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CE-18001-23-31-000-2010-00418-01(59875)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00418-01(59875)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN

IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[A] los demandantes se les causó un daño antijurídico como resultado del actuar irregular de la [entidad demandada] que les impuso medida de detención preventiva sin contar siquiera con dos indicios graves de la responsabilidad de [los demandantes] como autores de los punibles por los que se dio inicio a la investigación, se impone también concluir que tal daño debe ser imputado a la [demandada] a título de falla del servicio. Como consecuencia, se confirmará la responsabilidad de la [fiscalía], declarada en la sentencia proferida por el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDENAMIENTO JURÍDICO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / PENA ACCESORIA /

MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN

JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / FACULTADES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

[L]a medida de aseguramiento está prevista en el ordenamiento jurídico y permite afectar la libertad personal de manera excepcional, accesoria y cautelar, eso sí, atendiendo a los criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La libertad puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución). Lo cual permite inferir que el ente investigador estaba facultado para afectarla, siempre y cuando resultaran satisfechos de manera precisa los requisitos dispuestos en la norma para la imposición de la medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER PROBATORIO /

VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL / OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALOR

PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / TESTIMONIO

EXTRAPROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[L]a medida de aseguramiento se dispuso sin observancia del estándar probatorio mínimo que exigía el artículo 356 de la ley 600 del año 2000, vigente para ese entonces. [E]n línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y con lo prescrito en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, cita: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P.

Antonio Barrera Carbonell; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2017, rad. 39127, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSULTA DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / RELACIÓN

JURÍDICA PROCESAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DECISIÓN DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALOR DE LA CONDENA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto –300 salarios mínimos legales mensuales vigentes – al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL

/ LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDAS

CAUTELARES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN

PREVENTIVA

[S]in consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

CONFORME AL PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE

COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA EN VIGOR / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00418-01(59875) Actor: JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Seccional de Florencia, mediante proveído del 28 de abril de 2004, al definir la situación jurídica de los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo decidió librar medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los punibles de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares, razón por la que estuvieron privados de la libertad desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006, porque un juez declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata. Posteriormente, el fiscal del caso decidió precluir la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, como víctimas directas, y otras personas, presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y moral que consideran les fueron causados por la privación de la libertad en razón a la investigación penal que adelantó el ente investigador, por los punibles de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares 1. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.2. Contestación. La demandada no contestó 2.2.3. Pruebas. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 3. sentencia objeto del trámite jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto concluyó que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la Fiscalía y por tanto, los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo fueron víctimas de privación injusta de su libertad, dado que la investigación penal finalizó con preclusión.

Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago, por perjuicios morales, de 180 SMLMV para cada una de las víctimas directas; 180 SMLMV para

cada uno de los hijos; y 45 SMLMV para cada una de las hermanas de una de las víctimas directas. Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció $11.366.824 a cada una de las víctimas directas. Por daño emergente reconoció $ 7.306.889 a William Hurtado García, como reposición de la motocicleta Yamaha DT 175 CROSS, y a Jorge Hurtado Sánchez $ 1.920.908, por la reparación de la motocicleta Yamaha RX115 Sports. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda3.

4. Trámite de consulta 4.1. El 31 de julio de 2017 venció el término para presentar el recurso de apelación, sin que la demandada haya hecho uso de este derecho. El tribunal ordenó enviar el expediente a esta corporación para que se surtiera el respectivo trámite.4 4.2. La corporación ordenó dar inicio al trámite de consulta y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público5.

1Folios.1 a 15, C1 2 Folio 109, C.1 3 Folios 250 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 287, C principal 5 Folio 299, C principal 4.2.1. La parte demandada presentó sus alegaciones en las que insistió en que el ente investigador realizó las actuaciones dentro de la investigación penal que se adelantó en contra de los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo atendiendo a los precisos términos establecidos en la Constitución y en la ley procesal penal vigente para la época de los hechos. Aseveró que éstos

fueron capturados porque se encontraron, en su residencia, 10644 gramos de base de coca camuflada en envases para fungicida. Adicionalmente. Habían sido reconocidos por el patrullero que realizó el operativo, quien manifestó que éstos habían huido del lugar6. 4.2.2. El Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, se puede advertir que la resolución de preclusión de la investigación fue proferida porque resultaron atípicas las conductas investigadas, lo que significa que la privación de la libertad fue injusta y por ende el daño devino antijurídico y la responsabilidad del ente investigado debe reconocerse de manera objetiva.

III. CONSIDERACIONES Prelación de fallo La Sala está habilitada para decidir el asunto de manera preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en el Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004[7].

