CE-18001-23-31-000-2011-00006-01(61247)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2011-00006-01(61247)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDENA
A LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / LIMITE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[N]o se acogerán las peticiones del recurso de apelación propuesto por la demandada, por lo cual se impone revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la prolongación injustificada de la [privación de] libertad del [demandante] […]; en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el a quo, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018 y de 18 de julio de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA CONDENA / ASPECTOS FÁCTICOS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA /
AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO
[E]l llamado de la Fiscalía […] de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo […], analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo […] y acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla
del servicio de la demandada […].
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […]. De conformidad con el criterio expuesto […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996,
ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL
EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir,
sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EXISTENCIA
DEL INDICIO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / SUJETO ACTIVO DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO
[L]a Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación […], en primer lugar, los dos indicios de responsabilidad penal en contra del actor, necesarios para soportar la medida, además, tuvo en cuenta que la razón para decretarla obedecía al interés de la Fiscalía de evitar la continuación de la actividad delictiva. A lo cual se agrega que elementos de juicio que denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado, criterio atendible para emitir resolución de acusación en su contra. [E]l ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE
LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS /
CONFIGURACIÓN DEL DELITO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN
DEL MÉRITO DEL SUMARIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL
[L]a Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 C.P.). [L]a Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción) facultó a la Fiscalía con amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de
indagatoria, la resolución de la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva y la potestad para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, para llevarlos a juicio ante los jueces penales, entre otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE
2000
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN / DETERMINADOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […] o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas
[…] del proceso. A su turno, el artículo 397 de la misma normativa dispone […] que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFERENCIA LÓGICA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CÁLCULO DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que […] hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación
de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. […] [E]n el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del [demandante] en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada […], lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00006-01(61247)
Actor: JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad. No se demostró falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Se acredita falla del servicio atribuible a la Rama Judicial por prolongación injustificada de la privación de la libertad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño fue vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, en la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió en su contra resolución de acusación. El proceso penal concluyó con sentencia condenatoria de primera instancia; sin embargo, en segunda instancia, se revocó tal decisión y se profirió sentencia absolutoria. Como consecuencia, la parte actora considera que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primero.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que se impuso al señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO entre el 11 de octubre de 2003 y el 3 de enero de 2006. “Tercero.- En virtud de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las siguientes sumas:
✔MORALES
● JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO (Víctima Directa) -60 SMLMV
● ERIKA TATIANA JARAMILLO ROJAS (Hija) -60 SMLMV
● ANA MARIA JARAMILLO ROJAS (Hija) -60 SMLMV ● OLGA PATRICIA ROJAS SANZA (Esposa) -60 SMLMV ● NUBIA CASTAÑO GRAJALES (Madre) – 60 SMLMV
● MARIA TERESA JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -30 SMLMV
● JAIME ALBERTO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -30 SMLMV ● ALBA INES JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -30 SMLMV ● GERARDO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -30 SMLMV ● BEATRIZ JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -30 SMLMV
● LUZ ELENA JARAMILLO DE PEREZ (Hermana) -30 SMLMV
● HECTOR JAIRO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -30 SMLMV
Salarios mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ✔MATERIALES “A favor del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON 8 CENTAVOS M/TE ($25.621.897,8). “Cuarto.- CONDENAR a la Nación -Rama Judicial, a reconocer y pagar las siguientes sumas:
✔MORALES
● JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO (Víctima Directa) -40 SMLMV
● ERIKA TATIANA JARAMILLO ROJAS (Hija) -40 SMLMV
● ANA MARIA JARAMILLO ROJAS (Hija) -40 SMLMV ● OLGA PATRICIA ROJAS SANZA (Esposa) -40 SMLMV ● NUBIA CASTAÑO GRAJALES (Madre) – 40 SMLMV
● MARIA TERESA JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -20 SMLMV
● JAIME ALBERTO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -20 SMLMV ● ALBA INES JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -20 SMLMV ● GERARDO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -20 SMLMV ● BEATRIZ JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -20 SMLMV
