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CE-18001-23-31-000-2010-00320-01(48637)-2020

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00320-01(48637)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA

NACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Tampoco encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta [al demandante] entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere […], la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida. Por tanto, no hay en el expediente prueba que demuestre que el daño padecido por [el demandante] haya revestido caracteres de antijuridicidad y, en consecuencia, no hay lugar a definir un título

que justifique su atribución pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de la responsabilidad patrimonial que sólo procede una vez acreditada la antijuridicidad del daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO

/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA PUNIBLE / IMPUTACIÓN

SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / IMPUTACIÓN

OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL

[S]ea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un[a] lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, v. gr. El riesgo excepcional o el daño especial.

ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LAS PARTES / DEBER DE OBSERVAR

OBLIGACIONES NORMATIVAS / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / EFECTOS DE LA MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE

SANCIONES / CONDENA DEL PROCESADO / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / LLAMAMIENTO A JUICIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo no denota de manera automática injusticia en la medida detentiva, entre otras razones porque en estos casos, tanto la imposición de la medida, como el resultado de la investigación o del juicio pueden estar determinados por la conducta de la persona detenida, o por la inobservancia de su parte, de deberes exigibles, máxime si estos han sido prescritos en atención a la especial protección que por razones de orden constitucional o convencional merecen sus beneficiarios. En tales casos, la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria. La detención preventiva, se itera, es una medida de cautela, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

DERECHO A LA LIBERTAD / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS

DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA

[L]a libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68, Ley 270 de 1996) […]. [L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica

del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PARTE DEMANDANTE / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE

GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l ente acusador no solo fundamentó las razones por las cuales consideraba que [el demandante] podía representar un peligro para su comunidad, sino que, además, sustentó los motivos por los cuales el hoy demandante podía obstruir la justicia, encuadrándose estos en las previsiones del artículo 309 del C.P.P. […].

También, se encuentra acreditado que la defensa de los imputados no efectuó reparo alguno frente a la medida solicitada por la fiscalía, previo a la decisión […]. [L]a Juez de Control de Garantías, al estudiar los argumentos de la fiscalía con los cuales solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, analizó (i) los casos en cuales esta resultaba procedente, en tanto se trataba de un delito cuya pena mínima prevista en la ley excedía de cuatro (4) años, y, (ii) los requisitos establecidos para su decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 309

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00320-01(48637)

Actor: JAVIER GIRALDO GORDON Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1° de diciembre de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Javier Giraldo Gordon fue detenido por miembros de la Policía Judicial en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, como presunto responsable del delito de homicidio agravado.

Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por la conducta punible investigada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria, ante la carencia de prueba para condenar.

II. ANTECEDENTES 2.1. Javier Giraldo Gordon, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Angie Paola, Diana Marcela, Leidy Lorena y Olga Lucía Giraldo Castañeda; y María Elfida Castañeda Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Ricardo Castañeda Gómez, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de

relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Javier Giraldo Gordon1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, a través de auto del 20 de noviembre de 2007[2], providencia esta que fue notificada en debida forma3. La apoderada de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda4 dentro del término legal5. 2.2.2. Mediante providencia del 10 de febrero de 2009[6], se decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes y, posteriormente, por auto del 14 de mayo de 1 Folios 3 a 11 C.1. 2 Folios 19 a 20 C.1. 3 Folio 22 C.1. 4 Folios 24 a 29 C.1. 5 Folio 30 C.1. 6 Folios 34 a 35 C.1. 2010[7] se remitió el expediente por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por decisión del 23 de julio de 2010, avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dejando a salvo las pruebas decretadas y recaudadas8. 2.2.4. A través de providencia del 4 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda9, decisión que fue debidamente notificada10. 2.2.5. Dentro del término de fijación en lista11, la apoderada de la Nación - Rama

Judicial presentó escrito de contestación12, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio, pues considera que la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso penal seguido en contra del señor Javier Giraldo Gordon por el delito de homicidio agravado no le produjo a este un daño antijurídico, en la medida que estaba obligado a soportar tanto la captura como la investigación de que fue objeto. Planteó, como excepciones, la de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 2.2.6. Agotada la etapa probatoria, corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo13. Así lo hicieron la parte demandante14, y la Nación - Rama Judicial15. 2.2.7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 1° de diciembre de 2011[16], declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Javier Giraldo Gordon, condenándola al pago de perjuicios morales17, materiales en la modalidad de lucro cesante18, y por concepto de daño a la vida de relación19. El Tribunal analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, al absolver al señor Javier Giraldo Gordon del delito imputado por no encontrar prueba contundente que le permitiera desvirtuar su presunción

