CE-18001-23-31-000-2010-00365-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00365-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Por naturaleza preventiva el actor no tiene la carga de la prueba de una efectiva y real violación de derechos colectivos La protección y amparo de los derechos colectivos a través de la acción popular, no depende de que se hubiese demostrado dentro del proceso la ocurrencia de una vulneración o conculcación real y efectiva de dichos derechos invocados, pues la sola existencia de una eventual amenaza a los mismos, abriría el espacio para la protección inmediata mediante este mecanismo consagrado en la Ley 472 de 1998. Así pues, el Juez Popular no puede exigir que el actor demuestre materialmente la existencia de un daño, en el entendido de que precisamente la acción puede ser utilizada como un medio preventivo que evite la ocurrencia del mismo. En ciertos casos, puede presentarse violación de derechos colectivos, sin que necesariamente ocurra un daño susceptible de ser probado, pues la sola aparición de situaciones, hechos u omisiones que pongan en peligro o amenacen los mismos, acreditan y fundamentan la interposición de esta acción… No es, ni puede ser un requisito para la prosperidad de las acciones populares, la demostración de una conculcación efectiva y real de los derechos colectivos, toda vez que se perdería la misma naturaleza preventiva de este mecanismo, que puede ser utilizado precisamente para evitar la configuración cierta del daño.
GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A SU
PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA, A LA SEGURIDAD Y PREVENCION
DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE Y A LA REALIZACION DE
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Vulneración por ausencia de la rampas para personas con movilidad reducida / RAMPAS - Dificultades presupuestales no pueden ser excusa para el cabal cumplimiento de la protección de los derechos colectivos Para la Sala es claro que el artículo 53 de la Ley en comento, establece la necesidad de la implementación de las rampas en las edificaciones de varios niveles, por lo cual, el simple hecho de que exista un sitio exclusivo para la atención de la población en condiciones de discapacidad o con movilidad reducida, no satisface las finalidades y obligaciones de la Ley, que de forma expresa consagra la existencia de rampas que permitan el acceso a las personas que tengan estas condiciones, a todos los niveles del inmueble y no solamente al primer piso…Es evidente entonces, que ya la Sala se ha pronunciado sobre las adecuaciones parciales de sitios exclusivos para la atención a la población con movilidad reducida, entendiendo que estas no satisfacen las obligaciones emanadas de la Ley 361 de 1997, ni de su Decreto Reglamentario 1538 de 17 de mayo de 2005, pues las normas no se consagraron solamente para los usuarios que se acerquen en busca de la prestación de un servicio, sino para todas las personas que tengan estas condiciones, incluyendo eventualmente los propios trabajadores o empleados que laboren en dichos inmuebles o las personas que
tengan condiciones de movilidad deficiente temporales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 53
NOTAS DE RELATORIA: ver concejo de estado, sentencia del 18 de junio de 2009, Expediente núm. 25000-23-27-000-2005-02051-01. C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00365-01(AP)
Actor: JOSE JAIRO DIAZ ANDRADE Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, denegó las suplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano JOSE JAIRO DIAZ ANDRADE, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastre previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetado las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. I.2. Hechos Manifestó que el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 16 núm. 6 - 47, en el Municipio de Florencia (Caquetá), no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 361 de 1997, respecto de las condiciones de accesibilidad para personas discapacitadas o con movilidad reducida, en especial en los pisos 2°, 3° y 4°. Adujó que de conformidad con la Ley 361 de 1997, la presente acción amerita la protección, teniendo en cuenta que el discapacitado debe superar un escalón de una altura aproximada de 10 centímetros, lo que se considera una barrera física que limita e impide la libertad de movimiento para ingresar al establecimiento. Expresó que la vulneración de los derechos invocados surge desde la misma promulgación de la Ley, pasando más de 10 años sin su cumplimiento, por lo cual, instauró la presente acción con el objeto de evitar accidentes injustificados que atenten contra la seguridad, dignidad y estabilidad de las personas con alguna discapacidad física. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se eliminen las barreras físicas y se adecuen las instalaciones del Palacio de Justicia de Florencia, construyendo las rampas o similares accesorios (pasamanos) de conformidad con la Ley 361 de 1997, asegurando una accesibilidad segura y eficiente que no ponga en peligro la libre locomoción de la población con limitaciones físicas. I.4. Las contestaciones. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVAOFICINA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, a través de apoderada, afirmó que el Palacio de Justicia de Florencia, se recibió bajo la figura de cesión gratuita del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, siendo edificado y dotado con recursos del Estado, bajo los niveles de seguridad propios para la prestación del servicio, con acondicionamientos acordes a la Administración de Justicia. Adujo que no hay prueba que indique que con la construcción señalada se perturba el normal desarrollo de la vida de los habitantes, o su salud e integridad física, por lo que no es posible concluir vulneración alguna de los derechos colectivos relacionados con la seguridad o salubridad pública. Manifestó que el acceso a los servicios de la Administración de Justicia para minusválidos, es un compromiso principal y para el cual han venido trabajando, situación que se demuestra con la remisión de la Circular núm. 13 de 24 de junio de 2009, expedida por el Director Administrativo de Florencia, dirigida a todos los funcionarios del Palacio de Justicia de dicha Ciudad, la cual tiene como asunto principal precisamente el tema señalado y donde expresamente se indica que en el primer piso del recinto en mención se adecuó un espacio de fácil acceso, destinado exclusivamente para la atención de las personas con impedimentos físicos que no les permitan desplazarse dentro del edificio. Señaló que los celadores del Palacio de Justicia, colaboran avisando al correspondiente Despacho Judicial la presencia de un usuario discapacitado, para que un funcionario se desplace y le preste los servicios de la Administración de Justicia, sin que hasta la fecha se haya recibido queja alguna por este hecho.
Esgrimió que cuentan con una silla de ruedas facilitada por Medicina Legal, para brindar la mejor atención a la ciudadanía. Igualmente, citó el oficio URF10-595, de 16 de junio de 2010, firmado por el Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informa que para ese momento, respecto de la eliminación de las barreras arquitectónicas en todo el Palacio de Justifica de Florencia, solo es posible garantizar el acceso de la calle hacia la oficina de atención a discapacitados en el primer piso, pues técnicamente no es viable la construcción de rampas en toda la edificación y la construcción de un punto fijo de ascensores en el vacío central, solo brinda acceso a las áreas inmediatas al mismo, teniendo en cuenta el planteamiento arquitectónico de niveles del Palacio. Expresó que se deben tener en cuenta los factores de orden presupuestal, los cuales están sometidos a las apropiaciones fijadas por el nivel central. Estimó que la acción popular es inoperante para el caso debatido, toda vez que el inmueble en cuestión sí cuenta con la infraestructura adecuada para la prestación del servicio de Administración de Justicia y en ningún momento se vulnera derecho colectivo alguno. I.5. Audiencia de pacto de cumplimiento. El 4 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, con la presencia del Magistrado Ponente, la Procuradora 25 Judicial II para Asuntos Administrativos, la apoderada judicial de la
Rama Judicial, el Representante del Ministerio de Protección Social, el actor y el Secretario Ad hoc, la cual se declaró fallida, por falta de formulación del proyecto de pacto de cumplimiento.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 9 de febrero de 2012, denegó las suplicas de la demanda, por considerar que el actor no logró probar la existencia real de la vulneración o transgresión de los derechos colectivos invocados, surgidos del incumplimiento de la Ley 361 de 1997. Manifestó que con el material probatorio obrante en el expediente, no se puede inferir la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados con el actor. Afirmó que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda, situación que según el a quo, no se cumplió en el presente caso.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor solicita revocar la providencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción popular impetrada, porque, a su juicio, la misma Ley 472 de 1998 en su artículo 30, exceptúa de la carga de la prueba al accionante, cuando existen razones de orden técnico o económico que impiden al mismo allegar el material probatorio, por lo que el juez está en la obligación de impartir todas las órdenes necesarias para recaudar las pruebas que, a su juicio, considere indispensables para proferir el fallo. Manifestó que técnicamente le es imposible allegar una prueba que consista en la realización de los estudios arquitectónicos que permitan establecer la viabilidad de la construcción de un ascensor o rampas en el Palacio de Justicia de Florencia,
