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CE-18001-23-31-000-2010-00476-01(54797)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2010-00476-01(54797)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. (…) [A]l presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), por medio de la cual el Tribunal Administrativo (…) accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en atención a la cuantía, porque la sumatoria de las pretensiones (…) era superior a 500 smmlv, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN

INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /

CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue presentada por el señor (…), quien invocó la condición de propietario de la finca (…) calidad que la Sala encuentra acreditada, toda vez que con la demanda se allegó el respectivo certificado de tradición y libertad. Así las cosas, se encuentra acreditada la legitimación de hecho del señor (…) pues como se indicó, fue la persona que promovió el proceso de la referencia. VÍA ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Por daños causados por la aspersión aérea con glifosato / POLICÍA NACIONAL / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - Perjuicios causados a propietario de finca / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITOPrograma gubernamental / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble A través de la Resolución 017 de 2001, modificada por la Resolución 08 de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptó el “procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos (sic) daños causados por la aspersión aérea

con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”. (…) En virtud de las anteriores disposiciones, (…) el (…) [demandante], en su calidad de propietario del inmueble (…), radicó ante la Alcaldía (…) una solicitud de indemnización de los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato (…) La reclamación fue decidida por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través de la Resolución (…) en el sentido de negar la indemnización pedida, porque las operaciones de aspersión indicadas por el solicitante no se efectuaron sobre su predio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 017 DE 2001 / RESOLUCIÓN 08 DE 2007

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada

con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera los interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de control consagrados en nuestro ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSAS

DEL DAÑO

[C]on el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o contractual-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90 dependan de la interposición de esos medios procesales. La escogencia de las acciones -Decreto 01 de 1984en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las acciones judiciales procedentes dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 286 de 2017.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO ILEGAL / PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal. Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto, no obstante, existen eventos en los que no es posible un volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales. Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, además del restablecimiento del derecho, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 ejusdem, pueda, en aplicación del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, solicitar la reparación de los daños causados con el acto ilegal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUNCIÓN

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO

[L]a reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. La Sección también ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por afectación derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa, ver sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En relación con la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar perjuicios causados por actos administrativos particulares que fueron objeto de

revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. Cuando el perjuicio es causado por actos administrativos de carácter general que fueron anulados, ver auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Queja por daños causados a finca por la aspersión de glifosato / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Procedimiento agotado / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

POLICÍA ANTINARCÓTICOS / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso concreto, el procedimiento especial previsto por el Consejo Nacional de Estupefacientes (…), fue agotado por voluntad del demandante y fue definido de manera desfavorable por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional a

través de la Resolución (…), en contra de la cual procedía el recurso de reposición. (…) [E]n suma, la existencia de una decisión expresa de la entidad, le imponía al demandante la carga de ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para poder debatir ante los jueces administrativos la procedencia de una indemnización frente a los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato (…) En ese orden de ideas, el (…) [demandante] no puede pretender que por la vía de la acción de reparación directa se acceda a una solicitud patrimonial que le fue negada a través de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Nulidad de Resolución que adoptó el procedimiento para la atención de quejas por daños causados por la aspersión de glifosato / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Negó la indemnización pedida por el demandante / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Solo puede ser desvirtuada con la declaratoria de nulidad proferida por juez administrativo o si es revocada por la Administración / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala aclara que el hecho de que la Resolución (…), proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta

Corporación, mediante fallo (…), no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de una decisión de carácter particular amparada por la presunción de legalidad que se negó la indemnización pedida por el (…) [demandante]. (…) En suma, la anulación de la resolución que fijó el procedimiento de las reclamaciones por las afectaciones causadas por las aspersiones con glifosato a las actividades agropecuarias no implica la ilegalidad del acto por medio del cual se resolvió lo pedido por el [demandante], porque la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el juez administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Para consultar el fallo que anuló la Resolución 017 del 2001 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, ver sentencia de la Sección Primera de 25 de julio de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2003-00129-01,

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Los efectos de su anulación no se extienden a los actos administrativos expedidos con base en este /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Improcedente / EFECTOS DE

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, porque los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en este, de ahí que dicha declaratoria no tenga la suficiencia requerida para afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Fundamentado en un acto administrativo general considerado ilegal / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Contra acto administrativo general y contra el acto administrativo particular derivado del

general / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO

ADMINISTRATIVO SUBJETIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / INAPLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

[C]uando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a esta jurisdicción, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones, la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso.

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL

DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de reparación directa planteadas en la demanda, se revocará, para, en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la verdadera fuente del daño fue un acto administrativo particular que debía demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00476-01(54797)

Actor: EVER CASTAÑEDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ASPERSIÓN AÉREA CON EL HERBICIDA GLIFOSATO / procedimiento forzoso y preferente - ACCIÓN PROCEDENTE PARA ENJUICIAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN LA INDEMNIZACIÓN - se controvierten a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativorevocatoria de acto ilegal - anulación de acto

favorable o de actos generales con efectos particulares. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional es responsable de los perjuicios materiales causados al ciudadano Ever Castañeda por el daño antijurídico que le irrogara a sus cultivos el 27 de septiembre de 2008. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar con cargo al presupuesto o acervo patrimonial de las última de las mencionadas entidades y a favor de EVER CASTAÑEDA a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan: “Por concepto de perjuicios morales así; “Para el señor EVER CASTAÑEDA el equivalente a cincuenta (50) SMLMV al momento del pago de la condena. “Por concepto de perjuicios materiales: “A título de perjuicios materiales y a favor del señor Ever Castañeda el valor de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil ciento ochenta y dos pesos con veinticinco centavos ($43’051.182),25) m/te legal. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con lo

previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ever Castañeda, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la aspersión con glifosato, que, según él, se llevó a cabo sobre una finca de su propiedad ubicada en Montañita - Caquetá, tal como lo indicó en la reclamación que presentó en sede administrativa ante la demandada y que le fue resuelta de manera desfavorable.

II. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 139 y 140 del cuaderno 2.

1. Demanda El 10 de diciembre de 20102, el señor Ever Castañeda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño causado a un inmueble de su propiedad, con ocasión de las aspersiones de glifosato efectuadas el 25 y 27 de septiembre de 2008, en el municipio de Montañita - Caquetá.

Por lo anterior, el demandante solicitó la suma de $398’820.000 por concepto de daño emergente; $23’000.000 por lucro cesante y 100 smmlv por perjuicios morales, los cuales se generaron tanto por el deterioro de sus bienes como por el abandono de su compañera permanente, con ocasión del daño causado a su patrimonio. 1.2. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Ever Castañeda, el 27 de noviembre de 2001, adquirió la finca “El Porvenir”, ubicada en Montañita - Caquetá, sobre la cual, el 25 y el 27 de septiembre de 2008, la Policía Nacional efectuó varias aspersiones aéreas con glifosato, las que destruyeron los pastos, así como los cultivos lícitos; además, generaron la muerte de la fauna presente en el lugar. El demandante formuló la reclamación pertinente ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la cual fue decidida de manera desfavorable.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 23 de febrero de 20113, admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Folios 52 a 53 del cuaderno 1. 2.1.1. A juicio de la demandada, el daño invocado por la parte actora no le resultaba imputable, pues, si bien para la época de los hechos tenía a su cargo la operación de las avionetas mediante las cuales se llevaban a cabo las aspersiones con glifosato, no era menos cierto que la orden para tal fin era dada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Además, precisó que, en relación con los hechos objeto de la litis, el afectado promovió una actuación administrativa que terminó con una decisión desfavorable, la cual no fue cuestionada ante la Administración.

Agregó que no bastaba con que en la demanda se indicara que se causó un daño antijurídico, sino que debía probarse tal situación4. 2.2. Etapa probatoria A través de auto del 28 de octubre de 2011, se abrió a pruebas el proceso, para lo cual se decretaron las pedidas por la parte demandante y se precisó que la entidad demandada no formuló solicitudes en tal sentido5. 2.3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. 2.3.1. En criterio del demandante, en el presente asunto se demostraron los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de: i) las aspersiones con glifosato efectuadas en la Montañita en septiembre de 2008; y ii) el daño causado a su predio, junto con los perjuicios que de ello se derivaron7. 2.3.2. La entidad demandada señaló que no se probó que el predio del señor Ever Castañeda hubiese sido objeto de aspersiones con glifosato, que el dictamen pericial practicado en el proceso no acreditaba tal circunstancia, dada su falta de soporte técnico, pues se practicó más de 3 años después de los supuestos hechos y sus conclusiones se edificaron en las manifestaciones del demandado. 4 Folios 57 a 64 del cuaderno 1. 5 Folios 79 y 80 del cuaderno 1. 6 Folio 99 del cuaderno 1. 7 Folios 114-117 del cuaderno 1.

Agregó que en el expediente obraban varias declaraciones sobre las actividades de aspersión efectuadas en septiembre de 2008 en Montañita, pero que las mismas resultaban insuficientes para demostrar la afectación invocada por el señor Castañeda8. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la parte actora, para lo cual condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a indemnizarle los perjuicios causados con las aspersiones de glifosato efectuadas el 27 de septiembre de 2008. En cuanto a la responsabilidad de la parte demandada se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En principio, es de indicar que dentro del proceso no obra una prueba o dictamen científico-técnico que confirme que la destrucción del pasto y cultivos sembrados en el predio ‘El Porvenir’, sea por causa de la fumigación con el químico glifosato. “(…) Se estableció que el área donde se realizaron las operaciones de aspersión se hizo a 2.560 metros de la distancia del punto del predio del señor Ever Castañeda. “Tenemos hasta este estado del proceso, que para el día 27 de septiembre de 2008 sí se realizaron operaciones de riegos o aspersiones por parte de la Policía Nacional, en el municipio de la Montañita, Caquetá. “Los vecinos de la propiedad del demandante declararon que (…) aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el citado predio (…), motivo

por el cual se miró afectado (…). “El acervo probatorio recaudado demuestra la existencia de varios hechos indicadores, que analizados bajo los parámetros de la sana crítica y la experiencia, permiten concluir la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la destrucción de los pasos del predio del actor (…). “Ahora bien, también se hace énfasis que la única entidad pública o privada que tiene el poder y que cuenta con los medios indispensables 8 Folios 100 a 103 del cuaderno 1. para esparcir en un terreno químicos tóxicos, es el Estado en cabeza de la Policía Nacional, a través de sus aeronaves”9. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de las siguientes sumas: i) $19’200.000 por daño emergente, que sería el valor de la reposición del pasto que resultó destruido; ii) $21’499.200 por lucro cesante, dadas las sumas que dejó de percibir por el período de producción del predio, y iii) 50 smmlv por perjuicios morales, “debido a los padecimientos por los que tuvo que pasar el actor al ver el decaimiento de su predio, al punto de que de las declaraciones se infiere que su compañera permanente lo abandonó después del acaecimiento de los hechos”10. 2.3.5. Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo de primera instancia, porque el demandante formuló la queja pertinente en la vía administrativa, la cual fue desestimada a través de un acto administrativo de carácter particular susceptible de ser

cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se procedió de conformidad, de ahí que deba declararse probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción. En gracia de discusión, en la referida actuación administrativa se determinó que, si bien se realizaron aspersiones con glifosato, no era menos cierto que no se hicieron sobre el predio objeto de la litis, el cual, en todo caso, no era susceptible de ser afectado, dada la distancia que lo separaba de la zona objeto de la operación. A su juicio, el dictamen pericial practicado ante el a quo no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones, en la medida en que el perito no indicó la prueba técnica en virtud de la cual concluyó que la situación presentada en el predio del señor Castañeda tenía como causa la aspersión con glifosato; además, el informe carece de soporte técnico en lo relacionado con el cálculo de los perjuicios causados. En suma, la parte actora no probó que la causa del daño fuera el glifosato usado en la erradicación de cultivos ilícitos 9 Folios 133 a140 del cuaderno 3 10 Folio 139 del cuaderno 3. De otro lado, a juicio de la entidad, en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder a la indemnización de los perjuicios morales causado con la afectación de inmuebles, pues se omitió acreditar el desconsuelo que padeció el señor Castañeda con la supuesta afectación de su predio11.

3. Trámite de segunda instancia

3.1. Esta Corporación admitió la apelación el 30 de julio de 201512. 3.2. Mediante providencia del 27 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto13. 3.2.1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró que en el presente asunto se configuró la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, en la medida en que las reclamaciones por los perjuicios causados con las aspersiones por glifosato se tramitan a través de un procedimiento administrativo reglado, que se encuentra contenido en la Resolución 017 de 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual fue tramitado en este asunto y definido por medio de un acto administrativo que no se cuestionó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, el demandante no probó que el daño que, según él se le causó, proviniera de una aspersión con glifosato efectuada en el marco de las actividades para la erradicación de cultivos ilícitos14.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y

en el Código de Procedimiento Civil. 11 Folios 143 a 160 del cuaderno 3. 12 Folio 185 del cuaderno 3. 13 Folios 188 del cuaderno 3. 14 Folios 189-201 del cuaderno 3. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referido

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