara. 2.14.1. La Fiscalía General de la Nación27 alegó que, a la luz de lo expuesto en el análisis de constitucional de la Ley 270 de 1996, que se surtió con la sentencia C-037 de 1996, debe acreditarse que el demandante fue privado de su libertad mediante una actuación abiertamente desproporcionada o arbitraria, para que se produzca un daño antijurídico. Por lo tanto, no cabe dar aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Agregó la Fiscalía que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el derecho a la libertad admite limitaciones, como la que se produce con la detención preventiva. En consecuencia, al haberse producido la privación de la libertad del señor Morales Pérez, conforme a lo establecido en el Código Penal vigente (Ley 600 de 2000), no se generó un daño antijurídico. Además, manifestó el ente acusador que, al no contar con certificación del INPEC que acreditara el lapso durante el accionante permaneció privado de su libertad, no se había probado el daño, primer elemento de la responsabilidad extracontractual. 2.14.2. La parte actora guardo silencio. 2.14.3. El Ministerio Público presentó concepto28 en el que concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico y su atribución a la entidad demandada, y porque el actuar irregular de la víctima fue determinante y decisivo en la adopción de la
medida de aseguramiento. 2.14.4 El veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección de la misma fecha, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de esta.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 129[29] y 184[30] del Código Contencioso Administrativo (CCA), ya que en 26 Folio 407 del cuaderno 1. 27 Folios 408 a 420 del cuaderno 1. 28 Folios 438 a 446 del cuaderno 1. 29 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. || El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 30 “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con
el superior cuando no fueren apeladas. […] La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. la sentencia de primer grado se impuso a la entidad pública demandada una condena por perjuicios morales que ascendía a cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (450 SMMLV), más diez millones seiscientos veintitrés mil peso con ocho centavos ($10
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