atendiendo su elevado costo. Expresó que no es necesario allegar la típica fotografía del discapacitado tratando de superar los escalones de la edificación en mención, para probar la perturbación a que se ven abocados, pues la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 07 de mayo de 2005, consagran claramente la obligatoriedad que tienen las entidades públicas o privadas de contar con los medios necesarios que permitan el acceso seguro y eficiente y la libre locomoción de este grupo poblacional. Adujo que las normas antes señaladas, no consagran excusas como la falta de recursos económicos, ni su aplicación requiere prueba de una afectación real de los derechos colectivos. Expresó que el hecho de dotar una oficina en el primer piso del inmueble en cuestión, no es una medida que cumpla con lo ordenado en la Ley, todo lo contrario, genera desigualdad que se siente dentro de la comunidad con movilidad reducida, menguando la autonomía de desenvolverse en sus espacios cotidianos y de vida ciudadana y limitando la garantía del libre acceso, sin tratos de forma diferenciada. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, consideró que si bien el inmueble en controversia no dispone de rampas o ascensores para el acceso a los pisos superiores, sí cuenta en el primer piso del mismo con una oficina de atención especial para personas con problemas de movilidad y allí se le prestan los servicios de la Administración de Justicia, cumpliendo, en principio, con los parámetros dispuestos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de
1997. Afirmó que no obra prueba en el expediente que demuestre vulneración alguna de los derechos colectivos invocados en la demanda. No obstante lo anterior, solicitó que se exhorte a la entidad demandada, para que a la mayor brevedad posible, adelante las gestiones necesarias para realizar las obras de adecuación de las oficinas de la edificación del Palacio de Justicia, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, el Plan de ordenamiento Territorial de Florencia y los criterios expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-595 de 2002. Manifiesta que la Dirección Ejecutiva - Seccional Caquetá y la Unidad de Recursos Físicos de la Dirección de Administración Judicial, deben adoptar las medidas necesarias para que en el presupuesto de inversión de la próxima vigencia fiscal se incluya el proyecto de adecuación. Expresó que en sentencia de 1° de diciembre de 2005, dentro del proceso 200400074, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, se confirmó la negación de un amparo, pero se exhortó al considerar que la acción popular no solo se requiere para cesar la violación de los derechos colectivos, sino prevenir su vulneración o evitar un daño contingente.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las
autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si el hecho de que el actor popular no hubiese allegado material probatorio que demostrara el daño o conculcación de los derechos colectivos invocados, es razón suficiente para denegar el amparo solicitado y las pretensiones de la demanda, pues este fue el único fundamento jurídico vislumbrado en la sentencia del a quo, para tomar su decisión. Para el Juzgador de primera instancia, no bastó con las afirmaciones expuestas en el escrito de la acción popular, respecto del daño que causan las instalaciones a los intereses colectivos de las personas en condiciones de discapacidad de la Ciudad de Florencia, sino que el actor debía probarlo, en virtud de que la carga recaía sobre él. El accionante, a su vez, en la impugnación manifestó que el juez estaba en la obligación de impartir las órdenes para recaudar las pruebas que considerase necesarias, teniendo en cuenta las dificultades técnicas que implicaban hacer un estudio arquitectónico y adujo que no era necesario una fotografía para demostrar la perturbación en la vida de los ciudadanos en condiciones de discapacidad por la falta de adecuación de las instalaciones del Palacio de Justicia de Florencia. Teniendo claro lo anterior, para la Sala es importante resaltar que la protección y amparo de los derechos colectivos a través de la acción popular, no depende de que se hubiese demostrado dentro del proceso la ocurrencia de una vulneración o
conculcación real y efectiva de dichos derechos invocados, pues la sola existencia de una eventual amenaza a los mismos, abriría el espacio para la protección inmediata mediante este mecanismo consagrado en la Ley 472 de 1998. Así pues, el Juez Popular no puede exigir que el actor demuestre materialmente la existencia de un daño, en el entendido de que precisamente la acción puede ser utilizada como un medio preventivo que evite la ocurrencia del mismo. En ciertos casos, puede presentarse violación de derechos colectivos, sin que necesariamente ocurra un daño susceptible de ser probado, pues la sola aparición de situaciones, hechos u omisiones que pongan en peligro o amenacen los mismos, acreditan y fundamentan la interposición de esta acción. En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Caquetá, manifestó con relación a la prueba de la violación de los derechos alegados por el actor, lo siguiente: “Descendiendo al asunto sub examine encuentra esta Corporación que el actor, de ninguna manera (llámese imágenes, fotografías, videos, testimonios de terceros, etc.) logró probar la existencia real de vulneración o trasgresión de los derechos colectivos invocados, que presuntamente ha surgido por el incumplimiento mismo de la Ley 361 de 1997; no basta con afirmar per se que las instalaciones causan daño o violan derechos e intereses colectivos a personas discapacitadas de la ciudad de Florencia, sino que debe probarlo.” De lo expuesto textualmente por el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, como ya se dijo, se advierte que la denegación de las súplicas de la demanda, se fundamentó en la ineficiencia del actor para probar la existencia real
de una conculcación de los derechos invocados, argumentando que en él recaía la carga de la prueba. Al respecto, es menester aclarar, que no es válida la exigencia que se le hace al actor popular de probar una vulneración real de los derechos colectivos invocados, pues lo que precisamente se alega en la demanda es la existencia de una amenaza que puede eventualmente generar un daño contingente si no se realizan las adecuaciones indicadas por el actor y sustentadas en la Ley 361 de 1997. No es, ni puede ser un requisito para la prosperidad de las acciones populares, la demostración de una conculcación efectiva y real de los derechos colectivos, toda vez que se perdería la misma naturaleza preventiva de este mecanismo, que puede ser utilizado precisamente para evitar la configuración cierta del daño. La Sala observa que el actor no allegó, ni aportó al expediente bajo estudio, prueba que demuestre la existencia de una eventual amenaza o peligro que ponga en riesgo los derechos colectivos invocados, pues no se advierte ninguna imagen, o estudio técnico que indique la presencia de las barreras físicas dentro del edificio donde funciona el Palacio de Justicia de Florencia; solamente se encuentran las diferentes afirmaciones hechas en el escrito de la demanda. No obstante lo anterior, en la contestación de la demanda obrante a folios 21 a 27, la apoderada de la parte accionada hace referencia explícita al oficio URF10-595 de 16 de junio de 2010, expedido por el Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el
cual anexa como prueba a folios 28 a 29, en el que se reconoce expresamente lo siguiente: “…me permito informar que en el corto plazo sólo es posible garantizar el acceso desde la calle hacia la oficina de atención a discapacitados en el primer piso, utilizando para ello parte de los recursos destinados al mantenimiento. Lo anterior por cuanto técnicamente no es posible la construcción de rampas en la totalidad de este inmueble y la construcción de un punto fijo de ascensores en el vacío central únicamente brindará una solución a las áreas inmediatas a este, en virtud del planteamiento arquitectónico de niveles que tiene este edificio. Vale la pena anotar que para la construcción y puesta en funcionamiento de un punto fijo de ascensores en ese Palacio de Justicia, actualmente no contamos con disponibilidad de recursos, razón por la cual adelantaremos las gestiones tendientes a determinar en primera instancia cuál sería la solución arquitectónica adecuada y posteriormente establecer el costo de la misma para su inscripción en el BPIN, tramites absolutamente necesarios para obtener los recursos que nos permitan la implementación de una solución definitiva en el mediano plazo.” De lo consignado en el oficio transcrito, claramente se demuestra que el acceso de los discapacitados al Palacio de Justicia de Florencia, solo está garantizado en el primer piso de dicha edificación, por lo tanto, el a quo no podía fundamentar la negación del amparo de los derechos colectivos invocados por el actor en la falta de prueba que demostrara la existencia real de la vulneración, pues de la sola
lectura de los documentos en mención es evidente la ausencia de la rampas para personas con movilidad reducida en los demás pisos, diferentes al primero de la edificación objeto de controversia. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Caquetá tenía en la contestación de la demanda prueba suficiente para comprobar los hechos aducidos por el actor, por lo tanto, debió analizar de fondo el problema jurídico planteado en la presente acción popular y dilucidar si el hecho de que se hubiese acondicionado un sitio especial en el primer piso de la edificación, garantizaba la protección de los derechos colectivos invocados, en especial de las personas con movilidad reducida y si con dicha respuesta se cumplía con las exigencias consagradas en la Ley 361 de 1997. Ahora bien, entendiendo que se encuentra demostrada la ausencia de las rampas de acceso o ascensores en los pisos 2, 3 y 4 de la edificación donde funciona el Palacio de Justicia de Florencia, por reconocimiento expreso de la parte demandada, procederá la Sala a estudiar la presunta conculcación que genera dicha situación de los derechos colectivos invocados y el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 361 de 1997. En relación con lo anterior, manifestó la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura que en el inmueble objeto de la presente acción popular, se acondicionó un sitio especial para la atención de las personas en condiciones de discapacidad o con movilidad reducida, que cuenta con equipo de cómputo, impresora, sillas y muebles para la debida atención de las personas que así lo requieran. Igualmente, trajo a colación el contenido del oficio antes transcrito,
