CE-18001-23-31-000-2012-00015-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2012-00015-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Características y núcleo esencial NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño y Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado En efecto, si bien en un principio el Tribunal declaró acertadamente la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición de Eunice Morales Tenorio, los hechos que fundamentaron dicha vulneración se encuentran actualmente superados, en razón a la contestación de fondo emitida por la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo y recibida de conformidad por la solicitante con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En conclusión, se evidencia la carencia actual de objeto respecto a la vulneración del derecho de petición y por tanto, la Sala negará el amparo del referido derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS - No se vulnera por negarse el traslado por empleador La Sala advierte que a pesar de que la demandante manifiesta carecer de los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación propios y los de su hijo en razón a los viajes que mensualmente debe realizar para el tratamiento de las patologías padecidas por el menor, se estima que dicha circunstancia no es suficiente para que se configure una violación de derechos fundamentales causada por la negativa de ordenar el
traslado a un municipio más cercano. En efecto debe considerarse que el Ministerio del Trabajo, autoridad que emplea actualmente a Eunice Morales Tenorio, no es el ente competente para brindar la prestación del servicio médico requerido por la actora o sus familiares, ni se encuentra legalmente obligado a realizar modificaciones a su planta de personal en virtud de que dichos tratamientos deban ser efectuados en centros médicos ubicados en otros municipios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00015-01(AC)
Actor: EUNICE MORALES TENORIO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Eunice Morales Tenorio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la protección de los menores y de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Trabajo. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la parte accionada su traslado a la ciudad de Neiva dentro de la planta global y flexible de la entidad y
en concordancia, que resuelva las solicitudes elevadas los días 26 de agosto y 15 de diciembre de 2011. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-5): Indica que se encuentra vinculada al Ministerio del Trabajo desde el año 1993, desempeñando inicialmente el cargo de Inspectora de Trabajo en el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Señala que mediante Resolución Nº 0004 de 8 de enero de 2004 emitida por la Dirección Territorial Caquetá, fue trasladada al Municipio de Doncello. Relata que en el año 2005 utilizó la acción de tutela en contra de Saludcoop E.P.S. para pedir la protección de los derechos fundamentales de su hijo Daniel Alejandro Aguilar Morales. Narra que por medio de la sentencia de 5 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia ordenó a Saludcoop E.P.S. la práctica de la cirugía maxilofacial requerida por el menor. Refiere que a partir de la práctica de la cirugía maxilofacial realizada a su hijo, ha tenido que desplazarse constantemente a las ciudades de Florencia y Neiva, con el fin de asistir a los controles del tratamiento terapéutico que el menor requiere. Declara que desde el mes de mayo de 2011, el menor Daniel Alejandro Aguilar Morales es atendido por odontopediatría en la ciudad de Neiva, en donde se ordenó un tratamiento con bionator bimaxilar para tratar la alteración en el desarrollo maxilar. Afirma que en el mes de julio de 2011 se inició tratamiento de ortopedia maxilar en
Neiva, toda vez que dicha especialidad no se ofrece en la ciudad de Florencia. Manifiesta que en septiembre de 2011 el médico tratante decidió efectuar un cambio de aparatos para el tratamiento, ordenando un aparato de Sanders superior e inferior. Observa que en el mes de diciembre y con el fin de iniciar el tratamiento requerido por su hijo, se vio obligada a desplazarse en dos oportunidades a Neiva, ciudad en la cual deben realizarse todos los controles. Apunta que en vista de los traslados necesarios para el desarrollo del tratamiento, solicitó a Saludcoop E.P.S. el reconocimiento y pago de los valores que por transporte, hospedajes y alimentación necesita. Explica que la E.P.S. únicamente autorizó los pasajes en la empresa Coomotor, razón que obligó a la accionante a asumir los costos de alojamiento y alimentación para sí y su menor hijo. Sentado lo anterior, expresa que en el año 2006 elevó una petición ante el Nivel Central y el Director Territorial Caquetá del entonces Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), solicitando ser trasladada a la ciudad de Florencia y así poder continuar con el tratamiento de su hijo. Señala que la anterior petición fue resuelta desfavorablemente por el Director Territorial del Caquetá, y añade que no recibió respuesta alguna por parte del Nivel Central del Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo). Informa que en el mes de agosto de 2011 elevó petición ante el entonces Ministro de la Protección Social, solicitando su traslado a la ciudad de Neiva en la Dirección Territorial del Huila, sin recibir respuesta alguna.
