CE-18001-23-31-000-2010-00409-01(56753)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00409-01(56753)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Enfermedad común por patología congénita / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICOImprocedencia SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de octubre de 2005, Hardinson Alarcón Ramos fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado conscripto. Un tiempo después comenzó a presentar fuertes dolores abdominales que descendían hasta la región testicular. El 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral dictaminó que el señor Alarcón Ramos había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe responder por los daños a la salud ocasionados por enfermedades congénitas de origen común que padecen soldados conscriptos.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia
procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO –
Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo
con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Título jurídico de imputación prevalente La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente ,
teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social , para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política. Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2010, exp. 20079.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216
APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación en la demanda / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo. Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones de los demandantes y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo del a quo pretenden manifestar su desacuerdo con lo que aquel resuelve. En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL
DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968. DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión a la salud que padeció Hardinson Alarcón Ramos, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo y una pérdida de la capacidad laboral del 16%, lo cual está debidamente acreditado en el Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército del 11 de septiembre de 2008 (hecho probado 6.4.1.2.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida en condiciones dignas y
la salud son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Improcedencia Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó la lesión a Hardinson Alarcón Ramos, para luego determinar si la atención médica que prestó dicha institución fue adecuada y oportuna. […] Se advierte entonces, que Hardinson Alarcón Ramos sufrió una enfermedad común en su testículo izquierdo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, cuya causa fue atribuida a su propia génesis. De hecho, el Acta del 11 de septiembre de 2008, mediante la cual la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dictaminó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16%, indicó que el diagnóstico era “[…] antecedente de orquidectomía postorción testicular” cuyo origen o causa era “[…] congénita” y se consideró como “[…] enfermedad común”. Adicionalmente, se
evidencia no existe prueba para acreditar si la atención médica que brindó el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al conscripto fue adecuada y oportuna, pues no hay constancia del momento en que comenzó a sentir el padecimiento en su testículo, ni cuándo fue valorado por su dolencia ni la fecha en que fue intervenido quirurgicamente. Y, aunque mediante auto del 7 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó al Ejército Nacional remitir “copia auténtica de todos los antecedentes médicos laborales […] y la historia clínica” del señor Alarcón Ramos; lo cierto es que dichos documentos nunca fueron enviados al plenario y el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia ni solicitó realizar la práctica de esta prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214, numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo. Según lo expuesto, lo único que se encuentra probado en el expediente es que la lesión testicular que generó una pérdida de la capacidad laboral del 16% a Hardinson Alarcón Ramos no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, porque se ocasionó por una enfermedad común de origen congénito. En otras palabras, por ser atribuible a su propia génesis y no al devenir de una sobreexposición al riesgo o por haberlo colocado en un riesgo mayor al de sus compañeros de armas o por negligencia militar o atención médica tardía. Además, se acreditó que dicha disminución en su capacidad laboral fue oportuna y debidamente indemnizada por la entidad demandada (hecho probado 6.4.1.3.), como correspondía al régimen militar al que
pertenecía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, por la manera de su vinculación e incorporación a la institución castrense. En consecuencia, en la parte resolutiva la Sala confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por los demandantes se ocasionó por una enfermedad común de origen congénito, que no es imputable a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / DECRETO 2728 DE 1968
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00409-01(56753)
Actor: LUÍS ÁNGEL ALARCÓN RAMOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Conscripto. Enfermedad común por patología congénita.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de octubre de 2005, Hardinson Alarcón Ramos fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado conscripto. Un tiempo después comenzó a presentar fuertes dolores abdominales que descendían hasta la región testicular.
El 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral dictaminó que el señor Alarcón Ramos había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de septiembre de 20101, Hardinson Alarcón Ramos, Hortensia Ramos de Ortiz, Willinton Ortiz Ramos y Robinson, Wilfredo, Luís Ángel, Luz Helena, Oscar 1 Fl. 22 a 32, C. 1.