● LUZ ELENA JARAMILLO DE PEREZ (Hermana) -20 SMLMV
● HECTOR JAIRO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -20 SMLMV
✔MATERIALES
“A favor del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHO MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/TEVEINTICINCO
MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON 8 CENTAVOS M/TE ($8.366.656,94). “Quinto.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de enero de 20111 por los señores Juan Carlos Jaramillo Castaño (víctima directa), Olga Patricia Rojas Sanza (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ana María Jaramillo Rojas, Erika Tatiana Jaramillo Rojas (hija), Nubia Castaño Grajales (madre), María Teresa, Jaime Alberto, Alba Inés, Gerardo, Beatriz y Héctor Jairo Jaramillo Castaño y Luz Elena Jaramillo de Pérez (hermanos), contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la demanda son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, 1 Sello de presentación personal de la demanda visible a folio Acta individual de reparto visible a
folio 22 del cuaderno 1. afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, en: i) 200 SMLMV en favor del afectado directo, 100 SMLMV para su esposa, cada una de sus hijas y progenitora y 80 salarios para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales, ii) las mismas cantidades de salarios en relación con el afectado directo, esposa, hijas y madre y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos, por concepto de “daños a la vida de relación” y iii) $63’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el afectado directo con la medida, en calidad de investigador judicial del CTI, durante “los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 2003 hasta el 03 de enero de 2006”, iv) $32’290.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos de transportes y viáticos pagados por los familiares para ir a visitar al afectado con la medida en los diferentes establecimientos carcelarios donde estuvo detenido. 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes sostuvieron que el 11 de octubre de 2003, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño fue capturado mientras se dedicaba a las labores propias de su cargo como Asistente Judicial grado I del CTI, sindicado del delito de concierto para delinquir.
1.4.1. Indicaron que, luego de rendir indagatoria, la Fiscalía Tercera Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en providencia del 23 de octubre de 2003, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, con lo cual desconoció los artículos 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 que tratan sobre la finalidad y presupuestos de ese tipo de medidas. 1.4.2. Señalaron que la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jaramillo Castaño; sin embargo, el 16 de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, luego de sopesar todas las pruebas, revocó esta decisión, absolvió de responsabilidad penal al procesado y revocó la medida de aseguramiento. 1.4.3. Según los actores, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño estuvo detenido en las instalaciones del CTI desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 27 de octubre siguiente, cuando fue trasladado a la cárcel “El Cunduy”, posteriormente, remitido a la cárcel de Cómbita en Boyacá y, finalmente, recobró la libertad el 3 de enero de 2006, por vencimiento de términos. 1.4.4. Concluyeron así su demanda, indicando que la privación de la libertad del señor Jaramillo Castaño se tornó injusta, lo cual les ocasionó perjuicios morales y
materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 15 de marzo de 20112 y fue notificada debidamente a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 1.5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, para lo cual consideró que las pruebas recaudadas dentro de la investigación penal conducían a dictar medida de aseguramiento en contra del actor, por tanto, la privación de la libertad de la cual fue objeto constituía una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Agregó que, si bien la sentencia condenatoria fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se absolvió al procesado de responsabilidad penal, tal decisión obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual no genera per se fuente responsabilidad objetiva3. 1.6. La Nación –Rama Judicial se opuso a las pretensiones e indicó que en el proceso obraban serios indicios de responsabilidad penal en contra del actor que habilitaban a la Fiscalía imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, indicios que se cimentaron en suficiente prueba testimonial que sugería que aquél, en su condición de agente del CTI, colaboraba con un grupo armado ilegal, brindándole información sobre las órdenes de captura que se emitían en contra de sus miembros. Precisó que la absolución penal del sindicado se produjo debido a que, en aplicación del principio de progresividad de la prueba, el juez de la segunda
instancia no encontró algún medio probatorio contundente para soportar la sentencia condenatoria recurrida en apelación, sin que ello implique el reconocimiento de una falla que le resulte atribuible. 2 Folios 512 y 513 del cuaderno 3. 3 Folios 524 a 530 del cuaderno 3. Por último, alegó la inexistencia de daño antijurídico y la ausencia de falla en la prestación del servicio4. 1.7. El 7 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó las pruebas solicitadas en la demanda, por cuanto las demandadas no elevaron solicitudes probatorias5. 1.8. Vencido el período probatorio, por auto del 21 de junio de 20166, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del C.C.A. 1.8.1. La Nación -Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que en el proceso penal existían indicios que permitían inferir la posible participación del actor en la conducta punible investigada7. 1.8.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.9. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia8. 4 Folios 534 a 541 del cuaderno 3. 5 Folios 562 y 563 del cuaderno 3. 6 Folio 599 del cuaderno 3.