Indica que mediante Oficio IT-0130 de 9 de diciembre de 2011 presentó una nueva solicitud ante el Ministro del Trabajo, pidiendo que se ordenara su traslado dentro de la planta global y flexible de la entidad, bien fuera a la ciudad de Ibagué o Neiva, con el objetivo de garantizar la prestación del tratamiento que requiere su hijo. Alega que la entidad tampoco dio contestación a ésta última petición. Afirma que en el mes de diciembre de 2011 el menor Daniel Alejandro Aguilar Morales fue remitido al alergólogo para tratar problemas que presenta en la piel, y que dicha especialidad tampoco se presta en la ciudad de Florencia. Aduce que la situación descrita representa una afectación del bienestar y la calidad de vida de su hijo menor de edad, quien además debe perder mensualmente tres días de clase para asistir a los controles médicos. Añade que el tratamiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y la vida digna de su hijo, ya que la enfermedad dificulta su pronunciación y le impide respirar y masticar debidamente; a lo que se suman la constantes burlas a que se ve sometido por su aspecto físico. Finalmente, manifiesta tener la condición de madre cabeza de familia y alega que los hechos enunciados han causado a la actora un detrimento económico y laboral, debido a los constantes desplazamientos que debe realizar a las ciudades de Florencia y Neiva. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio del Trabajo no dio contestación a los hechos y pretensiones de la acción dentro del término dispuesto para el efecto. La Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre la solicitud de amparo, estimando que si bien la entidad demandada no es responsable por la
vulneración de los derechos a la salud de Daniel Alejandro Aguilar Morales, sí se configura en el presente asunto una violación del derecho de petición de la accionante Eunice Morales Tenorio, a causa de la no contestación de sus solicitudes por parte del Ministerio del Trabajo (fls. 42-44). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá tuteló el derecho de petición de la accionante, y ordenó al Ministerio del Trabajo resolver de fondo las peticiones elevadas por ella los días 12 de agosto y 9 de diciembre de 2011 (fls. 47-52): Luego de tratar la procedencia de la acción de tutela y los elementos del derecho fundamental de petición, el Tribunal se ocupa de examinar el caso debatido, encontrando que mediante escritos de 12 de agosto y 9 de diciembre de 2011 la señora Eunice Morales Tenorio solicitó su traslado de lugar de trabajo desde Doncello (Caquetá) hasta la ciudad de Neiva, con el fin de garantizar el tratamiento maxilofacial a su hijo, toda vez que aquél no se ofrece en el municipio en el que reside la demandante. Para el A quo no existe duda sobre el desconocimiento del derecho fundamental de petición de la actora por parte del Ministerio del Trabajo, pues no le ha dado una respuesta oportuna, clara y precisa a su solicitud; a pesar de haber transcurrido un lapso muy superior a los 15 días consagrados en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal entiende que esta circunstancia es suficiente para amparar el derecho de petición de la accionante. Con relación a la presunta vulneración de los derechos a la salud y la vida del
menor, en la parte considerativa del fallo afirmó que los mismos no han sido violados por el Ministerio de la Protección Social, pues ésta entidad no tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud que requiere Daniel Alejandro Aguilar Morales. Añade que estos servicios han sido proporcionados por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la peticionaria. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Por escrito de 26 de enero de 2012, el Ministerio del Trabajo aportó el Oficio Nº 42000000010492 de la misma fecha mediante el cual se dio contestación a las peticiones de 26 de agosto y 15 de diciembre de 2011, en el cual se resolvió declarar no viable la solicitud de traslado con base en las siguientes razones (fls. 59-61). En primer lugar señaló que no se configuraban los presupuestos consagrados en los artículos 29 y 30 del Decreto 1950 de 1973, en tanto no existía ninguna vacante definitiva en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 11 en la planta de personal del Ministerio del Trabajo en las ciudades objeto de la petición. También se expresó en tal escrito la improcedencia del uso de la figura del “traslado por permuta”, toda vez que no existen solicitudes de servidores públicos en Ibagué o Neiva que tengan la misma categoría de la actora, y que hayan pedido su traslado al Doncello (Caquetá). Por otro lado, se le manifestó a la peticionaria que no es posible nombrarla en un cargo vacante de superior nivel en las ciudades referidas, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en primera instancia debe surtirse el
