CE-18001-23-31-000-2011-00304-01(42650)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2011-00304-01(42650)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta nulidad de todo lo actuado / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por el factor cuantía / / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES DE SOLDADOFalta de competencia [L]a competencia del superior está atribuida por la interposición del recurso de apelación, el cual constituye uno de los mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda (…) para la determinación de la competencia por cuantía de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que para el momento de entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011 (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, o este no se hubiera expedido, se tomará la pretensión mayor cuando se hubieren acumulado varias pretensiones, prescindiendo de los daños morales, salvo cuando estos sean lo único pretendido por el accionante (…) teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 11 de julio de 2011 (ya estaba en vigencia la ley 1450 de 2011), y la pretensión mayor que fue estimada en $146’832.330,1 en razón del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante que padeció el actor, se tiene que esa suma equivalía a 274,14
salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ese momento (…) se colige que el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, toda vez que la cuantía al momento de presentación de la demanda no excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Inadmite recurso por falta de competencia / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Por el factor cuantía / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Decreta nulidad de todo lo actuado. Inadmite / INADMITE DEMANDA - Por falta de competencia [E]n el asunto sub examine, el proceso tampoco es de aquellos que le corresponde conocer a los Tribunales en primera instancia, como quiera que la pretensión mayor no alcanza a superar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes según los presupuestos indicados en la ley 1450 de 2011. De allí que le corresponde conocer de este asunto a los Jueces Administrativos en primera instancia, como lo establece el numeral 6 del artículo 134B del C.C.A., y en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto, esto es, ante la falta de competencia funcional de la Corporación para decidir en segunda instancia, se anulará lo actuado a partir del proveído del 12 de diciembre del 2001, mediante el cual se admitió la impugnación contra el auto del 16 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; la causal de nulidad que se configura es la prevista en el art. 140.2
del C.P.C. –“Cuando el juez carece de competencia”- que es insaneable, en los términos indicados por el inciso final del art. 144 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134B NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00304-01(42650)
Actor: JOSÉ LIVER CASTAÑEDA SILVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra el auto del 16 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción, advierte el Despacho que en la actuación, se configura una causal de nulidad insaneable y, por consiguiente, la declarará de oficio.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal de primera instancia
1. El 11 de julio de 2011, los señores Wilson Fernando Castañeda Galindo,
Sinforosa Galindo, José Liver Castañeda Silva, Ángela María Galindo Alape, Claudia Jimena Bautista Galindo y Bellanith Galindo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la lesión sufrida por el señor Wilson Fernando Castañeda Galindo en hechos ocurridos el 14 de enero de 2008. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles por concepto de perjuicios morales 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por daño a la vida de relación 400 salarios de la misma índole para cada uno; y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $146’832.330,1 como suma consolidada.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El 14 de enero de 2008, el señor Wilson Fernando Castañeda Galindo al desplazarse de la base militar el Sol a la carretera de la Vereda de la Sonora en el municipio de Paujil, Caquetá, para la programación de una cirugía por varicocele, se resbaló en un abismo de 5 metros sufriendo golpes en la espalda y en la rodilla derecha. 2.2. El 19 de enero de la misma anualidad, se realizó la valoración médica por parte de un especialista, en la que se le diagnosticó desviación de la columna espondilolistesis L5 – S1 y esguince grado 1 de la rodilla derecha. 2.3. El 1° de julio de 2008, se realizó en la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, el acta de junta médica provisional en la cual se diagnosticó: prostatitis, espondilolisis y discopatia cervical. 2.4. El 15 de marzo de 2010, se realizó la junta medico laboral definitiva en la dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, en la que se determinó que las lesiones sufridas por el señor Castañeda Galindo le produjeron una pérdida de la capacidad laboral de un 85.86%. 2.5. El día 5 de julio de 2011, se realizó la audiencia de conciliación en la Procuraduría 25 delegada ante lo contencioso administrativo de la ciudad de Florencia, Caquetá, la cual se declaró fallida.
3. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído del 16 de septiembre de 2011, rechazó de plano la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada (fl. 53 y 54 cuad. ppal).
En apoyo de tal conclusión, se puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes: “Encuentra la Sala que la presente demanda deberá ser rechazada por haber operado la caducidad de la acción, toda vez que las circustancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron el 14 de enero de 2008, es decir que los dos años de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., vencían el 14 de mayo de 2011, fecha en la cual ya había fenecido el término de ley para iniciar la acción.”
6. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada, el cual fue concedido en auto
del 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal de origen, y admitido en esta instancia el 14 de diciembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar si es competente para conocer del proceso en segunda instancia, y por ello se procederá a su estudio.
1. La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. La Jurisprudencia de esta sección la ha definido como: “La facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión objetivo; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis subjetivo; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia funcional; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio territorial o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para
conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas conexión1” Por su parte la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean estos civiles, penales o administrativos. De conformidad con lo anterior, todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley. Ahora bien, es al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción, y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y la cuantía de aquél (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, auto del 29 de agosto de 2007. Exp. 1995-00670-01(15526). CP Mauricio Fajardo Gómez. En relación al factor de competencia funcional, se ha entendido que la determinación por este aspecto, se radica en funcionarios de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera que los superiores revisen las decisiones tomadas por los inferiores, con la finalidad de garantizar una adecuada administración de justicia. Así las cosas, la competencia del superior está atribuida por la interposición del
recurso de apelación, el cual constituye uno de los mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, y su razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones gocen del respectivo control, en el trámite de la segunda instancia. En este punto, es importante recordar, que según artículo 164 de la ley 446 de 1998, la norma que regula la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra el Consejo de Estado, deberá ser analizada en relación con el momento en que se presenta el correspondiente recurso. En efecto, el precepto mencionado, establece: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (destaca la Sala). Es decir, que el momento en que se interpone el recurso es el que determina cuales son las reglas de competencia de los diferentes jueces de la Jurisdicción,
por lo tanto, habrá lugar, en cada caso concreto, a analizar la fecha de interposición del recurso de apelación, como quiera que es posible que, dependiendo de la misma, el correspondiente proceso sea de aquellos que se deben tramitar y resolver en única o en primera instancia, como también cual es el juez competente para conocerlo en las diferentes instancias.
2. Ahora bien, la cuantía es uno de los elementos determinantes en cuanto a los asuntos que son susceptibles de doble instancia, materia en la que es pertinente recordar lo establecido en el artículo 189 de la ley 1450 de de 2011, que entró en vigencia el 16 de junio de 2011: “ Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. El artículo 157 de la Ley 1437 dispone lo siguiente: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la
demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. Quiere decir lo anterior, que para la determinación de la competencia por cuantía de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que para el momento de entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011 (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, o este no se hubiera expedido, se tomará la pretensión mayor cuando se hubieren acumulado varias pretensiones, prescindiendo de los
daños morales, salvo cuando estos sean lo único pretendido por el accionante. En el caso sub examine, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 11 de julio de 2011 (ya estaba en vigencia la ley 1450 de 2011), y la pretensión mayor que fue estimada en $146’832.330,1 en razón del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante que padeció el actor, se tiene que esa suma equivalía a 274,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ese momento. La competencia del Consejo de Estado en segunda instancia está regulada en el artículo 129 del C.C.A., el cual dispone lo siguiente: "ARTICULO 129. Segunda instancia. Modificado. Decr. 597 de 1988, art2°. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 37. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” Mientras que la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia está regulada en el artículo 132 del C.C.A., el cual dispone: “ARTÍCULO 132. En primera instancia. Modificado. Decr. 597 de 1988, art 2°. Modificado. Ley 446 de 1998, art 40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, se colige que el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, toda vez que la cuantía al momento de presentación de la demanda no excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden, en el asunto sub examine, el proceso tampoco es de aquellos que le corresponde conocer a los Tribunales en primera instancia, como quiera que la pretensión mayor no alcanza a superar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes según los presupuestos indicados en la ley 1450 de 2011. De allí que le corresponde conocer de este asunto a los Jueces Administrativos en primera instancia, como lo establece el numeral 6 del artículo 134B del C.C.A., y en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto, esto es, ante la falta de competencia funcional de la Corporación para decidir en segunda instancia, se anulará lo actuado a partir del proveído del 12 de diciembre del 2001, mediante el cual se admitió la impugnación contra el auto del 16 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; la causal de nulidad que se configura es la prevista en el art. 140.2 del C.P.C. –“Cuando el juez carece de competencia”- que es insaneable, en los términos indicados por el inciso final del art. 144 del CPC. Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Anúlase todo lo actuado en esta instancia a partir del proveído del 14 de diciembre del 2011, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, se inadmite el recurso formulado.
2. Declárese ejecutoriado el auto del 14 de noviembre de 2011, proferido por el
Tribunal Administrativo del Caquetá.