de inocencia, le ocasionó un daño antijurídico atribuible a la Nación - Rama Judicial. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la Nación - Rama Judicial -, en el recurso de alzada20, manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal con Funciones 7 Folio 43 C.1. 8 Folios 54 y 55 C.1. 9 Folios 57 a 58 C.1. 10 Folios 59 a 60 C.1. 11 Folio 73 C.1. 12 Folios 62 a 72 C.1. 13 Folio 89 C.1. 14 Folios 97 a 110 C.1. 15 Folios 90 a 96 C.1. 16 Folios 114 a 127 C. Ppal. 17 En cuantía del 25 smlmv para Javier Giraldo Gordón y 10 smlmv para los demás accionantes. 18 Por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.718.045) para el señor Giraldo Gordón. 19 La suma de 5 smlmv para quien resultó privado de la libertad. 20 Folios 132 a 152 C. Ppal. de Conocimiento de Florencia, Caquetá, consistente en precluir la investigación a favor (sic) del señor Javier Giraldo Gordon, no lo legitima para solicitar indemnización alguna, pues a su juicio, no se le causó ningún daño antijurídico en la medida que estaba en la obligación de soportar tanto la captura como la investigación. Adicionalmente, solicitó integrar como litis consorte necesario, a la

Nación - Fiscalía General de la Nación, ya que consideró que fue esta entidad la que adelantó las investigaciones previas y formuló la imputación de los cargos ante el juez de control de garantías. 2.3.2. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación21, expuso su inconformidad en relación con los siguientes aspectos: (i) la tasación de los perjuicios morales, (ii) el no reconocimiento de perjuicios derivados de daños a la vida de relación a todos los accionantes, y, (iii) la liquidación efectuada sobre el lucro cesante. En consecuencia, consideró que el reconocimiento que de perjuicios morales se hizo en favor de los demandantes es exiguo; que junto con el derecho a la libertad se afectaron también los derechos al buen nombre y a la honra, solicitó que los perjuicios causados a la vida de relación fueran reconocidos no solo al señor Giraldo Gordon sino a toda su familia, y que se tuviera en cuenta para liquidar el lucro cesante el tiempo promedio que tarda una persona en conseguir un nuevo empleo luego de recuperar su libertad. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió22 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, providencia que fue corregida23 mediante auto del 30 de octubre de 2013[24]. 2.4.2. Por auto del 4 de diciembre de 2013[25], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.4.3. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión26. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron Silencio27.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, 21 Folios 153 a 162 C. Ppal. 22 Folios 205 a 206 C. Ppal. 23 En razón a que en el auto del 9 de octubre de 2013 se señaló que la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra la cual se interpusieron los recursos de apelación, era 10 de diciembre de 2011.

24 Folio 208 C. Ppal. 25 Folio 212 C. Ppal. 26 Folios 214 a 218 C. Ppal. 27 Folio 220 C. Ppal. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía28-29. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes y sin límites, de conformidad con lo

establecido en el artículo 357[30] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico31. En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 6 de julio de 2007, quedando ejecutoriada en esta misma fecha, tal como se observa en la certificación expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, Caquetá32. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 12 de octubre de 2007[33], la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Javier Giraldo Gordon estuvo privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2007[34] hasta el hasta el 22 de junio de ese año, tal como consta el oficio 143EPMSCFLO-DIR-RESEÑA-1209 de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario 28 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. 29 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 30 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de

2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 32 Folio 38 C.1. 33 Folio 11 C.1. 34 Como consecuencia de la materialización de la orden de captura expedida en su contra el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías y de la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2007. de Florencia, Caquetá35, y en el audio contenido en el CD 1 correspondiente a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento36. Por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa. 3.3.2. También acuden al proceso Angie Paola, Diana Marcela, Leidy Lorena y Olga Lucía Giraldo Castañeda, en calidad de hijas de Javier Giraldo Gordon y María Elfida Castañeda Gómez, quien actúa a la vez en su condición de compañera permanente del señor Giraldo Gordon y madre de Ricardo Castañeda Gómez. 3.3.2.1. El apoderado de la parte actora allegó al expediente los registros civiles de nacimiento de Angie Paola Giraldo Castañeda37, Diana Marcela Giraldo Castañeda38, Leidy Lorena Giraldo Castañeda39 y Olga Lucía Giraldo Castañeda, en los que consta que son hijas de Javier Giraldo Gordon y María Elfida Castañeda