Competencia La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida

para el efecto –300 salarios mínimos legales mensuales vigentes8– al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 6 Folio 302 a 306, C principal 7 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 8 La sentencia proferida por el a quo reconoció, por perjuicios inmateriales, el monto total equivalente a 585 S.M.L.M.V. para los demandantes. siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisión a través de la cual se restringió el derecho fundamental a la libertad de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo entre el 28 de

febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2006, fecha esta última en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado libró las respectivas boletas de libertad. La Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia, mediante Resolución del 14 de julio de 2009, decidió precluir la investigación adelantada en contra de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo por los delitos de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares10. Esta resolución quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2009[11]. Como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2010, la Sala considere que el ejercicio de la acción fue oportuno. Legitimación para la causa Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo están legitimados por activa para la causa, pues demostraron ser las víctimas directas de la privación de libertad12. William, Jorge, Alfi y Nilsa Hurtado García, quienes acuden al proceso en calidad de hijos de las víctimas directas, acreditaron esta condición mediante registro civil de nacimiento13. De igual manera lo hicieron Yolanda, Aurora y Miralba García Rengifo quienes acuden al proceso en calidad de hermanas de una de las víctimas directas14, pues allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y con base en las pruebas relacionadas en sendas notas de pie de página en relación con cada uno de ellos, se encuentran

demostradas las relaciones de parentesco existentes entre Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, y sus hijos, así como la relación de parentesco entre esta última y sus hermanas; por lo tanto, están legitimados para la causa por activa. Respecto a la legitimación para la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por el órgano que representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por consiguiente, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. Problema jurídico 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 10 Folio 50 a 74, C1 11 Folio 75, C1 12 Filio 77, C1 y 34 a 37, Cuaderno de pruebas 13 Folios 23, 27, 30 y 33, C1 14 Folios 20, 41, 45 y 47, C1 - En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, existe responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue

objeto Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo entre el el 28 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2006. - En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad del ente a favor del cual se tramitó la presente consulta, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta haya sido la adecuada. 3.2. Análisis de la Sala 3.2.1. El daño antijurídico La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado en el plano fáctico, dado que se probó que Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo fueron privados de su libertad en establecimiento carcelario, desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, por la medida de aseguramiento de detención preventiva que se libró en su contra cuando fueron vinculados a una investigación penal por los punibles de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares15. La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. Bajo tal entendimiento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 199616, la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se

torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”17. Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad18, resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien 15 Obra en el expediente administrativo la certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia Caquetá, en la que consta el tiempo de reclusión. Folios 77, C1 16 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 17 Sentencia C-037 de 1996. 18 “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’". Ibíd.

fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala la Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que

un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original). Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, para analizar la juridicidad de la detención que padecieron Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, la Sala ponderará la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que hubo en la medida restrictiva de su libertad. En el presente asunto, la Sala encuentra probado19que a los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, en diligencia para resolver situación jurídica, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación20. Como fundamento pleno de su decisión, el fiscal del caso, dijo lo siguiente:21 “se tiene que la materialidad de la conducta investigada se halla demostrada dentro del plenario, toda vez que en el lugar de los hechos se encontraron los frascos que contenían la sustancia estupefaciente que al examen arroja un resultado positivo para alcaloides derivados de la cocaína, igualmente se encuentra una arma sin el respectivo salvoconducto y a lo anterior se suman los documentos de identidad de las personas que están relacionadas con la conducta ilícita que se investiga dentro del presente sumario. Igualmente se observa que los agentes del orden no tenían amistad o enemistad con los implicados en los hechos y simplemente cumplieron con el deber de investigar en la residencia aquello que les fuera informado por

ciudadano de bien. Se añade a lo anterior que estas personas no acudieron a la justicia en forma voluntaria para responder por los cargos que militan en su contra, conociendo que se les sorprendió en flagrancia y huyeron del lugar ante la visita de los policiales, lo que evidencia su compromiso con el hecho y el conocimiento que tiene de la ilicitud de la actividad, este indicio de huida, de huellas materiales del delito se consideran graves frente a la ley y hasta la fecha no se han desvirtuado, al igual que la presencia en el sitio allanado y la tenencia de la sustancia en los frascos, además del secador para la mezcla.” Ahora bien, la medida de aseguramiento está prevista en el ordenamiento jurídico y permite afectar la libertad personal de manera excepcional, accesoria y cautelar, eso sí, atendiendo a los criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La libertad puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución). Lo cual permite inferir que el ente investigador estaba fa

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