CE-18001-23-31-000-2011-00256-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2011-00256-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR - Características normativas El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos… Según ha señalado la jurisprudencia administrativa de forma reiterada , se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Requisitos La sentencia dictada dentro de un proceso de acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general, pero para que adquiera esa connotación debe cumplir con las condiciones señalas en la propia
Ley, esto es, las contenidas en el artículo 332 del C.P.C. … debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. … la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo… El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones… De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 35 / DECRETO 1400 DE
1970 - ARTICULO 322
NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición del fenómeno de la cosa juzgada y su configuración en la acción popular, consultar sentencia del 12 de junio de 2008, de esta Corporación, exp. 2005-90013-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD PUBLICADeber de protección y garantía a cargo del Estado El artículo 49 de la Constitución Política dispone que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, en cuya prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación… el artículo 79 ídem reconoce el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente… Asimismo el artículo 80 superior proclama el deber estatal de garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, lo mismo que su conservación, restauración o sustitución. Y fija como mandato constitucional la obligación de las autoridades de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. … De otra parte los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, según lo dispone el artículo 365 constitucional, al señalar que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 365
FALTA DE RECURSOS PUBLICOS - No es excusa para el incumplimiento de la orden judicial / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No es excusa para desconocer los derechos colectivos Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos… la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
NOTA DE RELATORIA: En sentencia del 15 de septiembre de 2011, exp. 200401241-01(AP). C.P. María Claudia Rojas Lasso, esta Corporación indicó que la falta de presupuesto no es una excusa válida para no proteger los derechos o intereses colectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00256-01(AP)
Actor: ALEJANDRO BAHAMON CUENCA Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA; SERVAF S.A. E.S.P; SERVIINTEGRAL S.A. E.S.P; CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL SUR DE LA AMAZONIA - CORPOAMAZONIA Y LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Municipio de Florencia contra la sentencia de 11 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, concedió parcialmente el amparo de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública, acceso a los servicios públicos, el goce de un ambiente sano, conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia y la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento, conservación y restauración.
I.- ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda. El señor ALEJANDRO BAHAMON CUENCA, actuando en nombre propio presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, SERVAF S.A. E.S.P., SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., CORPOAMAZONÍA Y LA POLICÍA NACIONAL, solicitando el amparo de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública, acceso a los servicios públicos, el goce de un ambiente sano, conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia y la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento, conservación y restauración. 1.2. Pretensiones. En virtud de lo anterior el accionante solicitó como pretensiones las siguientes:
“PRIMERA: Después que sean analizados los hechos, practicadas las debidas inspecciones judiciales y cotejado todos los medios probatorios, solicito de la manera más respetuosa, sea reconocido por parte de su señoría, el daño e impacto ambiental negativo que sufren los habitantes de la Comuna Nororiental de nuestra ciudad, por la ausencia y la falta de gestión que en el desarrollo de sus propias funciones, incurren en fallas del servicio, al no dar cumplimiento a cabalidad con sus labores en la prestación de los mismos.
SEGUNDA: Exigirles a cada uno de los entes gubernamentales, instituciones públicas y empresas mixtas o privadas por concesión, desplegar y adelantar campañas de recuperación, educación, conservación, culturización y protección de los elementos e instrumentos ambientales que en la actualidad se encuentran vulnerados y violados por parte de algunos residentes y vecinos del sector en mención, debido a la negligencia y pasividad de los entes de control encargados por ministerio de la ley, para cumplir con sus obligaciones a nivel de protección del medio ambiente.
TERCERA: Ordenar la ejecución de actividades de despliegue y apoyo interinstitucional en pro de la protección del medio ambiente, al desarrollar actividades periódicas tendientes a: - Llevar a cabo campañas educativas y de culturización mediante charlas, volantes, conferencias y reuniones con la comunidad en la cuales se programen y planteen jornadas de limpieza y ornato, que permitan la integración entre las instituciones y la población, para dar inicio a un proceso masivo de concientización y a su vez lograr inculcar en la comunidad la importancia de preservar, conservar y proteger
mancomunadamente el derecho colectivo a un ambiente sano. - La instalación de vallas y/o avisos visibles, que designen y marquen las áreas de protección ambiental como lo son: vertederos, caudales y fuentes hídricas, las reservas forestales estipuladas dentro de nuestro plan de ordenamiento territorial. En las cuales se prohíban rotundamente la contaminación por cualquier medio. El arrojamiento de residuos sólidos. La tala indiscriminada de árboles y exterminio de la vegetación y la fauna, con el fin de evitar la creación de basureros indiscriminados dentro del sector, evitar catástrofes por erosiones y deslizamientos y así lograr mitigar la proliferación de epidemias y enfermedades que afectan la integridad, salud y medio ambiente de los habitantes del sector. - Así mismo; que en estas vayas y avisos, se estipulen las sanciones a imponer para quien infrinja la prohibición. Y a su vez, se controle y se le dé, aplicabilidad a los correspondientes comparendos o sanciones, a que haya lugar. Por parte de las instituciones a cargo del presente control (CORPOAMAZONÍA Y POLICÍA AMBIENTAL) en contra de las personas o instituciones que violen el cuidado y preservación de los recursos naturales que se pretenden proteger, para que por intermedio de una consecuencia jurídica, se haga coercitivo el cumplimiento de lo pretendido.
CUARTA: Se ordene a la empresa (SERVI-INTEGRAL S.A E.S.P).
La ubicación de sitios estratégicos, que se conviertan en los centros de acopio para la acumulación y recolección de los
residuos sólidos del sector, estipulando estos lugares como los únicos autorizados para tales fines y restringiendo al mismo tiempo la utilización de cualquier otro espacio público para el desarrollo de esta actividad. Suministrando a su vez la infraestructura y material logístico que se requiere y es autorizado por la normatividad ambiental para el desarrollo de esta labor. (Letreros informativos – canecas o dispositivos de almacenamiento de basuras – carros apropiados para este fin).
QUINTA: Se disponga de manera inmediata por parte de la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA - PLANEACIÓN MUNICIPAL Y SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL) la realización de un plan de contingencia que permita trazar soluciones a corto plazo, tendientes a la reubicación de algunos predios; que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo, en zonas de reserva forestal y en zonas que ejercen contaminación directa sobre las fuentes hídricas a través de sus desembocaduras a la quebrada la sardina, mediante sus precarios sistemas de alcantarillados de aguas servidas.
SEXTA: De la misma forma que sea diseñado, construido y puesto en funcionamiento por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA – IMOCY SERVAF S.A. E.S.P. un sistema de acueducto y alcantarillado, al igual que una planta de tratamiento de aguas residuales o servidas, para las viviendas afectadas o que carecen de este servicio; con el propósito de evitar y erradicar de una vez por todas, que los propios residentes del sector, sean los agentes más activos proporcionadores, contaminadores directos y
masivos, de un recurso natural que debe ser protegido por los ciudadanos y entidades del estado.
SÉPTIMA: Ordenar, en el evento de condenarse a los entes demandados; se realice la correspondiente proyección de corrección y mejoramiento de las problemáticas con respecto al daño del medio ambiente existentes en la comuna nororiental de nuestra ciudad y se verifique el cabal cumplimiento del Plan de Saneamiento y manejo de vertimientos, residuos sólidos, control, preservación y Plan de Saneamiento y manejo de vertimientos, residuos sólidos, control, preservación y plan de reforestación en la zona de la reserva ambiental. Para lograr garantizar la optimización en la prestación de los servicios y el mejoramiento integral del derecho constitucional a un ambiente sano.
OCTAVA: Imponer al Municipio de Florencia y demás instituciones demandadas, la obligación del pago de costas a que haya lugar dentro del presente proceso y/o que establezca la ley para tales fines.
NOVENA: Se otorgue el debido reconocimiento a la asignación del incentivo previsto por la ley como a su vez para los casos en que se pretende y consigne dar la debida protección a los derechos de tercera generación. (Colectivos y del medio ambiente) consagrados en nuestra Constitución Política. Es menester y obligación de todo ciudadano colombiano el interesarse por la conservación, protección y salvaguarda de los derechos que benefician a todo el conglomerado social.”1 1 Folio 4 y 5 del cuaderno del expediente. 1.3. Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción. 1.3.1. Que la Comuna Nororiental conformada por los barrios Kennedy,
Villanueva, el Minuto, las Lajas y el Castillo tiene problemas de invasión por parte de colonos y personas desplazadas por la violencia, por lo que se presentan deficiencias en la conservación y preservación de los recursos naturales. 1.3.2. Que debido a lo anterior, también hay ineficiencia por parte de las empresas particulares y estatales encargadas de las actividades de prestación de los servicios de vigilancia, control, mantenimiento, culturización, supervisión, inspección y gestiones de sostenibilidad para garantizar a la comunidad el disfrute de un ambiente sano. 1.3.3. Que en el sitio conocido como Piedrahita (parte superior de la ladera que integra el área de la comuna nororiental) se arrojan desechos orgánicos, inorgánicos y no biodegradables. 1.3.4. Que en el perímetro interno de dicho sector se presenta una inadecuada recolección y almacenamiento de residuos sólidos, creando basureros en cada esquina y sin control alguno por parte de las autoridades competentes. 1.3.5. Que los mismos habitantes del sector son los principales contaminantes, toda vez que la necesidad de deshacerse de sus residuos, los obliga a arrojar los desechos a las calles o a la quebrada La Sardina. 1.3.6. Que relacionado con el hecho anterior, se presenta un avanzado estado de putrefacción por las basuras arrojadas en la desembocadura directa al cauce de todas las aguas servidas de las viviendas que se encuentran en el borde de la quebrada La Sardina. 1.3.7. Que se talan árboles de forma indiscriminada y se extrae la vegetación y
recursos naturales de una zona de protección especial considerada dentro del POT como Reserva Forestal, que causa erosión en un sector de alto riesgo, además propicia sequias a los nacimientos y vertimientos de los afluentes que forman el caudal de la quebrada “La Sardina”. II.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá a través de auto calendado el 3 de julio de 2009 admitió la demanda interpuesta y ordenó el trámite de rigor. En providencia de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito declara la falta de competencia funcional para conocer el proceso y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAQUETÁ se opuso a todas las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 3.1.1. Que la responsabilidad por la vulneración de los derechos invocados es de los entes gubernamentales y de los residentes del sector, estos últimos en la medida que no denuncian ante las autoridades competentes las conductas que perturban el ambiente sano. 3.1.2. Que dicha entidad cuenta con la Policía Ambiental y Ecológica como ente de apoyo a las autoridades ambientales, con la función de informar a la autoridad competente las anomalías encontradas contra los recursos naturales y el medio ambiente. 3.1.3. Que por lo anterior la Policía Ambiental está atenta al llamado de la comunidad y de las entidades de control y demás entidades con facultades legales para imponer sanciones por el mal uso del medio ambiente, con la
finalidad de buscar la protección de los derechos y libertades de todos los habitantes. 3.1.4. Que dicha entidad trabaja mancomunadamente con las distintas entidades que cumplen funciones ambientales, pero son estas las encargadas de regular, controlar, verificar, otorgar permisos e imponer sanciones cuando hay un mal goce de las reservas naturales. 3.2. El MUNICIPIO DE FLORENCIA manifestó: 3.2.1. Que los residuos sólidos y basuras son arrojados por los mismos habitantes de la Comuna Nororiental, que son a su vez invasores en zonas de alto riesgo, recordando que el ambiente sano no es solo un derecho sino también un deber de todos los ciudadanos, por lo cual deben ser los habitantes de dicha comuna los llamados a responder por los daños. 3.2.3. Que respecto de la afirmación hecha por el actor, en el sentido que las entidades responsables hacen presencia en la zona sin las exigencias y requerimientos mínimos establecidos por las normas sanitarias, manifiesta que es una apreciación subjetiva e infundada, toda vez que dicha entidad cumple con los requisitos exigidos por las normas ambientales, y de igual forma las irregularidades deben probarse y no solo enunciarse. 3.2.4. Que sobre la deforestación causada en las zonas de protección y reserva ambiental, menciona que son conductas reprochables penalmente. 3.2.5. Que propone como excepción la “indebida legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que lo pretendido por el actor es el adecuado cumplimiento de las labores por parte de algunas de las empresas prestadoras de servicios públicos y reguladoras del medio ambiente como SERVAF S.A E.S.P y
CORPOAMAZONIA. 3.2.6. Que frente a la pretensión atinente a que se amplíen las redes de acueducto y alcantarillado existentes dentro de la Comuna Nororiental, presenta las siguientes consideraciones: 3.2.7. Que en cuanto a los límites del contenido obligacional cita la Teoría de la Pobreza del Servicio del Tratadista JUAN CARLOS HENAO, la cual se traduce en que no es el servicio el que debe adaptarse a las necesidades de los usuarios, sino que son los usuarios quienes deben restringir sus necesidades en función de los recursos del servicio. Dicha teoría debe ser aplicada en el caso concreto, teniendo en cuenta que el Municipio es un ente limitado presupuestalmente, cuyos recursos siempre resultaran insuficientes para atender todas y cada una de las necesidades de la comunidad que se multiplican por el fenómeno del desplazamiento. 3.2.8. Que existe un impedimento legal para construir la obra pretendida, como quiera que la mayoría de barrios de la Comuna Nororiental cuentan con el servicio de alcantarillado, pero lo que sucede es que algunos invasores se asientan de manera ilegal en las orillas de la Quebrada la Sardina, lo que es llamado como zona de alto riesgo, para lo cual la administración está impedida para construir obras públicas, toda vez que al hacerlo estaría permitiendo tácitamente la legalización de dichos asentamientos e incumpliendo la norma que estable que debe dejarse una brecha de 30 metros en cada orilla, en la cual no se puede construir vivienda ni obra alguna. 3.2.6. Que propone como excepción la obligación de un tercero, argumentado
que es la propia comunidad la encargada de cuidar el ecosistema, el medio ambiente y los recursos hídricos, y que se debe investigar a las personas que ilegalmente se han asentado y han contaminado la zona y el rio. 3.3. La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA – CORPORAMAZONÍA – estimó lo siguiente: 3.3.1. Que ha actuado conforme a los lineamientos para los cuales se constituyó, mediante acciones orientadas a la reducción de los impactos negativos generados por el inadecuado uso de los recursos naturales, por lo cual se ha requerido en varias oportunidades a la Administración Municipal para que dé cumplimiento en materia de servicios públicos domiciliarios y saneamiento básico y adopte las medidas necesarias a fin de cesar la contaminación generada por la no implementación y adecuación de los sistemas de desagüe, de acuerdo con las necesidades de la población. 3.3.2. Que en su actuar diligente, ha efectuado seguimientos, visitas y recomendaciones a través de conceptos técnicos, a fin de responsabilizar los presuntos infractores del orden jurídico en materia ambiental, dando apertura a procesos administrativos sancionatorios en contra de la Alcaldía Municipal de Florencia y el lnstituto de Obras Civiles -IMOC-, por contaminación de fuentes hídricas con residuos líquidos sin tratamiento. 3.3.3. Que años atrás avocó conocimiento de la situación presentada, realizando una serie de advertencias en lo que respecta al Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia. 3.3.4. Que son ciertos el mal manejo de los recursos naturales y la
contaminación de las fuentes hídricas, constancia de lo cual es la descripción de la situación encontrada contenida en el Concepto Técnico No. 11 del 05 de febrero de 2008, emitido por una profesional de dicha entidad, y los informes técnicos efectuados los días 2 y 3 de junio de 2009. (Agregan descripción, visible a folio 99-100 C 1) 3.3.5. Que lo atinente a la deforestación es igualmente cierto, y que es de resaltar que ha tomado decisiones de manera oportuna y diligente para iniciar procesos administrativos ambientales de carácter sancionatorio y para conminar a las autoridades locales y departamentales a la adopción de medidas para la cesación, compensación y mitigación de los impactos negativos generados por la contaminación a las fuentes hídricas con vertimientos residuales domésticos. 3.3.6. Que no es función de esta entidad ejecutar obras o construcciones de infraestructura a la luz de los artículos 31 y 35 de la Ley 99 de 1993, pues su rol es proteger y conservar el medio ambiente, concediendo permisos, licencias, autorizaciones y vigilando el cumplimiento de las disposiciones legales ambientales. 3.4. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA – SERVAF S.A. E.S.P. solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.4.1. Que los problemas educativos, ambientales, culturales y de orden público son muy comunes en los departamentos menos desarrollados, y dicha entidad solo administra y opera los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los
sitios o zonas que han sido entregados por el Municipio de Florencia. 3.4.2. Que en lo que respecta a la contaminación de las fuentes hídricas, esta Empresa de Servicios Públicos factura las tasas retributivas por vertimientos puntuales a las fuentes hídricas y lo recaudado pasa a CORPOAMAZONIA al fondo de descontaminación hídrica para reinvertir en la descontaminación de las fuentes. 3.4.3. Que la conservación de los recursos naturales le corresponde a CORPOAMAZONÍA, al Municipio de Florencia y a las Contralorías. 3.4.4. Que ha recibido del Municipio de Florencia mediante acta del 12 de Noviembre de 2008, unos tramos de alcantarillado para su administración en lo que atañe a las zonas referidas en la demanda (barrios Kennedy, Villanueva, El Minuto, El Castillo). 3.4.5. Que el objeto social de dicha entidad no incluye servicios educativos, ni culturales, mucho menos de salvaguardia del orden público, tan solo adelantan campañas que tienen que ver con su objeto social, cuales son ahorro de agua, manejo de fugas y manejo de residuos sólidos en las cabeceras de las fuentes abastecedoras del sistema de acueducto. 3.4.6. Que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud del contrato interadministrativo celebrado el 18 de enero de 1993 entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y SERVAFSA E.S.P, se le delegó a éste último la administración y operación de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado en el casco urbano de la ciudad de Florencia, así como también el Municipio se comprometió a proporcionar toda la infraestructura necesaria para la ejecución de dicho contrato. 3.4.7. Que en los barrios Kennedy, Villanueva, El Minuto y El Castillo, el alcantarillado ha sido entregado parcialmente por el Municipio de Florencia, y el mencionado servicio se presta de manera adecuada en cumplimiento de las obligaciones contraídas. 3.5. SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS –SERVI-INTEGRALS.A. E.S.P. solicitó denegar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 3.5.1. Que dicha entidad es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo desde el 01 de agosto de 2003, y presta sus servicios en los barrios Kennedy, Villanueva, El Minuto, El Castillo, El Portal, Palmeras Altas y Piedrahita, los días miércoles y sábados de acuerdo al sistema de recolección diseñado por esta y aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 3.5.2. Que desde el año 2003 ha venido entregando avisos, vallas informativas, jornadas de sensibilización y capacitación a los usuarios de Florencia con el objetivo de dar a conocer las frecuencias de recolección y el adecuado manejo y presentación de los residuos sólidos ordinarios tal y como lo establece el Decreto 1713 de 2002. 3.5.3. Que en relación con los precitados barrios, a partir de 2007, en coordinación
con la Policía Ambiental y Ecológica, Policía Comunitaria, IMOCU UGAA, CORPOAMAZONÍA y la Cámara de Comercio de Florencia ha realizado acompañamiento en la campaña "CUIDA TU CIUDAD DISFRÚTALA LIMPIA". 3.5.4. Que dentro de sus funciones no le corresponde multar ni sancionar, mucho menos cobrarlas. 3.5.5. Que en los mencionados barrios, el vehículo recolector no puede ingresar debido a las condiciones de la vía, pero se asigna el ingreso de operarios a pie para la evacuación de los residuos. Sin embargo, agrega, mediante Resolución 0125 del 05 de diciembre de 2007 la Alcaldía Municipal autoriza a SERVIINTEGRAL S.A E.S.P prestar el servicio de recolección en volquetas en los barrios de difícil acceso y vías estrechas. V.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia del actor y los demandados. No obstante, como las partes no presentaron fórmulas de arreglo se declaró fallida. VI.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.1 Órdenes impartidas. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en sentencia de once (11) de abril de dos mil trece (2013) amparó parcialmente los derechos colectivos y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, el goce a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el
manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Florencia lo siguiente:
a. Que en un término no superior a seis (06) meses, diseñe una política pública y elabore las acciones administrativas para prevenir la ocupación del área de reserva ambiental creada mediante el Acuerdo Municipal 029 de 1998 y se realicen las señalizaciones necesarias para su identificación. b. Que en coordinación con CORPOAMAZONÍA, en un término de seis (6) meses, realice un diagnóstico sobre vertimientos del sector y con fundamento en ello, en un plazo no mayor a un (1) año se diseñen y ejecuten las soluciones técnicas adecuadas para descontaminar la quebrada La Sardina, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales urgentes a que haya lugar para minimizar la contaminación existente, como tal, se presenta semestralmente a partir de la ejecutoria de la sentencia, un informe con las gestiones adelantadas incluyendo un análisis de la calidad del agua de la fuente hídrica. c. Que en coordinación con CORPOAMAZONÍA y la POLICÍA NACIONAL en un término de tres meses inicie una campaña de educación ambiental en el sector.
TERCERO: ORDENAR A SERVAF S.A. E.S.P. para que en un plazo no mayor a tres (3) meses, realice actividades de mantenimiento y conservación de la infraestructura existente en el sistema del alcantarillado ubicado en la Comuna Nororiental con el fin de mitigar el
impacto ambiental a la quebrada la Sardina, y si no lo ha realizado, presente ante la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
CUARTO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, para que asesore, coordine y acompañe al Municipio de Florencia Caquetá en el diagnóstico, diseño y ejecución de programas y proyectos dirigidos a solventar la contaminación de la quebrada La Sardina.
QUINTO: EXHORTAR a CORPOAMAZONÍA para que finiquite los procesos sancionatorios en contra del Municipio de
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