7 Folios 602 a 604 del cuaderno 3. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Pues bien, conforme el estado actual de la jurisprudencia contencioso administrativa, el Estado es responsable en aplicación de un régimen objetivo por daño especial cuando en desarrollo del proceso penal, priva a una persona de la libertad y luego termina absolviéndola mediante sentencia o por otra providencia que haga tránsito a cosa juzgada penal, pues se considera que tal situación pone en evidencia la existencia de un daño, que no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que en desarrollo de un proceso no fue posible llegar a determinar la responsabilidad del actor en la conducta punible, por la que fuera imputado; así las cosas, el régimen respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en el ejercicio de actuaciones tanto ilícitas como lícitas, de modo que es irrelevante, en principio, que la autoridad judicial, en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, haya actuado con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento. “Al respecto, debe tenerse en cuenta que caso como éste, en lo que concierne a la actuación de la Fiscalía, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor JUAN CARLOS
JARAMILLO CASTAÑO, estuviese privado de la libertad, para posteriormente ser condenado por el a quo y absuelto por el ad quem. En cambio, es la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración … Es ente caso ninguna … fue acreditada en el proceso. “En cuanto a la régimen aplicable a la actuación adelantada por la Rama Judicial, observa la Sala que debe ser subjetivo, pues existe una falla en el servicio por violación al contenido obligacional contenido en el artículo 365 numeral 5 (sic) de la Ley 600 de 2000, que estipula que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, por ende, observando que la resolución de acusación se realizó el 7 de octubre de 2004, la audiencia pública debía celebrarse antes del 7 de abril de 2005, situación que no sucedió y muestra de ello, es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en audiencia del 3 de enero de 2006, decidió otorgar libertad por vencimiento de los términos precitados, pues habían transcurrido 14 meses y 27 días. “Consecuencia de lo anterior, la violación al contenido obligacional de la Ley Penal vigente para la fecha de los hechos, por parte de la Rama Judicial, se mantuvo desde el 7 de abril de 2005 -término final para llevar a cabo audiencia
públicahasta el 3 de enero de 2006 -término en que se concedió la libertad al accionante por vencimiento de términos-, para un total de meses y 27 días. “(…) 8 Folios 653 a 671 del cuaderno principal “De lo anterior, se colige que el daño causado al señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, en calidad de víctima directa y a sus familiares se deriva de la privación de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario, impuesta por la Fiscalía y por la violación al del artículo 365 numeral 5 de la Ley 600 de 2000 por parte de la Rama Judicial lo cual propició el mantener en el tiempo la privación de la libertad del señor JUAN CARLOS JARAMILLO, corroborándose con una condena de primera instancia, para luego absolverse de la investigación penal el 16 de enero de 2009” (se resalta). II.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1 Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. La Nación – Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada en cuanto a la condena que se dispuso en su contra. Expuso que en el proceso penal existían razones jurídicas para iniciar la investigación penal en contra del actor, imponerle medida de aseguramiento, proferir resolución de acusación e, incluso, proferir el fallo de condena, pues en el momento en que se produjeron las referidas actuaciones obraban suficientes indicios de responsabilidad en contra del actor, cimentados en las pruebas que
existían en el expediente, de las cuales se podía inferir su participación en la conducta punible reprochada. Agregó que, “los actores mal pueden pretender obtener indemnización por parte de la Nación, por hechos ajustados a derecho y permitidos por la Constitución y la Ley, lo que ellos pretenden hacer ver como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se refleja de modo alguno, pues lo que realmente existe son providencias ajustadas a derecho, proferidas dentro de los términos establecidos por la Ley” (sobre el aspecto resaltado, la apelante no ahondó en razones). Concluyó que la absolución penal dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, en segunda instancia, se produjo debido a que no encontró prueba contundente de la responsabilidad penal del procesado, lo cual no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, para que surja la responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen objetivo9. 9 Folios 675 a 679 del cuaderno principal. 2.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual disintió de la tesis objetiva de responsabilidad que expuso el a quo para dar fundamento a su decisión. Manifestó que la medida de aseguramiento que impuso en contra del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño atendió los requisitos y finalidades previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, a partir de los indicios de respon
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