CE-18001-23-31-000-2011-00312-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2011-00312-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza la acción por que el acto administrativo en controversia ha perdido fuerza ejecutoria Así las cosas, en el presente caso esta Sala estima que el acto administrativo en controversia ha perdido fuerza ejecutoria, por cuanto fue expedido para surtir efectos en un lapso de tiempo determinado, como se puede inferir del título mismo, en el cual se señala expresamente la autorización de transferencia para el Segundo Periodo Académico de 2007. Por ello, no asiste razón al accionante al afirmar que este Acuerdo no tiene un tiempo de vigencia, ya que desde su mismo encabezamiento se puede inferir su cumplimiento en un término específico.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Rad. ACU-032.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE
1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00312-01(ACU)
Actor: FERNEY LEMUS VANEGAS Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del
Caquetá negó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por el señor Ferney Lemus Vanegas.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Ferney Lemus Vanegas, a nombre propio, demandó en Acción de Cumplimiento a la Universidad de La Amazonía, para que cumpla lo dispuesto en el Acuerdo 152 del 16 de julio de 2007, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la citada Universidad, y en consecuencia, se ordene rehacer en el vortal personal del actor, las materias homologadas por ese acto administrativo, para poder continuar sus estudios sin cursar las materias homologadas en el acuerdo.
Señaló el actor que en julio de 2007 presentó solicitud de transferencia externa y homologación de materias a la Universidad de la Amazonía. Esta institución educativa, mediante el acuerdo de la referencia, aprobó y autorizó su solicitud de transferencia al programa de Derecho y le homologó 23 materias que corresponden al pensum de esa carrera; que en el mismo mes de julio canceló en tesorería el PIN por transferencia externa y el valor de la matrícula. Aseguró que la Universidad de la Amazonía obstaculizó su ingreso a la misma a través de la Resolución No. 1371 de 2007, aduciendo causas que no permitían el desarrollo del programa académico a los estudiantes de transferencia, devolviendo el valor de la matrícula y de inscripción consignados por el actor. Indicó que en el 2009, inició estudios en esa institución educativa, y encontró que la Universidad había ratificado sus derechos, al aparecer en su vortal la totalidad
de las materias homologadas, “situación que [le] generó la confianza suficiente para considerar que la Universidad actuaba de buena fe y cumpliendo el principio de derecho denominado RESPETO DEL ACTO PROPIO”; afirmó que posteriormente la entidad eliminó esas materias de su vortal, desconociendo lo consignado en el acto administrativo en controversia, y sin que se hubiera revocado el mismo. Manifestó que el Acuerdo 152 de 2007 se encuentra amparado por el principio de legalidad, y su no cumplimiento conlleva la inobservancia de un deber y el desconocimiento de los fines del Estado, agregando además que dicho acto administrativo se encuentra vigente, por no estipular en ninguno de sus apartes un tiempo de vigencia. Finalmente, solicitó que se ordene a la Universidad que le permita al accionante continuar su carrera sin tener que cursar las materias homologadas en el acto administrativo de la referencia. 2.- Trámite de primera instancia Admitida la demanda por auto de 26 de julio de 2011 (Fls. 29-30), mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y realizadas las respectivas notificaciones, la entidad accionada la contestó oportunamente el día 4 de agosto de 2011 (Fls. 33-46). 3.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 19 de agosto de 2011 (Fls. 137-143), negó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por el señor Ferney Lemus Vanegas. Analizó primero las generalidades de la acción de cumplimiento; posteriormente examinó los requisitos para que prospere la misma en el caso concreto, esto es, el
Acuerdo 152 del 16 de julio de 2007, por medio del cual la Universidad de la Amazonía le autorizó al accionante la transferencia externa al Programa de Derecho para el segundo semestre de 2007 y le aprobó la homologación de 23 materias de su plan de estudios. De esta manera, constató que el acto administrativo fue expedido para surtir efectos en un lapso específico de tiempo, lo cual significa que una vez expirado este, el acto en mención perdió vigencia, lo cual condujo a su no obligatoriedad, tornando improcedente la acción ejercida. Finalmente, señaló que el señor Lemus Vanegas voluntariamente se matriculó en el segundo semestre del 2009 como estudiante nuevo y no como estudiante de transferencia externa, razón por la cual no se cumplió la condición a que estaba sometido el acto administrativo objeto de controversia. 4.- La impugnación La parte demandante, el señor Ferney Lemus Vanegas, impugnó la sentencia y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifestó que la acción sí es procedente porque el acto administrativo cuyo cumplimiento reclama tiene la especialidad de crear situaciones jurídicas de carácter concreto, y se encuentra cobijado por el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos. Además, adujo que el citado acto no estipuló el tiempo de vigencia. Por otra parte argumentó que no es cierto su ingreso a la institución como estudiante nuevo, pues afirmó que la Universidad no le permitió realizar la inscripción de materias en forma personal, reflejando en su sentir, la mala fe de las directivas del claustro educativo.
Conforme a lo anterior indicó el demandante que la decisión administrativa cuyo cumplimiento reclama tiene fuerza ejecutoria, pues dicho acto “…conlleva en forma explícita una obligación a cargo de la Universidad de la Amazonía que nunca ha cumplido y que se concreta en acatar el acto administrativo y respetar las situaciones jurídicas consolidadas a [su] favor”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y ley 446/98 Art. 37), en el artículo 57 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de ese mandato constitucional, la ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3.- El acto administrativo cuyo cumplimiento se exige Con la demanda se solicita el cumplimiento del siguiente acto administrativo expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Amazonía: Acuerdo
152 (16 de julio de 2007) “Por el cual se autoriza TRANSFERENCIA EXTERNA, para el Segundo Periodo Académico de 2007”. 4.- El caso concreto Si bien el señor Ferney Lemus Vanegas, en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra la Universidad de la Amazonía con la finalidad de que se dé cumplimiento al Acuerdo 152 de 16 de julio de 2007 expedido por la mencionada institución educativa, observa la Sala que la misma no debe prosperar por las siguientes razones: En consonancia con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, y lo dispuesto por la jurisprudencia, se requiere para la prosperidad de la acción de cumplimiento: “a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por cumplimiento (…)”1.(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, en el presente caso esta Sala estima que el acto administrativo en controversia ha perdido fuerza ejecutoria, por cuanto fue expedido para surtir efectos en un lapso de tiempo determinado, como se puede inferir del título mismo, en el cual se señala expresamente la autorización de transferencia para el Segundo Periodo Académico de 2007. Por ello, no asiste razón al accionante al afirmar que este Acuerdo no tiene un tiempo de vigencia, ya que desde su mismo encabezamiento se puede inferir su cumplimiento en un término específico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la Acción de Cumplimiento promovida por el señor Ferney Lemus Vanegas contra la Universidad de la Amazonía.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente (Ausente en Comisión) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU-032 del 6 de noviembre de 1997.