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CE-18001-23-31-000-2011-00401-01(63277)-2020

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Título
CE-18001-23-31-000-2011-00401-01(63277)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO

PENAL / REBELIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE

LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / HIJOS / HERMANOS / CÓNYUGE / PARTIDA DE MATRIMONIO La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa [del

demandante], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de (…) pues, a través de la copia sus registros civiles de nacimiento, demostraron ser hermanos maternos de la víctima directa. De igual forma, (…), a través de la copia de su registro civil de nacimiento, demostró ser hijo del señor (…), mediante la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Buga, acreditó ser su esposa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006 , analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La privación de la libertad se ajustó a la normatividad /

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO

PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / REBELIÓN

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) [S]i bien (…) se le precluyó la investigación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, dicha

decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino al hecho de que se pudo corroborar que los elementos de tipo bélico que le fueron incautados no eran de uso privativo de las fuerzas militares, y por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia por el delito de rebelión. (…) [L]a restricción de la libertad impuesta (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que los elementos probatorios y la evidencia física recaudada lo relacionaban y comprometían seriamente en los delitos endilgados. PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existía suficiente material probatorio para

imponerla / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la

finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. (…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia y el Juzgado de Control de Garantías de esa misma ciudad cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir razonablemente su participación en los delitos endilgados y para considerar que constituía un peligro para la sociedad y la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 308

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277)

Actor: RUBIEL CASTAÑO CELIS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / Medida de aseguramiento – No se probó la falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, mediante la

cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a Rubiel Castaño Celis; Ángela Viviana Moncayo Varela, quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Castaño Moncayo; Nidia Celis, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ángela Delgado Celis; Luis Ricardo Delgado Celis, Jaime Andrés Delgado Celis y Jaime Delgado Lozano como consecuencia de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Rubiel Castaño Celis entre el 5 de octubre y el 18 de noviembre de 2009. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: “

BENEFICIARIO/CALIDAD EN QUE ACTÚA Monto en SMMLV

Rubiel Castaño Celis – Víctima 35 Ángela Viviana Moncayo Varela – Cónyuge 35 Juan Sebastián Castaño Moncayo – Hijo 35 Ángela Marcela Delgado Celis - Damnificada 5.25 Luis Ricardo Delgado Celis – Damnificado 5.25 Jaime Andrés Delgado Celis – Damnificado 5.25 Nidia Celis - Damnificada 5.25 Jaime Delgado Lozano - Damnificado 5.25 “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Rubiel

Castaño Celis, por concepto de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

CUATRO PESOS ($7’679.974) M/cte.”1.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 2009, el señor Rubiel Castaño Celis fue capturado en flagrancia por miembros de la SIJIN, y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, debido a la atipicidad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia respecto del delito de rebelión, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la 1 Folio 486-reverso del cuaderno principal. investigación, y el juez la decretó. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda El 16 de noviembre de 20112, el señor Rubiel Castaño Celis (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Sebastián Castaño Moncayo), Ángela Viviana Moncayo Varela (esposa del afectado), Nidia Celis (madre del afectado) y madre de la menor Ángela Marcela Delgado Celis, Jaime Delgado Lozano (padrastro del afectado), Luis Ricardo Delgado Celis y Jaime Andrés

Delgado Celis (hermanos del afectado), por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 5 de octubre (momento de la captura) y el 18 de noviembre de 2009 (cuando se le concedió libertad). Según la demanda, el señor Rubiel Castaño Celis fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y rebelión; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia decretó la preclusión de la investigación. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por perjuicios morales, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Rubiel Castaño Celis, y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes, ii) por daño a la vida de relación, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la víctima directa y, en la modalidad de daño emergente, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa y 50 salarios mínimos mensuales legales

vigentes para cada uno de los demás demandantes y iv) por pérdida de oportunidad, 2 Folio 245 del cuaderno 2. 3 Folios 1 al 5 del cuaderno 1. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes4. 1.2. Trámite en primera instancia El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda de reparación directa5 y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes6. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que las actuaciones realizadas en el proceso adelantado en contra del señor Rubiel Castaño Celis se enmarcaron en la Constitución Política y en la ley, y respetaron el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el juez precluyó la investigación adelantada en contra del señor Castaño Celis, luego de establecer que las pruebas obrantes en el proceso no le ofrecían la certeza requerida para llamarlo a juicio, de modo que ninguna responsabilidad le era atribuible a la autoridad judicial, pues, de lo contrario, toda investigación que no terminara con sentencia condenatoria implicaría la ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación fue la que solicitó la legalización de la captura y la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Rubiel Castaño Celis7. 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,

en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la medida de aseguramiento cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley, y agregó que en esa etapa del proceso no era necesario tener certeza de la responsabilidad del sindicado, dado que ese grado de convicción solo se necesitaba para proferir sentencia condenatoria. 4 Folios 248 a 252 del cuaderno 2. 5 Folios 323 a 325 del cuaderno 2. 6 Las notificaciones obran en los folios 126 (reverso), 134 y 135 del cuaderno 1. 7 Folios 324 a 330 del cuaderno 2. Expresó que, según el nuevo estatuto de procedimiento penal, al juez de control de garantías le correspondía estudiar la solicitud de la medida de aseguramiento, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y si, lo considera pertinente, decretarla, de modo que el organismo investigador no tenía por qué responder por los perjuicios reclamados por la parte actora. Finalmente, señaló que los actores no acreditaron la falla en el servicio por parte del ente investigativo durante el proceso penal y tampoco probaron los perjuicios alegados en la demanda8. 1.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 11 de julio de 20149, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 de julio de 201610, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante señaló que las entidades demandadas debían

responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la privación injusta de libertad de la cual fue objeto el señor Rubiel Castaño Celis. Indicó que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, porque la conducta endilgada no constituía hecho punible, pues el material incautado a dicho señor no era de uso privativo de las fuerzas militares, por lo cual insistió en que el presente asunto debía ser decidido con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. Por lo anterior, concluyó que se debía condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar, los cuales estaban demostrados11. 8 Folios 344 a 350 del cuaderno 2. 9 Folios 411 a 412 del cuaderno 3. 10 Folio 444 del cuaderno 1. 11 Folios 447 a 450 del cuaderno 1. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la investigación que se adelantó en contra del señor Rubiel Castaño Celis fue diligente y cuidadosa, y las decisiones adoptadas obedecieron a un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso penal, con claro acatamiento de la Constitución Política y la ley. Señaló que el estudio de la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Castaño Celis estuvo a cargo del juez de control de garantías, pues a la Fiscalía únicamente le correspondió reunir el material probatorio que respaldara la solicitud de la medida, la cual no era de obligatorio acatamiento

para el juez. Indicó que, con la demanda, no se aportó prueba idónea de los perjuicios materiales y morales reclamados12. 1.5.3. La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía fueron conducentes inicialmente para demostrar la necesidad de la medida de detención preventiva decretada en contra del señor Rubiel Castaño Celis por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las fuerzas militares y rebelión, además de que su captura se produjo en flagrancia. Agregó que dicha decisión obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Concluyó que la preclusión de la investigación se produjo por la imposibilidad de la Fiscalía de probar la responsabilidad del sindicado, y si bien la privación de la libertad tuvo sustento en el material probatorio allegado inicialmente, en la etapa siguiente las pruebas resultaron insuficientes para llamarlo a juicio y proferir una sentencia condenatoria, de tal suerte que la Fiscalía tuvo que solicitar la preclusión de la investigación13. 1.5.4. El Ministerio Público guardó silencio14. 1.6. Sentencia de primera instancia 12 Folios 451 a 463 del cuaderno 1. 13 Folios 454 a 456 del cuaderno 1. 14 Folio 457 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 4 de diciembre 201715, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá16 condenó a la Rama Judicial a pagar los

perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Rubiel Castaño Celis. Como fundamento de su decisión, señaló que el régimen aplicable al presente asunto era el objetivo, dado que la medida de aseguramiento se sustentó sobre una base probatoria insuficiente, pues durante el proceso penal no se logró establecer con certeza que los elementos incautados al señor Rubiel Castaño Celis fueran de uso privativo de las fuerzas militares, como tampoco se demostró el nexo causal que permitiera estableciera que el demandante pertenecía de forma activa a un grupo al margen de la ley. Señaló que el señor Castaño Celis estuvo privado de la libertad injustamente por un error imputable a la Rama Judicial, al desconocer que la detención preventiva era la última opción del derecho penal y, por esa razón, se requería el máximo cuidado para su aplicación. Finalmente, el a quo indicó que, como el asunto bajo estudio se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión que privó de la libertad de manera preventiva al sindicado era exclusiva del funcionario judicial, motivo por el cual la responsabilidad recaía en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior17, en el que señaló que la privación de la libertad del señor Rubiel Castaño Celis fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación.

Manifestó que, si bien el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual admitía la intervención del juez penal desde el comienzo de la 15 Folios 471 al 486, cuaderno del Consejo de Estado. 16 Toda vez que el proceso objeto de estudio fue remitido a una Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2017, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, a través del cual se dispuso el traslado de los procesos del sistema escritural que se encontraban para fallo en el Tribunal Administrativo del Caquetá. 17 Folios 490 a 495 del cuaderno principal. actuación, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de evidenciar si la conducta endilgada al demandante configuró un delito. Finalmente, señaló que no se incurrió en ninguna falla del servicio, pues la actuación procesal de la autoridad judicial estuvo ajustada a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. 1.8. Audiencia de conciliación El 18 de enero de 2019 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo; como consecuencia, se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial18.

2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de marzo de 201919 y, en providencia del

24 de abril siguiente20, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener facultades jurisdiccionales que le permitieran proferir la medida de aseguramiento preventiva por la cual ahora se demanda21. 2.3. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio22. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 18 Folio 505 del cuaderno principal. 19 Folio 511 del cuaderno principal. 20 Folio 513 del cuaderno principal. 21 Folios 514 al 529 del cuaderno principal. 22 Folio 548 del cuaderno principal.

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación

administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con ocasión de la restricción del derecho a la libertad del señor Rubiel Castaño Celis, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia precluyó la investigación 23 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,

M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. penal a favor del señor Rubiel Castaño Celis por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día26; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 25 de diciembre de 2011. Como la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 201127, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. Consta en el expediente que, el 23 de noviembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 2011, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa28.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir

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