proceso con los funcionarios con derechos de carrera administrativa que cumplan los requisitos para ejercer el empleo respectivo, y que como el nombramiento de la demandante es de carácter provisional, no es beneficiaria de este procedimiento. Finalmente, el Ministerio del Trabajo aclaró que ha venido autorizando los permisos necesarios y seguirá haciéndolo, colaborando dentro del ámbito de su competencia, para que la accionante cuente con la disponibilidad de tiempo que requiere para el desarrollo del tratamiento de su hijo. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 6 de febrero de 2012, la accionante Eunice Morales Tenorio impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 63-65): A su juicio el Tribunal omite el estudio de la cuestión de fondo de la acción, y se refiere únicamente a la no contestación de las peticiones, sin valorar la violación de los derechos de los niños y desconociendo la situación particular de su hijo. Reitera que en ningún momento ha solicitado que la entidad demandada preste el servicio de salud requerido por el menor Daniel Alejandro Aguilar Morales, sino que proceda a trasladarla a un municipio cercano a la ciudad de Neiva, en la cual se presta la atención médica. Reprocha que mientras en otras ocasiones la entidad demandada ha concedido beneficios a funcionarios nombrados en provisionalidad, en su caso se niega a ordenar un traslado alegando que no cuenta con derechos de carrera administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
II. De las características principales del derecho de petición.
La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores
jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1
En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el
traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz). que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.7 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
III. Análisis del caso en concreto Sentadas las anteriores consideraciones, la Sala dilucida que son dos los problemas a resolver en el presente caso: i) ¿incurrió el Ministerio del Trabajo en vulneración del derecho de petición de la accionante respecto a las solicitudes elevadas los días 12 de agosto y 9 de diciembre de 2011? Y ii) ¿La negativa de trasladar a la accionante a los municipios de Neiva o Ibagué configuran una violación de los derechos a la vida y salud del hijo de aquélla?
Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que mediante escritos de fechas 12 de agosto y 9 de diciembre de 20118, la
demandante elevó solicitudes, primero ante el entonces Ministro de la Protección Social y posteriormente ante el Ministro del Trabajo, con el fin de que se ordenara su traslado a los municipios de Ibagué o Neiva dentro de la planta global de la entidad, con el objetivo de facilitar el tratamiento médico que le está siendo suministrado a su hijo menor de edad en la última de las ciudades mencionadas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Según puede observarse en los escritos obrantes a folios 15 a 20 del expediente. Sin embargo, del memorial presentado por la demandada con fecha 26 de enero de 2011 (fls. 71-72), se concluye que las peticiones fueron radicadas los días 26 de agosto y 15 de diciembre de 2011, respectivamente. Una vez proferido el fallo de primera instancia, el Ministerio del Trabajo aportó copia del Oficio Nº 42000000014344 fechado el 26 de enero de 2012 (fls. 71-72), a través del cual respondió negativamente las peticiones elevadas por la actora. En el referido escrito, la autoridad accionada advierte que en el caso de la peticionaria no se satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto en tales municipios no existen vacantes en el cargo ejercido por aquélla, esto es, Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 11. Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo informa que no existen solicitudes de
funcionarios que ocupen cargos de igual categoría que la actora en Neiva o Ibagué, y que hayan solicitado su traslado al Municipio de Doncello (Caquetá), por lo que tampoco es procedente utilizar la figura que denomina “traslado por permuta”. Aunado a lo anterior, en el mismo escrito la entidad afirma que no es posible ordenar el traslado a un cargo de nivel superior en calidad de encargo, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para dichos nombramientos debe preferirse a los funcionarios con derechos de carrera, situación que no se configura en el caso de la solicitante en razón a que su nombramiento es en provisionalidad. Por último, la respuesta de la demandada hace énfasis en que en todo momento ha concedido los permisos que la actora ha necesitado para atender el tratamiento médico que a su hijo se le presta en la ciudad de Neiva, y que el Ministerio del Trabajo seguirá prestando la colaboración que se encuentre a su alcance en el ámbito de sus competencias. En criterio de la Sala, con el oficio antes señalado se resuelve de forma clara, precisa y congruente el objeto de la petición elevada por la actora; igualmente, en el transcurso de la actuación pudo determinarse que la accionante ya ha recibido efectivamente la respuesta proferida por la entidad demandada, circunstancia que permite concluir la carencia actual de objeto por hecho superado9. 9 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de impugnación, con el cual aporta la referida respuesta emitida por el Ministerio del Interior, documentos visibles a folios 63 a 67 del expediente. En efecto, si bien en un principio el Tribunal declaró acertadamente la existencia
