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CE-18001-23-31-000-2011-00357-01(48728)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2011-00357-01(48728)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-200800009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO El Código Contencioso Administrativo (artículo 136.8) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. [E]l Juzgado (…) absolvió al acusado (…) de los cargos que se le formularon por el delito de Rebelión y que está cobro ejecutoria (…). Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada (…) se impone concluir que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO /

REPARACIÓN DEL DAÑO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Por la parte activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son (…) [el señor] (…) como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez (…) [los señores] (…), quienes aportaron los registros civiles que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de esposa, hijo, madre, hermanos y sobrino, respectivamente. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en sentencia de unificación, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), y sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 21 de octubre de 2003.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Por la parte pasiva, dado que la privación de la libertad (…) tuvo causa en actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción el Fiscal General de la nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que la totalidad de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) No cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del

artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima al derecho a la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con relación al título de justificación, el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause, y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO

DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[D]ebe la sala tomar en consideración que, conforme a la Ley 906 de 2004, las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tiene carácter excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295). (…) Concretamente, la codificación procesal sostuvo que la medida de aseguramiento debe ser decretada por el Juez de control de garantías, a petición del Fiscal delegado, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstrúyala justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311), y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 295 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 308 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 309 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 310 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL

ACUSATORIO / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE

EXCARCELACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CÁRCEL / CONDUCTA

PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN

PENAL / TASACIÓN DE LA PENA

[D]ebido al amplio catálogo que el sistema penal acusatorio trajo consigo (artículo 307), se establecieron otros requisitos adicionales para que procediera la detención en establecimiento carcelario entre el que resalta, para efectos de esta sentencia, que se demuestre que los delitos investigados tengan o excedan la pena de cuatro (4) años (artículo 313.2).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 313

NUMERAL 2

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INFERENCIA LÓGICA /

REBELIÓN / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]sta Sala encuentra que tal medida estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con los medios de convicción aportados en ese momento procesal, pues para ese instante, se imponía la apreciación de que el encartado era miembro activo de las FARC. (…) Como cualquier guía procesal, la Ley 906 de 2004 contempló la posibilidad de recurrir las decisiones que las partes consideraran contrarias al ordenamiento jurídico y a sus intereses (artículo 176), en consecuencia, contra el auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento procede la apelación en efecto devolutivo (artículo 177.1). En tal virtud, la defensa interpuso recurso de apelación (…) alzada que fue resuelta de forma confirmatoria, pues la segunda instancia al realizar nuevamente el estudio de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, con base a los mismos elementos de juicios aportados

por las partes, concluyó que esta era procedente. Por tanto, esta decisión, a juicio de esta Sala, no merece ningún reproche.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 176 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177 NUMERAL 1

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN DE CARGOS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

/ RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, el fiscal, luego de realizada la imputación, puede solicitar al juez que se precluya la investigación, cuando no existiere mérito para seguir adelante con esta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336), el escrito de acusación deberá cumplir con unos requisitos formales, entre los que se

resalta la enunciación de las pruebas que se pretendan hacer valer o practicar en juicio (artículo 337). En este último caso, el juez debe convocar a audiencia en la que simplemente realizara el traslado del escrito de acusación a las demás partes, para que ellas se hagan las observaciones que encuentren pertinentes y si, oídas las partes, el Juez no observa vicio, falla o irregularidad en su presentación, procede a su aceptación (artículo 339).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 337 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE

ACUSACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE

ACUSACIÓN / FINALIDAD DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE

ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN

DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA La normatividad procesal en mención, contempla, además, una audiencia cuya

finalidad es la de realizar un preparación previa al juicio oral, en ella las partes descubren la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizan las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356); asimismo pueden solicitar que se excluyan, rechacen o inadmitan los medios de convicción que consideren vulneran principio legales o constitucionales (artículo 359); en esta medida, al Juzgador le corresponde, en esta instancia judicial, realizar un juicio de valor, con el propósito de aceptar únicamente los elementos probatorios que sean conducentes pertinentes y útiles para esclarecer los hechos objeto de debate y así organizar el desarrollo de la audiencia conclusiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 359

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA

DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / FINALIDAD DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN - Cumplimiento / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

EVIDENCIA PROBATORIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[L]a audiencia (…) se desarrolló con sujeción a los parámetros establecidos legalmente y cada parte cumplió con su obligación probatoria y de contradicción,

pues se observa que contra la decisión que determinó cuales eran las pruebas a practicar y valorar en juicio oral, el defensor interpuso recurso de apelación; inconformidad que le correspondió resolver al Tribunal ad quem, que luego de elucubrar respecto de la legalidad de las pruebas confirmó la disposición de primera instancia, insistiendo que la contradicción que se pretenda hacer a las pruebas deberá realizarse en juicio.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUICIO ORAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[L]a actuación penal, adelantada tanto por el ente investigativo como por el juzgador, cumplió con los propósitos que se delimitaron desde el acometimiento del sistema penal acusatorio, y que esta audiencia que representa como su nombre lo indica la preparación y organización de las pautas que se deben llevar a juicio, se cumplió a cabalidad, sin que pueda observarse una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. (…) Finamente, la Ley 906 de 2004 dispone la

realización de la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procesales presentan la teoría del caso (artículo 371), se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que se puede controvertir cada una de ellas (artículo 378); y por último se alega de conclusión, en el que cada parte solicita la absolución o condena del acusado (artículo 442).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 371 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 372 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 442 DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / DECISIÓN JUDICIAL / SENTENCIA

PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / ETAPA DE JUICIO

[L]a labor del Juez en esta fase del proceso reside en dirigir de una manera ordenada y metódica el proceso, y luego de que todas las etapas sean concluidas realizar el juicio de valor necesario para determinar si de acuerdo a lo elementos

probatorios practicados le es posible llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que los hechos y circunstancias materia de juicio y de responsabilidad penal son atribuibles al acusado, circunstancia que indefectiblemente lo llevaría a tomar una decisión condenatoria; por le contrario si dicha situación no ocurre, el falló necesariamente deberá ser absolutorio. La decisión que tome deberá ser expuesta en audiencia (artículo 446).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 446

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE

/ REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

PENAL [L]a medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito

investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podría haber pertenecido a las FARC, sin perjuicio que, en etapa de juicio, donde se controvirtieron y se valoraron las pruebas en conjunto, se concluyera que no existía certeza de que el acusado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le sindicó. En consecuencia, como la restricción de la libertad (…) y su posterior absolución fue ajustada a Derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00357-01(48728)

Actor: CAYETANO SALAZAR CABRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico. Subtema 2: Ley 906 de 2004 - Rebelión. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicialcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Cayetano Salazar Cabrera fue capturado como consecuencia de una orden dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Florencia y vinculado a una investigación bajo la sindicación de pertenecer al grupo insurgente FARC. El Fiscal Octavo Seccional, a quien le correspondió la investigación, le imputó el delito de rebelión. El Juzgado Segundo Penal de Florencia con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El Fiscal Noveno Seccional lo acusó del hecho punible inicialmente endilgado. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con función de conocimiento lo absolvió de toda responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Contra dicha decisión ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)1, Cayetano Salazar Cabrera,

María Benide España Valenzuela, Jener Salazar España, Nadia Yulied Salazar España, María Luisa Cabrera Salazar, Jacinto Salazar Cabrera, Edilberto

Salazar Cabrera, Vellanid Salazar Cabrera y Rómulo Cabrera Salazar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial con la pretensión que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero mencionado. Como consecuencia del anterior reconocimiento solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES: [doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los accionantes] (…).

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: [doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los accionantes] (…).

PERJUICIOS MATERIALES: (…) Traducidos en DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, consistente en los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales o ingresos que dejó de percibir [Cayetano Salazar Cabrera] durante el periodo de detención física, e igualmente los gastos y pérdidas (…) del demandante, los que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros: 1 Folios 129 a 142 C.1

Estimación lucro cesante: Sin perjuicio de la tasación que al respecto realice el despacho, los estimo superiores a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) conforme lo siguiente: El salario mínimo Mensual legal vigente para el año 2010, época en la cual mi representado estuvo privado injustamente de la libertad.

Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física del señor Cayetano Salazar Cabrera de acuerdo

con el salario anotado en el ítem anterior y el tiempo estimado para conseguir nuevamente una ocupación, determinado por el Observatorio Laboral del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en 35 semanas. (…)”. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. La demanda fue admitida2 mediante providencia notificada en debida forma3 y contestada por las entidades demandadas4. 2.2.2. Se decretó la apertura al periodo de pruebas5 y, una vez agotado este, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo6; oportunidad que fue aprovechada por los accionantes7 y la Fiscalía General de la Nación8. La Nación Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda9. 2.2.4. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación10, que fue concedido por el juzgador de instancia11. 2 Folio 146 C.1 3 Folio 152 y 153 C.1 4 Folios 154 159 C.1 (Nación – Rama Judicial); Folios 164 a 172 C.1 (Nación - Fiscalía General de la Nación) 5 Folios 221 a 22 C.1 6 Folio 225 C.1 7 Folios 226 a 242 C.1 8 Folios 360 a 265 C.1 9 Folios 275 a 291 C.Ppal 10 Folios 438 a 471 C.Ppal 11 Folios 330 C.Ppal 2.2.5. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto12 y corrió traslado a las

partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara13; oportunidad que solo fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación14. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía15. 3.2. Vigencia de la acción El Código Contencioso Administrativo (artículo 136.8) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. La jurisprudencia16, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

Sobre esta base, la Sala observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia absolvió al acusado Cayetano Salazar Cabrera de los cargos que se le formularon por el delito de Rebelión y que está cobro ejecutoria el dos (2) de

febrero de dos mil once (2011)17. Por tanto, como la demanda administrativa fue 12 Folio 334 C.Ppal 13 Folio 336 C.Ppal 14 Folio 337 C.Ppal 15 Consejo de Estado

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