CE-18001-23-31-000-2010-00413-01(62501)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00413-01(62501)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los mencionados estatutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, auto de 28 de enero de 2015, exp. 44655, C. P, Guillermo Sánchez; auto de 30 de agosto de 2017, exp. 55065, C. P: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019, exp. 59029, C. P: Ramiro Pazos Guerrero y auto de unificación de 25 de junio de 2014., exp. 49299
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO
AL DEBIDO PROCESO / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE SÚPLICA
[E]l artículo 146A del CCA excluyó el auto que aprueba o imprueba conciliaciones prejudiciales o judiciales de las providencias que deben ser proferidas por la Sala. Sin embargo, cuando el acuerdo conciliatorio es aprobado, esa decisión pone fin al proceso y en consecuencia, en dicho evento sí corresponde su conocimiento a la Sala de decisión, tal y como lo ha sostenido esta Corporación (…) [N]o son de recibo los argumentos sostenidos por el apoderado de la entidad demandada, debido a que el presente asunto se rige por las normas contenidas en el CCA, y en consecuencia, no le son aplicables los artículos 125 y 243 del CPACA.(…) Además, porque el hecho de que la decisión que imprueba la conciliación sea competencia del magistrado ponente, no vulnera el derecho al debido proceso, ni impide que los demás miembros de la Sala conozcan del acuerdo, pues al ser una providencia de naturaleza apelable en virtud del 181 del CCA, procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los demás miembros que integran la respectiva Sala de decisión.(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / APODERADO / APODERADO JUDICIAL /
REPRESENTANTE LEGAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DE JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PATRIMONIO PÚBLICO / AFECTACIÓN A
PATRIMONIO PÚBLICO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO
CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, indica que pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) En tal virtud, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (…) b) Que no haya caducidad de la acción (…) c) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas, con capacidad para conciliar (…) (d) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico (…) (e) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado.(…) La Sala advierte que el magistrado ponente improbó el acuerdo celebrado por las partes, debido que uno de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia fue objeto de condena en abstracto, razón por la cual consideró que era necesario adelantar el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, donde debía probarse la cuantía del mismo. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada, la finalidad de la conciliación es precisamente la terminación anticipada del proceso, razón por la cual no se puede improbar el acuerdo, bajo el argumento de que es necesario continuar con el trámite judicial. (…) Sin embargo, con el fin de establecer si el arreglo cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la ley 446 de 1998, esto es, que no implicara un menoscabo para el patrimonio público, sí era necesario contar con el material probatorio suficiente que permitiera al juzgador determinar que la suma fijada en el pacto conciliatorio no superara lo decretado en la sentencia de primera
instancia, ni lo solicitado en la demanda.(…) [S]e advierte que el apoderado de la entidad demandada, en el término de traslado del recurso interpuesto, allegó la propuesta de conciliación suscrita por la Secretaria (…) y Defensa Judicial (…) y el desprendible de pago del mes de (…) del señor (…) Dicha prueba, que acredita cuánto devengaba la víctima al momento del retiro del servicio, fue la que se echó de menos en primera instancia y por la cual se condenó en abstracto. Además, su ausencia fue determinante para que el magistrado ponente improbara el acuerdo conciliatorio. (…) Dado que ya se cuenta con ella, resulta necesario contrastar la propuesta conciliatoria formulada por la entidad demandada, con la suma que habría resultado del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, para establecer si se supera o no el monto fijado en primera instancia, y así evitar que el acuerdo implique un menoscabo para el patrimonio público. Para tal efecto, no pueden perderse de vista los términos fijados por el juez de primera instancia (…) respecto a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro (…) [S]e concluye que la respectiva fórmula de arreglo, que fue acogida por la parte actora en la audiencia de conciliación, respecto del lucro cesante consolidado y futuro, no superó el monto que habría resultado del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco lo pretendido en la demanda por dicho concepto (…) Así las cosas (…) fue posible demostrar la cuantía del lucro cesante
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
NUMERALES 1, 2 Y 3 / C.P.A.C. A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO DE PROCEDIMOENTO CIVIL – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 30 de enero de 2017, exp: 58419, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y reiterada en providencia de la Sección Tercera, Subsección A, de 25 de julio de 2017, exp:
59125, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL /
ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es una entidad pública. (…) Por otra parte, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas, como en presente caso, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
SECUESTRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / DEMANDA / CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]sta Corporación ha sostenido que en casos de secuestro, el término de caducidad debe computarse desde el momento de la cesación de la conducta, por tratarse de un daño continuado. (…) Así las cosas, se advierte que el hecho que
originó la demanda, consiste en el secuestro del cual fue víctima el señor (…) que se prolongó desde (…) razón por la cual la parte actora tenía hasta el (…) para presentar la demanda. (…) Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) esto es, 4 días antes del vencimiento del término, y dado que la demanda se radicó el (…) día siguiente a la expedición de respectiva constancia de no acuerdo, se concluye que fue presentada en oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 9 de diciembre de 2013, exp: 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
APODERADO JUDICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PODER DEL
ABOGADO / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Las partes actuaron a través de apoderado judicial constituido en legal forma, y de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes, como el de la entidad demandada tienen la facultad expresa para conciliar. (…) Así mismo, se observa que el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / SECUESTRO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
EJÉRCITO NACIONAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Las pretensiones [En el caso en concreto] están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada [Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional] por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor (…) y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios sufridos por este y sus familiares. (…) En tal virtud, la Sala concluye que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como transigibles.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEMANDA / APROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
[L]a Sala considera que el material probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normativa legal, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección en relación con la responsabilidad
extracontractual del Estado, y tampoco resulta incongruente con lo pedido en la demanda. (…) En tal virtud, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00413-01(62501)
Actor: JOSÉ RICARDO MARULANDA VALENCIA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto que imprueba la conciliación/ CONCILIACIÓN JUDICIAL – Requisitos para su aprobación.
La Sala dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 9 de septiembre de 2019, proferido por el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. Audiencia de conciliación 1.3. La
providencia suplicada 1.4. El recurso de súplica 1.5. Trámite del recurso 1.1. La demanda y su trámite
1. El 16 de septiembre de 20101, el señor José Ricardo Marulanda Valencia y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
1 Folio 1 del cuaderno No. 6 de la primera instancia. con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor Marulanda.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se señaló que el 2 de marzo de 1998, en el sitio Quebrada El Billar, Inspección de Santa Fe del Caguán, Municipio de Cartagena de Chairá, el Bloque Sur de las FARC atacó el
Batallón de Contraguerrillas No. 52 de la Brigada Móvil No. 3 del Ejército, donde resultó secuestrado el señor José Marulanda, como consecuencia de las múltiples fallas en que incurrió la demandada.
3. El 7 de mayo de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes José Ricardo Marulanda Valencia, Erika Patricia Manrique Rodríguez y Brian José Marulanda Manrique, como consecuencia del
secuestro del Sargento (R) José Ricardo Marulanda Valencia, ocurrido el 3 de marzo de 1998 en el sitio denominado Quebrada el Billar del municipio de Cartagena del Chairá el cual se prolongó hasta el 2 de julio de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales
legales vigentes:
BENEFICIARIO/CALIDAD EN QUE ACTÚA MONTO EN SMMLV
José Ricardo Marulanda Valencia – Víctima directa 100 Erika Patricia Manrique Rodríguez – Cónyuge 100 Brian José Marulanda Manrique – Hijo 100
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor José Ricardo Marulanda Valencia, una la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de daño a la salud, de conformidad con las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar al señor José Ricardo Marulanda Valencia, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el valor que se establezca en el incidente de regulación de perjuicios, para lo cual se deberán atender los lineamientos fijados en la parte motiva de esta providencia. 2 Folio 358 del cuaderno del Consejo de Estado.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
4. Respecto del lucro cesante consolidado y futuro, el Tribunal profirió condena en abstracto, debido a que al expediente no se allegó prueba que permitiera establecer cuál era el monto que devengaba mensualmente el señor José Ricardo Marulanda Valencia al momento de su retiro definitivo del servicio.
