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CE-18001-23-31-000-2010-00423-01 (62834)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00423-01 (62834)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció el 2 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del municipio de San Vicente del Caguán. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de junio de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de junio de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2009, cuando aún faltaban 14 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 20 de agosto de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que ese día la FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL

[L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) La Sala precisa que la prueba documental será valorada en su integridad, porque permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. La prueba testimonial también será valorada, si se tiene en cuenta que fue utilizada por la parte actora para fundamentar sus argumentos de inconformidad con la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

PARÁGRAFO

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[L]a competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia, las cuales se centran en determinar si el daño -muerte de (...)- puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al Ejército Nacional, con fundamento en un

régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DE ALTO RIESGO / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO EXCEPCIONAL

[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio; Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente

30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL De acuerdo con las pruebas que se acaban de relacionar, se encuentra acreditado que en la madrugada del 2 de junio de 2007 se produjo un accidente de tránsito en una vía curva ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán. En el vehículo siniestrado, la motocicleta de placas ZBC-71A, se movilizaban (...) y (...) y, como consecuencia del accidente, la primera de ellas falleció. Las pruebas que se aportaron al expediente no refieren muchas particularidades del accidente, pero de lo que sí se tiene conocimiento es que la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en una misión propia del servicio, efectuando labores de inteligencia sobre (...), un “actor generador de violencia” con quien se movilizaba en la motocicleta siniestrada -así se estableció en el informe administrativo por muerte número 001/2007 y en el auto del 16 de octubre de 2007, proferido en la

indagación preliminar 001-2007-. (…) la Sala considera que no se encuentra demostrado que la víctima haya sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues ingresó de forma voluntaria al Ejército, recibió capacitación en el área de inteligencia y tenía experiencia en el desarrollo de esas actividades, pues antes del accidente perteneció durante dos años, aproximadamente, a la Regional de Inteligencia Militar número 8, en donde se desempeñaba como adjunto especializada en inteligencia. (…) En definitiva, no se evidencia la supuesta irregularidad que alegó la parte actora en su apelación y, en esa medida, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los argumentos sobre los cuales fundamentó su inconformidad con la decisión de primera instancia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / DAÑO

DERIVADO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por tratarse de un agente en ejercicio de actividad

peligrosa / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Sala enfrenta un nuevo problema jurídico, que también fue objeto de la apelación, consistente en establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de vehículos, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, podría operar subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual implicaría, de un lado, que los demandantes sólo tenían que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que la entidad demandada sólo se podría exonerar de responsabilidad probando una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo en cumplimiento de sus funciones y, además, pertenece al Ejército Nacional de forma voluntaria, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la actividad que se ejerce y cuya reparación ya se encuentra preestablecida en el régimen legal reglamentario que rige su vínculo laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente

18431, MP. Gladys Agudelo Ordóñez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA DEL

SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por tratarse de un agente en ejercicio de actividad peligrosa / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / DAÑOS

CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – No se acreditó un riesgo superior o una falla del servicio en el presente asunto / RÉGIMEN OBJETIVO – No se aplica al caso En este caso, si bien se probó que el deceso de (...) se produjo mientras conducía la motocicleta de placas ZBC-71A y que, en esa medida, fue resultado directo del ejercicio de una actividad riesgosa asociada al cumplimiento de sus labores, lo cierto es que la parte actora no probó que se haya incurrido en una falla en el servicio respecto de la fuente de riesgo, en cuanto a su mantenimiento y/o condiciones de funcionamiento, pues se limitó a señalar la existencia de responsabilidad por el solo hecho de tratarse del daño derivado de la conducción de un vehículo de propiedad de la demandada. (…) En definitiva, con las falencias probatorias puestas de presente, queda claro que el accidente de tránsito en el que falleció (...) –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque quedó claro que: i) No se probó en el proceso que la víctima fuera sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada; al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea.

  1. No resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, el cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00423-01 (62834)

Actor: LINA FERNANDA ESCOBAR REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – no se acreditó un riesgo superior o una falla del servicio en el presente asunto / RÉGIMEN OBJETIVO – no se aplica al caso.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de junio de 2007, aproximadamente a las 05:40 horas, se produjo un accidente de tránsito en la vía que del aeropuerto Eduardo Falla Solano conduce al casco urbano de San Vicente del Caguán, incidente en el cual la agente de inteligencia María Cecilia Reyes Cárdenas falleció mientras conducía la motocicleta de placas ZBC-71A.

Por lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por el daño a ellos causados en el ejercicio de una actividad peligrosa que, según se afirmó, se desplegó en una misión de trabajo y con un vehículo oficial.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 La mencionada decisión obra desde el folio 178 hasta el 188 del cuaderno del Consejo de Estado y resuelve lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá para que por conducto de su Secretaría realice la notificación de la sentencia y disponga el ulterior procedimiento para su cumplimiento”.

En escrito presentado el 20 de agosto de 20092, Raúl Araújo Villegas, quien actúa

en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eldin Yinela y Raúl Andrés Araújo Reyes; Lina Fernanda Escobar Reyes, Araceli Cárdenas de Reyes y Hernando Cárdenas Fierro, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas en un accidente de tránsito que ocurrió en una de las vías del municipio de San Vicente del Caguán. Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $358’830.000, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas -en la demanda no se especificó un monto determinado en favor de cada uno de los demandantes-.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 2 de junio de 2007, aproximadamente a las 5:40 horas, en la vía que del aeropuerto Eduardo Falla Solano conduce al perímetro urbano de San Vicente del Caguán, la agente de inteligencia María Cecilia Reyes Cárdenas falleció mientras conducía la motocicleta de placas ZBC-71A, deceso que ha producido aflicciones a sus

familiares, quienes argumentan que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza del Ejército Nacional, porque la muerte de la víctima “sobrevino cuando conducía la motocicleta oficial que le había sido asignada para su servicio en tareas de inteligencia militar”3.