Eduardo y Marta Cecilia Alarcón Ramos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la salud de Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión con ocasión del servicio, que culminó con la
extirpación de su testículo izquierdo. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Hardinson Alarcón Ramos; y por lucro cesante futuro la suma de $60.474.960 a Hardinson Alarcón Ramos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de octubre de 2005, Hardinson Alarcón Ramos fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado conscripto. Señala que un tiempo después comenzó a presentar fuertes dolores abdominales que descendían hasta la región testicular. Manifiesta que el 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral dictaminó que el señor Alarcón Ramos había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo. Indica que el 12 de junio de 2009 el Ejército Nacional ordenó pagar tres millones setecientos ochenta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos y setenta centavos ($3.787.974.70) a Hardinson Alarcón Ramos, como indemnización por la disminución de su capacidad laboral. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo. En el libelo introductorio textualmente expone: “el hecho, el nexo causal y el daño
se encuentran evidentemente demostrados pues la lesión adquirida deviene no solamente por haberla sufrido como consecuencia del servicio, lo cual se concluye al observar las excelentes condiciones de salud que el afectado ostentaba desde el mismo momento de su ingreso, hasta cuando sorpresivamente le apareció un fuerte dolor abdominal que alcanzaba sus testículos… a lo que se suma la negligente conducta de sus mandos, quienes dejaron pasar el tiempo, no procurándole el cuidado oportuno requerido”.
2. Contestaciones El 4 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era responsable del daño sufrido por Hardinson Alarcón Ramos, puesto que la enfermedad que padeció era de origen común, por una patología congénita.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 20147, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la enfermedad que había padecido Hardinson Alarcón Ramos era de origen común, por una 2 Fl. 36 y 37, C. 1.
3 Fl. 36 a 59, C. 1. 4 Fl. 109, C. 1. 5 Fl. 113 y 114, C. 1. 6 Fl. 101 a 112, C. 1. 7 Fl. 125 a 139, C. 2. patología congénita, y no se causó con ocasión de la prestación del servicio militar como soldado conscripto.
Al efecto sostuvo: “[…] la Sala verifica la información suministrada por la Junta Médico Laboral en la que evidencia que de acuerdo al informe médico del especialista sobre la etiología de la patología que presenta Alarcón Ramos, éste manifiesta que se trata de una de tipo congénita (de nacimiento), por lo que precisamente al momento de hacer la imputabilidad del servicio, la considera como una enfermedad de origen común. Lo anterior pone en entredicho que el daño antijurídico alegado por los demandantes tenga una relación de causalidad con el servicio mismo y, en ese sentido, no obedezca a una situación propia de lo que implica ser soldado regular, sino que – como reposa en la misma Junta Médico Laboral practicada - es una patología congénita o padecida en razón a cualquier actividad rutinaria de una persona que no precisamente se encuentre vinculada a las Fuerzas Militares”.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de febrero de 20168 y admitido el 5 de abril de 20169. 5.1. El extremo activo10 manifestó que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio: i) porque vinculó al señor Alarcón Ramos como
soldado conscripto, pese a que tenía una enfermedad congénita; y ii) porque agravó la condición de su salud al mantenerlo prestando el servicio militar hasta 8 Fl. 156 y 157, C. 2. 9 Fl. 161, C. 2. 10 Fl. 144 y 145, C. 2. que se expidió el concepto que declaró que no era apto para continuar en el servicio. Textualmente, indicó: “[…] Si demostrado como se afirma está, que el origen de sus lesiones son de carácter congénito, nace un nuevo hecho que compromete aún más la responsabilidad estatal reclamada, pues aquí se estaría ante una evidente y equivocada incorporación al servicio, de tal manera que, desde luego, el servicio militar fue el detonante de la afectación que ya traía y que se vino a convertir en una disminución de la capacidad laboral de las proporciones ya conocidas […] se ha estructurado una falla del servicio también, por cuanto a pesar de que el soldado fue sometido a la cirugía por orquidectomía, este se mantuvo en estas condiciones dentro del servicio, siendo finalmente valoradas hasta el momento de la terminación del mismo, cuando se expidió el concepto de no apto para la actividad militar y una disminución de su capacidad laboral del 16%, es decir que durante todo este tiempo se le mantuvo en condiciones de vulnerabilidad, lo cual efectivamente marcó el deterioro de su salud, la cual es totalmente irrecuperable […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio
Público, guardaron silencio. 11 Fl. 163, C. 2.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12.
2. Acción procedente 12 La pretensión mayor de la demanda se estima en $515.000.000, lo cual es superior a 500
SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta presentó. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la
consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrat
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