Gómez, por lo que la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.3. La calidad de compañera permanente de Javier Giraldo Gordon, con la que María Elfida Castañeda Gómez invocó acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios practicados40, en los que la identifican como la compañera de Javier Giraldo. En efecto, pese a que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía identificó e individualizó a Javier Giraldo Gordon como de estado civil soltero41, la valoración de estos testigos permite dar cuenta (i) de las razones de su dicho, esto es, el conocimiento de los hechos por conocimiento propio y la causa del mismo, (ii) la inexistencia de parentesco u otra relación con los demandantes; (iii) y la inexistencia de interés personal en las resultas del proceso, por lo que apreciados en su conjunto, resultan coherentes y coincidentes, reconociéndose así su credibilidad. En efecto, conforme a lo atestiguado por las señoras Murcia Cruz y Murcia Naranjo, resulta clara la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la conformación de una unión marital, entre el señor Javier Giraldo Gordon y María Elfida Castañeda, producto de la cual, además, son sus hijas Angie Paola, Diana Marcela, Leidy Lorena y Olga Lucía Giraldo Castañeda. Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Castañeda Gómez en la calidad

de compañera permanente invocada en el líbelo introductorio. 3.3.4. Ahora, acude también al proceso Ricardo Castañeda Gómez, como hijo de María Elfida Castañeda Gómez. Sobre la relación del primero con el señor Giraldo 35 Folio 37 C.1. 36 Folio 38 C.1. 37 Folio 12 C.1. 38 Folio 13 C.1. 39 Folio 14 C.1. 40 Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). 41 Folio 38, Audio contenido en el CD 1, 4:13 a 4:35. Gordon, Rosalba Murcia Naranjo, además de lo ya expuesto en precedencia, en su interrogatorio, mencionó: “PREGUNTADO: Díganos si conoce al señor JAVIER GIRALDO GORDON y en caso afirmativo desde que fecha y por qué de dicho conocimiento. CONTESTO: Bueno, yo al señor JAVER (Sic) lo distingo hace más o menos 11 años, después él fue al barrio la victoria a pedir trabajo en asunto de vigilancia, y él estaba viviendo en la casa mía porque como yo tengo una pieza para arrendar, entonces se la arrendé porque le quedaba en el mismo barrio para trabajar, y él vivía ahí con la señora con 5 niños, cuatro niñas propias de

él y ella y un niño entenado a él, pero el (Sic) lo quería como propio de él, porque le estaba dando el estudio. (…)”42. Y al ser preguntada por el trato del señor Javier Giraldo, ante sus amigos y relacionados, para con el menor Ricardo Castañeda Gómez y viceversa, contestó: “Ellos se saben comprender, él quiere mucho a ese niño, y el niño a él también (…)”43. En consecuencia, de los testimonios practicados se puede colegir que Ricardo Castañeda Gómez convivía con el señor Giraldo Gordon, dependía económicamente de él para su estudio, y, además, existía entre ellos un vínculo afectivo y emocional, razón por la cual, la Sala reconocerá su legitimación en la causa por activa como tercero damnificado. Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y de conceder los perjuicios deprecados a favor de Ricardo Castañeda, el reconocimiento se hará previo estudio de la afectación padecida44. 3.3.5. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de la detención injusta de la que fue objeto el señor Javier Giraldo Gordon, como consecuencia de la medida de aseguramiento a él impuesta dentro del proceso penal adelantando en su contra tanto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia como por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por el presunto delito de homicidio agravado, el cual terminó con sentencia absolutoria proferida el 6 de julio de 2007. Por esta

razón, la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, la parte demandante aportó los siguientes elementos de prueba:

a. Oficio 143-EPMSCFLO-DIR-RESEÑA-1209 de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Caquetá, en el que se señala lo siguiente: “Sin comprobación dactiloscópica figura como GIRALDO GORDON JAVIER, ingreso (Sic) a este Establecimiento el 24 de febrero de 2007, sindicado de la conducta punible de Homicidio Agravado, a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías. El 26 de febrero de 2007 salió con el beneficio de Detención Domiciliaria según boleta No. 020 emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías. El 08 de marzo de 2007 ingresa nuevamente por revocatoria de la medida de Detención Domiciliaria según boleta No. 25 emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento. Se le concedió libertad el 42 Folio 8 C. de pruebas 1. 43 Íbid. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 41830. 22 de junio del mismo año, mediante boleta No. 023 emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Florencia – Caquetá45”.

b. CD que contiene el audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 24 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías dentro del proceso radicado No. 875 del año 2007 iniciado en contra de los señores Fabio Andrés Medina Hernández, Javier Giraldo Gordon y Wilman Gallo Losada por el delito de homicidio agravado46. En esta diligencia participaron Fabio Andrés Medina Hernández, Javier Giraldo Gordon y Wilman Gallo Losada, en su calidad de enjuiciados, su defensa y la fiscal. En relación con la captura, la Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta lo siguiente: (a) la orden previa de captura, (b) la presentación de los capturados en el término legal, (c) la explicación a los capturados de sus derechos, y (d) el relato en virtud del cual se les informó a los

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