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CE-18001-23-31-000-2011-00393-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2011-00393-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION – Vulneración porque programa de atención humanitaria al desmovilizado omitió comunicar respuesta Como quiera que del estudio de las pruebas allegadas al expediente no se logró probar que la respuesta dada por la Coordinación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado haya sido puesta en conocimiento del peticionario, la Sala concluye que se configura la violación al derecho fundamental del actor y confirmará la decisión del a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00393-01(AC)

Actor: JOHN FREDY CUBILLOS MANJARRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La sala decide sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor John Fredy Cubillos Manjarrés, interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, en la que invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “PRIMERO: En forma respetuosa y comedida solicito se tutele mi

derecho de PETICION y los demás que le sean conexos de conformidad con los hechos narrados.

SEGUNDO: Que como consecuencia a la anterior, se ordene al

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOORDINACION DEL PROGRAMA DE ANTENCION HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO, su representante legal, quien haga sus veces o a quien corresponda, que de forma inmediata proceda adelantar (sic) los trámites administrativos correspondientes que resuelvan de fondo la solicitud realizada por el señor DEFENSOR DEL PUEBLO a nombre del señor JHON FREDY CUBILLOS MANJARRES, según los hechos narrados.” Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dicho derecho son, en síntesis, los siguientes: 1.- El actor colaboró con la desmovilización del señor Wilson Rosas Vargas quien pertenecía al Frente 29 de las FARC, y remitió, por intermedio del Defensor del Pueblo Regional Caquetá, los documentos necesarios para obtener la bonificación económica que ofrece el Plan de Atención Humanitaria al Desmovilizado PAHD. 2.- Mediante oficio del 12 de octubre de 2011, el citado Defensor del Pueblo requirió respuesta al oficio de remisión de los documentos, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de interposición de la tutela. III.- La Respuesta de los Demandados El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado GAHD, presentó escrito de contestación a la tutela de la referencia en el sentido de solicitar se desestimaran las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma sí se le dio respuesta clara y

oportuna al derecho de petición elevado por el actor. Sostuvo que mediante Oficio 9372 MDVPAI-DP-GAHD-BONIF-22 del 21 de octubre de 2011, se le informó al demandante que una vez revisada la certificación por él aportada, se concluyó que el desmovilizado aún estaba pendiente por remitir al GAHD una certificación bancaria que lo acreditara como titular de una cuenta activa, con el fin de consignar allí la respectiva bonificación. Señaló que la Directiva No. 16 de 2007, la cual es aplicable en el presente caso por ser la que se encontraba vigente al momento del resultado, exige para el reconocimiento y pago de las bonificaciones a desmovilizados, el cumplimiento previo de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa. De ahí que era deber del GAHD informar al peticionario los requisitos que quedaban pendientes para que los allegara y poder así proceder a resolver de fondo la solicitud, tal como lo hizo mediante el oficio antes referido. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición invocado como violado por la parte actora pues consideró que la entidad demandada no dio trámite en la forma debida a la petición del demandante. Consideró que, si bien es cierto que existe el oficio mediante el cual se da respuesta a la petición, no obra en el expediente prueba de que el mismo haya sido entregado al peticionario, violando así uno de los presupuestos del derecho de petición, cual es, poner en conocimiento del solicitante la respuesta a su petición. V.- La Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de impugnación en contra del

fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos que presentó en la etapa de contestación y solicitando se revoque la decisión del a quo. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor John Fredy Cubillos Manjarrés, interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, en la que invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A este respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto en reciente jurisprudencia que : “(…) El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa1. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución

al asunto que se somete a su consideración.”2 Resulta importante destacar que este derecho hace referencia no sólo a una simple respuesta sino una de fondo que resuelva el asunto materia de la petición elevada, así como que la misma sea oportuna de acuerdo a los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso. En el sub judice, el actor elevó derecho de petición ante la Coordinación Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado GAHD el día 12 de octubre de 2011, el cual fue resuelto mediante Oficio No. 9372 MDVPAI-DP-GAHDBONIF-22 del 21 de octubre del mismo año, en el que se señaló el requisito que estaba pendiente de resolver para poder proceder al reconocimiento y pago de la bonificación solicitada. Sin embargo, de la respuesta anexada al expediente se observa que no obra en ella prueba alguna que el demandante haya conocido de la misma. En sentencia T-377 de 20003, la Corte Constitucional estableció ciertos parámetros para saber cuándo se entiende violado el derecho fundamental de petición, dentro de los cuales dispuso: 1 Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Sentencia T-470 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

(Negrita fuera de texto). De lo anterior se colige que, es necesario el cumplimiento de los anteriores requisitos en orden a establecer la validez de la respuesta, pues de otra forma, la vulneración al derecho de petición resulta evidente. Como quiera que del estudio de las pruebas allegadas al expediente no se logró probar que la respuesta dada por la Coordinación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado haya sido puesta en conocimiento del peticionario, la Sala concluye que se configura la violación al derecho fundamental del actor y confirmará la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia impugnada por la razones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, envíese copia de esta decisión de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de febrero de 2012.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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