CE-18001-23-31-000-2010-00375-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00375-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESPLAZADO - La calidad no se adquiere con la inscripción en el Registro Unico de la Población Desplazada Cabe señalar también, que la calidad de desplazado no se adquiere con la inscripción en el RUPD, sino con la acreditación de las condiciones del desplazamiento (desarraigo forzado y permanencia en las fronteras de la nación), esto es, con la demostración de que una persona por razones de violencia se ha visto obligada a salir forzosamente del lugar que habitualmente ha destinado para residir o habitar. La inscripción en el RUPD es sólo un instrumento técnico que, se insiste, permite identificar a las personas desplazadas para que accedan a los beneficios que el Estado ha creado para este tipo de población por la situación de desprotección en que se encuentran. Con base en lo anterior, se tiene que el actor y su familia todavía, a pesar de haber llenado el requisito exigido para que por parte de Acción Social se estudie su posible inclusión en el RUPD, esto todavía no se ha llevado a cabo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00375-01(AC)
Actor: HECTOR CASTRO y OTROS
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Y OTROS Se decide la impugnación formulada por el señor Héctor Castro contra la
sentencia del 31 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se negó la acción de tutela. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Héctor Castro, en nombre propio interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la vivienda digna violados, a su juicio, por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, el Ministerio de la Protección Social, el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDAy el Ministerio del Interior y de Justicia. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita “El amparo de los derechos fundamentales constitucionales fundamentales a la vida en condición de dignidad a la ayuda humanitaria de emergencia permanente según sentencia c-278 de 2007, por ser padre de cabeza de hogar. A la ayudas para la estabilización socioeconómica, a la aplicación de los derechos de la salud que tengo en mi condición de desplazado y el de mi familia, al subsidio de vivienda lo ordenado en el artículo 51 de la carta política. El derecho a la reparación por mi desplazamiento según el decreto 1290 de 2008, según decreto 1440, al kit de vestuario según carta de derecho a los desplazados a que incluyan a mi esposa en programas para la equidad de la mujer, según el decreto 1440 al proyecto productivo según decreto 27 de la ley 378 de 1997. En consecuencia se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los
benéficos como desplazados, cuando el problema para las victimas del desplazamiento forzado es tener en un lugar donde pasar la noche, guardarse de las inclemencias del clima y poder desarrollar su derecho a la intimidad personal. Concluyendo de esta forma la vulneración de mis derechos fundamentales.” Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- Señala que es desplazado del Municipio de San José del Fragua – Caquetá-, desde el 10 de septiembre de 2004 por causa de las amenazas de los grupos armados al margen de la ley. 2.- Indica que se encuentra a cargo de María Lida Castro de 44 años, de Jaime Andres Mosquera Castro de 12 años y de Ginna Liseth Mosquera Castro de 21 años. 3.- Manifiesta que Acción Social no le ha permitido inscribirse en el Registro único de Población Desplazada –RUPD-, razón por la cual no le ha sido entregada la ayuda humanitaria, vulnerando así su derecho a la igualdad. II.- La Respuesta de los Demandados
1. Acción Social por medio de la apoderado judicial, señala que al revisar el Registro Único de Población Desplazada RUPD verificó que el demandante no figura en el.
Indica que el actor no rindió declaración de los hechos que generaron su desplazamiento ante el Ministerio Público, siendo este el presupuesto sin el cual, Acción Social no puede incluir una persona en el RUPD aunque exista orden judicial. Explica que el trámite establecido para ser declarado desplazado y acceder a las ayudas del gobierno, está consagrado en el artículo 32 de la Ley 378 de 1997.
2. FONVIVIENDA a través de su apoderado judicial expone que al consultar en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encontró que el accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que se asignen subsidios familiares de vivienda.
Informa que FONVIVIENDA es una entidad dispuesta por el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano para dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 3ª de 1991 y los Decretos 951 de 2001 y 2190 de 2009. Recuerda que el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, que es objeto de un desarrollo legal preestablecido y proporcionado por la administración, y por lo tanto su satisfacción se ve limitada por los recursos disponibles para tal fin, razón por la cual no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia por medio de la Coordinadora del Grupo de Coordinación Territorial en Materia de Desplazamiento Forzado, informa que dentro del marco de sus competencias otorgadas por la ley y la sentencia T025 de 2004, no es su obligación hacer entrega de ayudas humanitarias a las personas en condición de desplazamiento.