de una vulneración al derecho fundamental de petición de Eunice Morales Tenorio, los hechos que fundamentaron dicha vulneración se encuentran actualmente superados, en razón a la contestación de fondo emitida por la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo y recibida de conformidad por la solicitante con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En conclusión, se evidencia la carencia actual de objeto respecto a la vulneración del derecho de petición y por tanto, la Sala negará el amparo del referido derecho fundamental. Una vez resuelto el problema jurídico planteado alrededor del derecho fundamental de petición, pasa la Sala a estudiar la violación de los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas alegada por la demandante sobre las condiciones en que se encuentra su hijo Daniel Alejandro Aguilar Morales, y a valorar la procedencia de la orden de trasladarla a un empleo que pueda ejercer en un municipio más cercano para facilitar la prestación tratamiento requerido por aquél. La Sala advierte que a pesar de que la demandante manifiesta carecer de los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación propios y los de su hijo en razón a los viajes que mensualmente debe realizar para el tratamiento de las patologías padecidas por el menor, se estima que dicha circunstancia no es suficiente para que se configure una violación de derechos fundamentales causada por la negativa de ordenar el traslado a un municipio más cercano. En efecto debe considerarse que el Ministerio del Trabajo, autoridad que emplea actualmente a Eunice Morales Tenorio, no es el ente competente para brindar la prestación del servicio médico requerido por la actora o sus familiares, ni se
encuentra legalmente obligado a realizar modificaciones a su planta de personal en virtud de que dichos tratamientos deban ser efectuados en centros médicos ubicados en otros municipios. La Sala destaca que en casos como el que ahora ocupa su atención, el traslado de un paciente de su domicilio al lugar donde se ubica la institución en la cual es prestado el servicio de salud que requiere, corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares, por lo que no puede considerarse que la imposibilidad del empleador de efectuar un traslado de personal constituya un desconocimiento de los derechos fundamentales del usuario del servicio de salud. Consecuente con lo expuesto, se concluye que a pesar de las difíciles condiciones de salud que padece el menor, en el presente asunto no es posible exigirle al Ministerio del Trabajo que modifique la ubicación laboral de la servidora, mas aún cuando en la respuesta a la petición explicó con precisión y claridad las diversas razones jurídicas y fácticas que impiden, de momento, llevar a cabo el traslado solicitado por la accionante. Finalmente, la Sala infiere de los hechos expuestos en la solicitud de tutela que la entidad demandada ha prestado la colaboración a la actora, otorgándole los permisos que ha requerido para realizar los desplazamientos mensuales que necesita para adelantar el tratamiento de su hijo; circunstancia a la que se suman las manifestaciones del Ministerio del Trabajo en el escrito de contestación, en el cual expresa a la actora la voluntad de apoyarla y la intención de seguir concediendo los permisos laborales que sean necesarios. Así las cosas, lo expuesto permite concluir que además de haber justificado
suficientemente la imposibilidad del traslado de la demandante a un municipio más cercano a la ciudad de Neiva, la entidad demandada ha reconocido la situación especial en que se encuentran la accionante y su familia, y en todo momento ha otorgado la ayuda y colaboración que, en razón de su competencia, puede ofrecer. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará los numerales 1º y 2º de la sentencia de 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en cuanto concedieron el amparo del derecho fundamental de petición y ordenaron a la autoridad accionada dar contestación a la solicitud elevada por la actora; en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del menor Daniel Alejandro Agu
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