5. El 20 de junio de 20183, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 16 de octubre del mismo año4. 1.2. Audiencia de conciliación
6. Por solicitud de la parte actora se celebró audiencia de conciliación el 18 de marzo de 20195, en la cual se llegó al siguiente acuerdo (se trascribe): “1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios morales el 85% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, con fundamento en el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al tiempo de la ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación.
2. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por concepto de daño a la salud el 85% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, con fundamento en el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al tiempo de la ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación.
3. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor
del señor José Ricardo Marulanda Valencia, lesionado, la suma de
SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE (704804.194,oo) moneda corriente.
4. Las partes acuerdan que a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación no correrán intereses moratorios dentro de los 10 meses siguientes. Vencido este término correrán los intereses señalados previstos en el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.” 3 Folios 382 a 390 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 412 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 444 a 446 del cuaderno del Consejo de Estado.
7. En relación con dicha fórmula de arreglo, el representante del Ministerio Público emitió concepto favorable, con fundamento en que la propuesta no resultaba lesiva a los intereses de la entidad demandada y reflejaba la responsabilidad de la administración. 1.3. La providencia suplicada
8. El 9 de septiembre de 20196, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, como Consejero Ponente dentro del presente proceso, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2019.
9. En primer lugar, señaló que la competencia para proferir la decisión era del ponente, de conformidad con lo previsto en los artículos 146A y 181 del CCA, dado que no se aprobaría el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
10. Agregó que si bien se concilió por concepto de lucro cesante a favor del señor José Ricardo Marulanda Valencia la suma de “SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL (sic) CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE (704804.194,oo)”, lo cierto era que por dicho concepto el juez de primera instancia había condenado en abstracto, y en consecuencia, era necesario adelantar el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, en el que además debía demostrarse la cuantía del mismo. 1.4. El recurso de súplica.
11. El 19 de septiembre de 20197, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que improbó el acuerdo. Señaló que el Comité de Conciliación de la entidad demandada tuvo en cuenta los términos fijados por el juez de primera instancia para liquidar el lucro cesante, esto es: “(…)1. Pérdida de la capacidad laboral según acta de la junta médico laboral militar No. 45843 del 18 de agosto de 2011, que se fijó en el 90.01% e imputó las lesiones y secuelas en el literal C. 6 Folios 452 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 455 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. Como quiera que el señor JOSE RICARDO MARULANDA VALENCIA durante su cautiverio e incluso con posterioridad a la liberación estuvo vinculado a su empleo y devengando salario, la liquidación se efectuó a partir del momento de su retiro efectivo del empleo, el cual ocurrió el 25 de
noviembre de 2011.
3. Que el valor del salario con el que se liquidó todos los haberes percibidos mensualmente.
4. Los meses de vida probable según la sentencia contados desde el retiro del actor que era de 332.4 meses.
5. La modalidad de lucro cesante se consolidó desde el día siguiente al retiro efectivo, es decir, el 26 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se realizó la conciliación el 18 de marzo de 2019, lo anterior, debido a que el fallo lo fijaba hasta la fecha de la sentencia.
6. Posterior al punto anterior, se procedió a liquidar el lucro cesante a futuro, el cual se hizo desde el 8 de marzo de 2019, hasta que se cumpla el promedio de vida según la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que se superara entre ambas operaciones el número de meses de 332.47 (esta fue la resolución utilizada por el Ad-quo)
7. Se tomó para efecto de lo anterior la fecha de nacimiento del sargento Marulanda Valencia 4 de febrero de 1961.
8. Por último se actualizó el ingreso base de la liquidación, para el cual se tomó el desprendible de pago de octubre de 2011, que se adjunta al presente escrito, es decir, el valor base de liquidación de $3.521.349.64.(…)”
12. El 23 de septiembre de 20198, la parte actora allegó memorial en el que adujo que el propósito del recurso era la revocatoria del auto que improbó la conciliación, y la finalidad del acuerdo era preservar el interés económico del Estado, sin desconocer lo ordenado por el juez de primera instancia.
1.5. Trámite del recurso
13. El 24 de septiembre de 20199, la Secretaría de esta Sección fijó en lista el recurso interpuesto, término dentro del cual el apoderado de la entidad demandada radicó escrito10 en el que manifestó que, no podía supeditarse la aprobación del acuerdo conciliatorio a la realización del incidente de liquidación de perjuicios, pues precisamente lo que se buscaba con este era terminar anticipadamente el proceso, en virtud del principio de economía procesal. 8 Folios 461 a 462 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 460 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 463 a 464 del cuaderno del Consejo de Estado.
14. Agregó que para liquidar los perjuicios materiales se tuvo en cuenta el salario devengado por el señor José Ricardo Marulanda y los términos fijados en la sentencia de primera instancia. Para tal fin, aportó la propuesta de conciliación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, y el desprendible de pago del mes de octubre de 2011 del señor Marulanda.
15. Finalmente, señaló que se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues de conformidad con lo señalado en los artículos 125 y 243 del CPACA, la decisión debió ser tomada por la Sala y no por el magistrado ponente, ya fuera aprobando o improbando el acuerdo, pues sostener lo contrario impediría a los demás integrantes de la Sala de conocer y discutir el arreglo conciliatorio sometido a aprobación.
16. Mediante providencia de 24 de octubre de 201911, el magistrado ponente
Martín Bermúdez Muñoz rechazó por improcedente el recurso de reposición, y remitió el expediente a este despacho para resolver el recurso de súplica.
2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso 2.3. Caso en concreto. 2.1. Régimen aplicable
17. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 16 de septiembre de 2010, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil12, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los mencionados estatutos. 11 Folio 470 del cuaderno del Consejo de Estado.
12 Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065, MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019, No. Interno: 59.029, MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de
Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. 2.2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
19. La decisión objeto de debate es de naturaleza interlocutoria, ya que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, y como el presente asunto se encuentra en sede de segunda instancia, resulta procedente el recurso de súplica interpuesto.
20. Así mismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 17 de septiembre de 201913, y el recurso se interpuso el 19 del mismo mes y año, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, de acuerdo con los días hábiles del mes de septiembre de 2019. 2.3. Caso concreto Contenido: 2.3.1. Competencia funcional 2.3.2. Presupuestos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio
21. La Sala encuentra que los motivos de disenso señalados por las partes respecto de la providencia objeto del recurso de súplica, versan esencialmente sobre dos puntos. El primero, en relación con la competencia funcional que tenía el magistrado ponente para improbar el acuerdo conciliatorio; y el segundo, sobre el cumplimiento de los presupuestos necesarios para su aprobación, razón por la cual se procederá a su estudio de esa manera. 2.3.1. Competencia funcional
22. El artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que “las
decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se 13 Folio 454 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” (Se resalta)
23. Por su parte, el artículo 181 del CCA establece lo siguiente: “Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
(…)”
24. Como puede observarse, el artículo 146A del CCA excluyó el auto que aprueba o imprueba conciliaciones prejudiciales o judiciales de las providencias que deben ser proferidas por la Sala. Sin embargo, cuando el acuerdo conciliatorio es aprobado, esa decisión pone fin al proceso y en consecuencia, en dicho evento sí corresponde su conocimiento a la Sala de decisión, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “(…) la conciliación en materia contenciosa administrativa para que produzca efectos jurídicos y haga tránsito a cosa juzgada debe ser aprobada judicialmente. Por tanto, el auto que imprueba una conciliación no da fin al proceso, sino por el contrario, dicho efecto solo resultaría del acuerdo
conciliatorio debidamente aprobado, tal y como ha sostenido esta Corporación.”14
25. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos sostenidos por el apoderado de la entidad demandada, debido a que el presente asunto se rige por las normas contenidas en el CCA, y en consecuencia, no le son aplicables los artículos 125 y 243 del CPACA.
26. Además, porque el hecho de que la decisión que imprueba la conciliación sea competencia del magistrado ponente, no vulnera el derecho al debido proceso, ni impide que los demás miembros de la Sala conozcan del acuerdo, pues al ser una providencia de naturaleza apelable en virtud del 181 del CCA, procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los demás miembros que integran la respectiva Sala de decisión. 2.3.2. Presupuestos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio
27. El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, indica que pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.