Anota que es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la entidad competente para ayudar a las personas desplazadas.
Expresa que su competencia únicamente se circunscribe a la coordinación de esfuerzos nacionales y territoriales, para lograr la articulación y efectividad de las políticas públicas en materia de atención integral a la población desplazada por la violencia, razón por la cual sus funcionarios están facultados solamente para cumplir aquéllas funciones que estén expresamente contempladas en la Ley.
4. El Ministerio de la Protección Social a través del Asesor de Grupo de Acciones Constitucionales, manifiesta que la Directora General de Promoción Social (E) verificó que el demandante no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el Registro único de AfiliaciónRUAF.
Señala que esa dirección remitió comunicación a la Alcaldía de Florencia y a la Secretaría Departamental de Salud del Caquetá para afiliar al señor Héctor Castro y su núcleo familiar. Informa que no es la entidad competente para atender las peticiones de ayuda humanitaria permanente, alimentación, estabilización socioeconómica y otras que solicita el actor. Expuso que de acuerdo con las disposiciones vigentes, la población desplazada por la violencia afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida por el respectivo asegurador y las que no lo están, tienen derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras que integre en su Red de Prestadores la entidad territorial receptora. Indica que para la financiación de la atención en salud a la población desplazada por la violencia, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS mediante el Acuerdo 0376 de 2007 aprobó un presupuesto por $ 25.000.000.000
de pesos para la atención en salud de la población desplazada por la violencia no afiliada al Sistema General de Seguridad Social-SGSSS sin capacidad de pago. Menciona que el Gobierno Nacional, a través de la Resolución 1155 del 29 de marzo de 2010 destinó $ 1. 169.354.800 de pesos para la atención en salud de la población desplazada del Departamento de Caquetá. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 decidió negar la acción de tutela, en consideración a que el actor no ha agotado el trámite administrativo correspondiente para ser incluido en el registro de población desplazada y ser atendido por la Coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SINAPD. En efecto, consideró que la acción de tutela no es el escenario para ser incluido en como persona desplazada, porque por este medio no se pueden saltar los procedimientos internos que ha establecido la ley para ello. Finalmente observó que no se quebrantan ninguno de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el actor. V.- La Impugnación El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se negó la tutela por él incoada, en la que se argumenta que no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales expuestos y que por medio de la acción de tutela no se puede considerar al actor como desplazado. Considera el actor que no se tuvo en cuenta su declaración rendida ante la personería de San José del Fragua el 10 de septiembre de 2004. Menciona que se ha acercado en varias ocasiones a Acción Social y a la Unidad
de Atención y Orientación - UAO sin encontrar ayuda y señala que nunca le habían dicho que no está registrado como desplazado. VI.- Consideraciones 1.- Pretenden el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la vida, la igualdad, la salud y la vivienda digna, violados, a su juicio, por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, el Ministerio de la Protección Social, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Ministerio del Interior y de Justicia. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita “El amparo de los derechos fundamentales constitucionales fundamentales a la vida en condición de dignidad a la ayuda humanitaria de emergencia permanente según sentencia c-278 de 2007, por ser padre de cabeza de hogar. A la ayudas para la estabilización socioeconómica, a la aplicación de los derechos de la salud que tengo en mi condición de desplazado y el de mi familia, al subsidio de vivienda lo ordenado en el artículo 51 de la carta política. El derecho a la reparación por mi desplazamiento según el decreto 1290 de 2008, según decreto 1440, al kit de vestuario según carta de derecho a los desplazados a que incluyan a mi esposa en programas para la equidad de la mujer, según el decreto 1440 al proyecto productivo según decreto 27 de la ley 378 de 1997. En consecuencia se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los benéficos como desplazados, cuando el problema para las victimas del desplazamiento forzado es tener en un lugar donde pasar la noche, guardarse de