3. Trámite de primera instancia 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Demanda que obra a folios 5 a 15 del cuaderno de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 8 de abril de 20114, providencia debidamente notificada a la entidad demandada -Ejército Nacional5-, así como al Ministerio Público6. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, indicó que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad en cabeza del Estado. En ese sentido, aseguró que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para acreditar que la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas era atribuible al Estado, porque no se acreditaron las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito acaecido el 2 de junio de 2007. Asimismo, la entidad aclaró que la muerte de los miembros del Ejército Nacional se constituye en un riesgo propio del servicio, de ahí que no resulten procedentes indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral. Por último, resaltó que el siniestro se originó por la falta de pericia de María Cecilia

Reyes Cárdenas, quien infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible y, con ello, dio lugar a su muerte. A lo anterior agregó que la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima” 7. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 1° de febrero de 20128 y, concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de noviembre de la misma anualidad9, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad procesal, el Ejército Nacional10 reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 35 a 42 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 139 y 140 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 147 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 148 a 152 del cuaderno de primera instancia. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-10693 de 2017, creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por 3 despachos, con sede en la ciudad de Bogotá.

El 14 de julio de 2017, la referida Sala Transitoria de Tribunal Administrativo asumió conocimiento de este proceso.

4. La sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que, si bien se probó que la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas ocurrió el 2 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito en una motocicleta oficial, lo cierto era que se desconocía por completo cuál fue la causa, al menos probable, del siniestro, por lo que “resulta[ba] imposible conocer si éste fue producto de un hecho del Estado o de uno externo como una fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero”. En línea con lo anterior, indicó que no se probó ninguna acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional que se constituyera en la causa eficiente del daño, como por ejemplo, que la motocicleta oficial en la que se transportaba María Cecilia Reyes Cárdenas hubiese presentado alguna falla mecánica. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el daño no era imputable al Estado, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones11.

5. El recurso de apelación La parte actora manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, con fundamento en dos argumentos.

En primer lugar, indicó que, con el material probatorio allegado al proceso, se probó que María Cecilia Reyes Cárdenas, para el momento del accidente, se

encontraba en una misión de inteligencia, tal y como se evidenció en la indagación preliminar número 001-2007 adelantada por el Ejército Nacional, pese a que “no estaba debidamente entrenada y capacitada para ello". A reglón seguido, consideró que con esa irregularidad se configuró una pérdida de oportunidad, en 11 Folios 178 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado. los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Todo ello lleva a la lógica conclusión recogida en la doctrina y la jurisprudencia de estar en presencia del principio considerado como pérdida de oportunidad de la víctima de haber prolongado por mucho tiempo más su existencia, si su fallecimiento no hubiese sobrevivido súbitamente por ese absurdo accidente encuadrado en una actividad peligrosa y en desarrollo de una actividad irregular a la que se le mantuvo expuesta, lo que de suyo implica endilgarle al Estado responsabilidad extracontractual” En segundo lugar, aclaró que también era aplicable al caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo, en la medida en que se trataba de un daño producido por la conducción de un vehículo automotor de propiedad estatal, por lo que bastaba con la acreditación de la ocurrencia del hecho dañoso desencadenado por el Estado, la existencia del daño y el nexo de causalidad entre uno y otro. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda12.

6. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 201813 y admitido el 10 de diciembre de 201814. Posteriormente, a

través de proveído fechado el 7 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso16. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, la parte actora no aportó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, lo que originó el accidente de tránsito, por lo que no se podía concluir que las supuestas irregularidades en las que incurrió el Ejército Nacional constituyeran la causa eficiente de la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas17. El Ejército Nacional guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 12 Folios 202 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 222 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 694 a 700 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 224 a 232 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la

pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto18.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció el 2 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del municipio de San Vicente del Caguán. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de junio de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de junio de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2009, cuando aún faltaban 14 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 20 de agosto de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, 18 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en

virtud de la modificación realizada por la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 20 de agosto de 2009 -folio 15 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a $358’830.000 -lo solicitado por concepto de lucro cesante-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Vale la pena precisar que el salario mínimo en el 2009 era de $496,900 y quinientas veces su valor es equivalente a $248’450.000. 19 “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio20. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de septiembre de 2009, y como esta se presentó el mismo 20 de agosto de 200921, es forzoso concluir que resultó oportuna.

3. Cuestión previa Antes de analizar el objeto del recurso de apelación, vale la pena precisar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento

en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación22. En efecto, el Ejército Nacional aportó a este proceso la investigación adelantada por la Regional de Inteligencia Militar número 8, por los hechos acaecidos el 2 de junio de 2007 y el Tribunal Administrativo del Caquetá la decretó como prueba a través de auto fechado el 1° de febrero de 2012. La Sala precisa que la prueba documental será valorada en su integridad, porque permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil23, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. La prueba testimonial también será valorada, si se tiene en cuenta que fue utilizada por la parte actora para fundamentar sus argumentos de inconformidad con la decisión de primera instancia.

4. Objeto del recurso de apelación el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 20 De conformidad con la constancia, fechada el 20 de agosto de 2009, que obra a folios 133 y 134 del cuaderno de pruebas. 21 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 22 “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en

copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubi

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