donde se informa la imposibilidad técnica para construir rampas en todo el edificio y las soluciones parciales que daría la implementación de un ascensor. En ese mismo oficio, se afirmó que no se contaba con la disponibilidad presupuestal para construir y poner en funcionamiento un punto fijo de ascensores, por lo que se adelantarían las gestiones para determinar la solución arquitectónica adecuada y realizar los trámites necesarios para obtener los recursos. Es preciso resaltar que el accionante en su escrito de apelación, manifiesta que la existencia de una oficina en el primer piso para la atención exclusiva de las personas discapacitadas, no es una medida que cumpla con lo ordenado en la Ley; por el contrario, genera mayor desigualdad. Para determinar si estas acciones y respuestas de la accionada, satisfacen las obligaciones consagradas en la Ley 361 de 1997, es necesario traer a colación los artículos invocados de dicha norma: “Artículo 47º.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al
menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. Parágrafo.- En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción. Artículo 52º.- Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título. Artículo 53º.- En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes. Artículo 54º.- Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.” Para la Sala es claro que el artículo 53 de la Ley en comento, establece la necesidad de la implementación de las rampas en las edificaciones de varios niveles, por lo cual, el simple hecho de que exista un sitio exclusivo para la
atención de la población en condiciones de discapacidad o con movilidad reducida, no satisface las finalidades y obligaciones de la Ley, que de forma expresa consagra la existencia de rampas que permitan el acceso a las personas que tengan estas condiciones, a todos los niveles del inmueble y no solamente al primer piso. Vale la pena traer a colación, la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por esta Sección con ponencia del Consejero doctor Marco Antonio Velilla Moreno, en la cual se indicó: “La instalación en el primer piso del Palacio Municipal de una recepción para la atención a los minusválidos, si bien no resulta reprochable, no refleja en sí misma un acatamiento a las normas cuya observancia se echa de menos, pues ellas ordenan de manera perentoria la ejecución de precisas obras. Aceptarlo o permitirlo así sería desconocer el mandato de la Constitución y la ley en estos casos y propiciar su desatención. Además, no solo se trata de materializar la igualdad de los usuarios en situación de discapacidad o con movilidad reducida sino de toda la población con estas características, entre las cuales también pueden estar los trabajadores de la administración que laboren en los pisos superiores, entre ellas las mujeres embarazadas, o personas con movilidad reducida que no discapacidad, etc. que tienen derecho a desplazarse en condiciones seguras por la edificación, más aún en situaciones de emergencia. Lo anterior no impide que la administración adopte, en razón de su propia seguridad, los controles razonables de ingreso y ascenso a los diferentes pisos de la edificación.”1 Es evidente entonces, que ya la Sala se ha pronunciado sobre las adecuaciones
parciales de sitios exclusivos para la atención a la población con movilidad reducida, entendiendo que estas no satisfacen las obligaciones emanadas de la Ley 361 de 1997, ni de su Decreto Reglamentario 1538 de 17 de mayo de 2005, pues las normas no se consagraron solamente para los usuarios que se acerquen en busca de la prestación de un servicio, sino para todas las personas que tengan estas condiciones, incluyendo eventualmente los propios trabajadores o 1 Expediente núm. 25000-23-27-000-2005-02051-01. empleados que laboren en dichos inmuebles o las personas que tengan condiciones de movilidad deficiente temporales. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario que la entidad demandada cumpla a cabalidad lo ordenado por la Ley 361 de 1997 y acondicione con rampas la edificación en cuestión, garantizando el acceso a todos los niveles y pisos, de las personas con movilidad reducida. Ahora bien, frente a las dificultades presupuestales y el sometimiento a las apropiaciones y su trámite, como fundamento y argumento de la tardanza en la adecuación de las instalaciones ya mencionadas, es menester advertir, que esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que dichas afirmaciones no pueden ser excusa para el cabal cumplimiento de la protección de los derechos colectivos. Así lo precisa esta Sección en el fallo antes referido, en el que se señala: “En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que las razones de orden económico o presupuestal no excusan a la administración del cumplimiento de sus obligaciones sobre todo cuando está de por medio la satisfacción y garantía de derechos
colectivos, como ocurre en este caso, siendo lo procedente que la autoridad pública efectúe las gestiones de todo orden, en especial las administrativas y financieras, indispensables para lograr los recursos necesarios con miras a que, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas, se materialice la solución de las necesidades colectivas. Precisamente, en sentencia del 25 de octubre de 2001 se dispuso: Ahora, la falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular. Precisamente,
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