las inclemencias del clima y poder desarrollar su derecho a la intimidad personal. Concluyendo de esta forma la vulneración de mis derechos fundamentales.” 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, debido a la especial protección constitucional de que gozan. Esa condición especial obliga a todas las autoridades a reconocer que las personas en situación de desplazamiento requieren de medidas urgentes de protección para satisfacer al menos las necesidades más apremiantes En el caso de la población desplazada la Corte Constitucional en fallo T-025 de 2004, realizó la declaración de estado de cosas inconstitucionales acerca de la situación de esta población. En la citada decisión judicial señaló que el estatus de
desplazado, constituía una especial protección dado el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran estos ciudadanos, debiéndose garantizar el derecho a la igualdad material. En este sentido declaró como derechos fundamentales de estos ciudadanos en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento. Para el caso concreto, se debe tener en cuenta que el actor y su familia tienen derecho a la ayuda humanitaria tal y como lo establece la ley y la jurisprudencia siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos por las entidades estatales para tales fines, que si bien no son soluciones definitivas, al menos es una opción para lograr una condición de autosostenibilidad. Si bien es cierto existen los programas y las ayudas que el Estado brinda a la población desplazada teniendo en cuenta el grado de vulneración a que la misma se encuentra sometida, también lo es que este grupo vulnerable, para acceder a dichos programas, subsidios o ayudas, deben llenar un mínimo de requisitos tales como inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada –RUPDque consiste en una herramienta creada por la Ley 387 de 1997 con el fin de mantener una información actualizada de la población en estado de desplazamiento y que
debe ser atendida por esa causa. Ahora bien, se observa en el presente caso que el actor si cumplió con el requisito que estipula la ley, en el sentido de que para estudiar la viabilidad de aparecer inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada, el interesado debe realizar ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación o Personerías, una declaración de la situación que está viviendo y que lo obliga al desplazamiento forzado, de ello hay prueba en el expediente. Efectivamente a folio 7 se observa una certificación de la Personería del Municipio de San José de Fragua (Caquetá), en donde textualmente se lee: “Que el señor HECTOR CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.302.206 de Bogotá D.C., es residente de este Municipio en el barrio la “Y” y del casco urbano desde hace mas de tres (3) años; se desempeña como mecánico de motos. Manifiesta que tiene que desplazarse con su núcleo familiar del Municipio a raíz de amenazas en contra de su vida; las cuales son objeto de denuncia. Expedida en San José de Fragua Caquetá, a los diez días del mes de Septiembre de 2004.” Con base en lo anterior, y según el criterio mismo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, teniendo en cuenta la certificación dada por la Personería Municipal del Municipio de San José de Fragua (Caquetá), se hace necesario ordenarle a la mencionada agencia, que revise la situación del señor Héctor Castro y su núcleo familiar, a fin de determinar sobre la viabilidad de
incluirlos o no en el Registro Único de la Población Desplazada. Cabe señalar también, que la calidad de desplazado no se adquiere con la inscripción en el RUPD, sino con la acreditación de las condiciones del desplazamiento (desarraigo forzado y permanencia en las fronteras de la nación), esto es, con la demostración de que una persona por razones de violencia se ha visto obligada a salir forzosamente del lugar que habitualmente ha destinado para residir o habitar. La inscripción en el RUPD es sólo un instrumento técnico que, se insiste, permite identificar a las personas desplazadas para que accedan a los beneficios que el Estado ha creado para este tipo de población por la situación de desprotección en que se encuentran. Con base en lo anterior, se tiene que el actor y su familia todavía, a pesar de haber llenado el requisito exigido para que por parte de Acción Social se estudie su posible inclusión en el RUPD, esto todavía no se ha llevado a cabo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- REVOCASE la sentencia impugnada por la razones expuestas en la parte motiva y en su lugar amparase los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y la vivienda digna, del actor y su núcleo familiar. 2.- Ordénese a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que con base en la certificación expedida por la Personería del Municipio de San José de Fragua, se estudie la posible inclusión del actor y su
núcleo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 21 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente