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CE-18001-23-31-000-2011-00113-01(57442)-2020

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Título
CE-18001-23-31-000-2011-00113-01(57442)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /

GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [E]l daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el [demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. [L]a medida resultaba: (i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente […], también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra habida cuenta su pertenencia a un grupo de personas dedicadas al auxilio y colaboración del grupo delincuencial FARC que operaba en la zona; (ii) proporcional, por cuanto el delito de Rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las

cuales fue detenido.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas

como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones […] se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, […] era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios […]. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad […], debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro

Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […]. La imputación no es otra cosa que la

atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE

LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. [E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de

cuatro (4) años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIÓN

LEGISLATIVA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / CADUCIDAD DE LOS

MEDIOS DE CONTROL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE

BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONCEPTO DE

DERECHO ADQUIRIDO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar […]. [P]retende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción […], de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y

concretando el concepto de derechos adquiridos. […] El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL / HECHO PROBADO / VALOR PROBATORIO DE LA

DILIGENCIA DE INDAGATORIA

[L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las

mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda actuación judicial. [L]a Sala encuentra probado que […] el [demandante] rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía […] señalado de cometer el delito de Rebelión, lo cual, a lo largo de su relato negó categóricamente, tal como consta en la copia de dicha diligencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00113-01(57442)

Actor: MILLER RAMÍREZ CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Requisitos de la medida de aseguramiento. Ausencia de daño

antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de una investigación penal por el delito de Rebelión, el señor Miller Ramírez Castro fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de autoridad competente, razón por la que rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 10 Seccional de Florencia (Caquetá) el 22 de mayo de

2008. Posteriormente la Fiscalía 251 Destacada ante el Ejército Nacional, adscrita a la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva mediante proveído del 23 de mayo de 2008. Finalmente, a través de resolución del 4 de noviembre de 2008 la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Miller Ramírez Castro en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Miller Ramírez Castro fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de febrero de 20111, Miller Ramírez Castro, María Eresbey Jaramillo Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas

Yiny Alejandra y Nathalia Ramírez Jaramillo; Karen Margarita Ramírez Jaramillo,

Martha Cecilia Ramírez Jaramillo, Saturnino Ramírez Castro y José Roel Ramírez Castro, en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Miller Ramírez Castro. Como pretensiones se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para Miller Ramírez Castro y para María Eresbey Jaramillo Londoño; 70 SMLM para Karen Margarita, Martha Cecilia, Yiny Alejandra y Nathalia Ramírez Jaramillo, Saturnino Ramírez Castro y José Roel Ramírez Castro, para cada uno. Igualmente se solicita pagar la suma de $2.785.120 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en virtud de la orden emanada de la Fiscalía 251 Contra el Terrorismo Delegada ante el Ejército Nacional, el 18 de mayo de 2008 fue capturado Miller Ramírez Castro, sindicado del punible de Rebelión. Posteriormente, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad 1 Fl. 1 a 8, C.1. Antiterrorismo, mediante providencia del 4 de noviembre de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación en su favor. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Miller Ramírez Castro desde el 18 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2008, se

les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 13 de junio de 20112, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaba con más de dos indicios de responsabilidad penal graves en contra del investigado, que permitían inferir su participación en el ilícito que se le pretendía atestar.

Como conclusión de lo anterior, señaló que el daño causado con la privación de la libertad sufrida por Miller Ramírez Castro no tuvo el carácter de antijurídico, toda vez que era una carga que este tenía que soportar en la medida en que debía asumir la investigación iniciada en su contra. Finalmente propuso la excepción de “culpa de terceros”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de julio 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

2 Fl. 57 a 58, C. 1. 3 Fl. 64 a 70 y 83 a 89, C.1. 4 Fl. 124 a 125, C. 1. 3.1. La parte demandante5 y la Nación – Fiscalía General de la Nación6 ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 20147, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de María Eresbey Jaramillo Londoño y luego accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Miller Ramírez Castro fue injusta, toda vez que con la resolución de preclusión de la investigación penal quedó claro que no existían los medios probatorios suficientes para endilgarle responsabilidad alguna por el delito de rebelión, aplicando en consecuencia el régimen de responsabilidad objetivo.

Al efecto refirió: “(…) No cabe duda de que a Miller Ramírez Castro se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como consta en la resolución que le precluyó la investigación a su favor por cuanto no existían medios de convicción suficientes que permitieran señalar que la sindicada (sic) era responsable de los delitos endilgados.

Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privada (sic) de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación, de imponerle medida de aseguramiento, sin que esa condición de

ser legitima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien le atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados. Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjera a la actora (sic), con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto.” Como consecuencia de la anterior declaración reconoció la suma de $4.281.640 por concepto de lucro cesante para la víctima directa; 50 SMLMV por perjuicios morales 5 Fl.126 a 130, C.1. 6 Fl. 131 a 136. C.1. 7 Fl. 139 a 150, C. Ppal. para cada uno de los demandantes, excepto para Saturnino y José Roel Ramírez Castro a quienes concedió 25 SMLMV, respectivamente.

5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de junio de 20168 y admitido por esta Corporación el 18 de julio de 20169. 5.1. El recurrente10, como argumentos de disenso con el fallo apelado, indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no efectuó un análisis de fondo frente a la causal de exoneración de responsabilidad o culpa compartida, toda vez que fueron miembros del Ejército Nacional los que realizaron la captura del señor Miller Ramírez Castro y participaron activamente en el proceso investigativo, “de la

misma manera lo sindicó de forma directa de la comisión de un delito, que se entiende tuvo su origen en investigaciones previamente hechas por los mismo, dándole elementos que otorgaron de certeza a la FISCALIA para proferir medida de aseguramiento”. Enfatizó que la actuación del Ejército Nacional fue determinante e influyente en la causación del daño, “haciendo obligatorio que la responsabilidad endilgada sea compartida entre las entidades, de conformidad con la teoría de la CONCAUSA.” Sostuvo que al momento de resolver la situación jurídica del señor Miller Ramírez Castro militaban los elementos necesarios para decretar la detención preventiva, toda vez que existían los indicios graves de responsabilidad en su contra, esto es, los testimonios de dos desmovilizados de las Farc que lo señalaron como colaborador de ese grupo al margen de la ley. Finalmente refirió que el monto reconocido por perjuicios morales no se encontraba acorde con la postura unificada del Consejo de Estado para esos efectos, razón por la que debían ser disminuidos considerablemente. 8 Fl. 216 a 218, C. Ppal. 9 Fl. 222, C. Ppal. 10 Fl. 155 a 160, C. Ppal.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de agosto de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación12 solicitó revocar la sentencia impugnada, en atención a que existían pruebas que permitían imponer la medida

de aseguramiento contra el demandante, razón por la que no se configuró en el caso de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer 11 Fl. 225, C. Ppal. 12 Fl. 413 a 421, C. Ppal. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener

pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también

como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no

hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, la Sala observa que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 22 de diciembre de 2008 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Unidad Nacional de Terrorismo17, cobrando ejecutoria el 21 de enero de 200918, tal como consta en la certificación expedida por la secretaría de dicha unidad, lo que en principio indica que se tenía hasta el 22 de enero de 2011 para presentar la demanda de reparación directa. Pese a lo anterior, se observa que el 17 de noviembre de 201019 la parte

accionante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, quien posteriormente mediante oficio del 17 de febrero de 201120 declaró cerrada la etapa conciliatoria por la razones establecidas en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1617 de 2009, es decir, sin que se pudiera celebrar la respectiva audiencia dentro de los tres meses siguientes a su solicitud, lo cual significa que al dia siguiente se reanudó la contabilización de la caducidad, que se encontraba suspendido en virtud de la presentación en término de la solicitud del trámite conciliatorio obligatorio y que correría desde que vencieron los tres meses sin 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 17 Fl. 252, C.2. 18 Ibídem. 19 Fl. 47 a 52. C.1. 20 Fl. 53, C.1. haberse realizado la audiencia y por los dias que aún faltaban para que caducara al medio ejercido.

Así las cosas, como la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2011, se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa 4.1. Miller Ramírez Castro (víctima directa), Karen Margarita, Martha Cecilia, Yiny Alejandra y Nathalia Ramírez Jaramillo (hijas), Saturnino y José Roel Ramírez Castro (hermanos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar21.

Respecto de María Eresbey Jaramillo Londoño, quien acude al proceso como compañera permanente de Miller Ramírez Castro, de los testimonios de los señores Yoiner Mauricio Angulo Agudelo22 y María Eugenia Gómez Rocha23 se observa que para el momento de la detención de aquel no mantenian su convivencia de manera que los citados testimonios no dan cuenta de alguna relación de afecto y comunidad de vida entre ambos actores, razón por la que para la Sala la señora Jaramillo Londoño no se encuentra legitimada en la causa por activa 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección24, pues fue esa entidad la encargada de imponer medida de aseguramiento, investigar y precluir la investigación a favor de Miller Ramírez Castro.

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