CE-18001-23-31-000-2012-00054-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2012-00054-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Conflicto de intereses. Existencia de un interés particular En efecto, el diputado demandado no se declaró impedido y participó en la votación y elección del Contralor Departamental del Caquetá, cuando el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 aún se encontraba en trámite. Para la Sala, el hecho de que el Diputado hubiera pagado la suma correspondiente al perjuicio endilgado en el proceso de responsabilidad fiscal, no es razón suficiente para exonerarlo de responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de intereses, pues la situación personal en la que se encontraba el demandado, suponía un interés específico o directo en la medida en que se trataba de un proceso de responsabilidad fiscal que se encontraba en trámite en el momento en que se eligió al Contralor Departamental, quien sería el encargado de decidir la consulta en el referido proceso como en efecto ocurrió.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 NUMERALES 1 Y 4 / LEY 610 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Elementos del conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006, Exp. 2006-00003, MP.
Camilo Arciniegas Andrade. Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2005, Rad. 2004-00684, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00054-01(PI)
Actor: JOSE FRANCISCO CORREA COQUIMBO
Demandado: NELSON RICARDO MATIZ HERRERA Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá de 24 de mayo de 2012, que decretó la perdida de investidura del ciudadano NELSON
RICARDO MATIZ HERRERA como Diputado del Departamento del Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORREA CAQUIMBO, solicitó el 15 de marzo de 2012 la pérdida de investidura de NELSON RICARDO MATIZ HERRERA como Diputado del Departamento del Caquetá, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputan al demandado las causales establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúan: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal
o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
[…]» 1.2. Hechos En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano NELSON RICARDO MATIZ HERRERA resultó elegido Diputado a la Asamblea del Caquetá, por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo 2012-2015. El señor NELSON RICARDO MATIZ HERRERA se desempeñó en el mismo cargo durante el período 2008-2011. El demandado violó el régimen de conflicto de intereses, por no haberse declarado impedido para participar en la votación de la elección del Contralor Departamental del Caquetá que se llevó a cabo el 3 de enero de 2012, pues en esa fecha se adelantaba un proceso de responsabilidad fiscal en su contra. En dicha sesión, el demandado se limitó a manifestar que allegaba copia del auto que ordenó el cese del procedimiento proferido en el proceso de responsabilidad fiscal, sin indicar que se trataba de un acto de primera instancia susceptible de recursos, los cuales deben ser resueltos por aquel que resultó elegido Contralor, con su voto nominal y público. El diputado demandado incurrió en indebida destinación de dineros públicos, por haber recibido unos dineros por concepto de viáticos para el desempeño de funciones oficiales, los cuales no fueron utilizados para los fines que estaban destinados, como se señala en las Resoluciones de Comisiones Oficiales 013 de 265 de marzo de 2008, 004 de 7 de enero de 2009, 097 de 22 de diciembre de
2009, 045 de 5 de octubre de 2010, 039 de 11 de junio de 2011 y 021 de 15 de marzo de 2011. Los recursos fueron reintegrados por el demandado después de tres (3) años de haberlos recibido, es decir, cuando fue notificado de la existencia del proceso de responsabilidad fiscal que contra él se adelantaba por dicha conducta.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 27 de marzo de 2012 (folio 248), el apoderado de NELSON RICARDO MATIZ HERRERA manifestó que si bien es cierto que el Contralor Departamental del Caquetá debía conocer en grado de consulta de la providencia que decretó el archivo de la actuación fiscal que se siguió contra su poderdante, también lo es que eventualmente podría conocer de los procesos que de este tipo se adelanten contra el resto de Diputados, razón por la cual el supuesto interés del demandado no es real ni actual, comoquiera que éste puede predicarse de todos los demás miembros de la Asamblea Departamental.
Sostuvo que el demandado una vez se enteró de la existencia del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, procedió a pagar el valor del presunto detrimento; por lo tanto, el demandado no podía beneficiarse de ninguna manera de la decisión que el Contralor Departamental pudiera tomar al momento de resolver el grado consulta contra el auto que ordenó el archivo del proceso. Afirmó que el Contralor Departamental es quien debe declararse impedido para conocer del proceso de responsabilidad fiscal en contra del Diputado MATIZ HERRERA, ya que éste participó en la elección del Contralor, quien podría ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el recurso de queja interpuesto
contra el auto que ordenó el archivo del proceso. Por todo lo anterior, manifestó que en el caso presente no se configuran los supuestos previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, comoquiera que frente al supuesto conflicto de intereses no existió ningún interés real y, en lo relativo a la indebida destinación de dineros públicos, el demandado procedió a resarcir plenamente el perjuicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
3. LA AUDIENCIA El 16 de abril de 2012 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del Procurador Judicial 25 para Asuntos Administrativos, la parte demandante, el demandado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA y su apoderado. 3.1. El ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORREA CAQUIMBO reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente sostuvo que el hecho de que el Diputado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA haya realizado la devolución de los dineros que constituían el detrimento acusado por la Contraloría Departamental, significa que aceptó su responsabilidad en la destinación indebida de los recursos públicos, por lo tanto, es claro que se configuran las causales de perdida de investidura de las cuales se le acusa. 3.2. El demandado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA, manifestó: “Claro doctor, yo fui y pagué porque es la única solución que yo tenia para estar aquí
sentado en el recinto debatiendo y poder ejercer mi voto de la contraloría sin ir a tener una demanda disciplinaria, por que si yo no lo hubiera hecho que, yo duro quince días mas aquí y ya estuviera destituido; por que tenia que declararme impedido, porque yo no puedo confrontar ahí, perdonen la redundancia, conflicto de intereses, votar cuando yo mismo estoy investigado por la misma Contraloría. Por eso agilicé el proceso, por eso me dedique a que unos amigos me ayudaran a pagar los $3.199.500 pesos”. 3.3. La Procuradora Judicial 25 para Asuntos Administrativos respecto al presunto conflicto de intereses, precisó que si bien es cierto que el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el Diputado no había concluído, este se encontraba archivado. Por consiguiente, era el electo Contralor Departamental quien debía declararse impedido, por el hecho de haber obtenido el voto favorable del señor MATIZ HERRERA. En cuanto a la indebida destinación de recursos públicos, señaló que la conducta cometida por el demandado al haberse apropiado de dineros públicos, configura claramente la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4° de la Ley 617 de 2000, siempre que la no devolución inmediata de los dichos dineros se haya dado como consecuencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito. Por último, sostuvo que lo que pretende el actor al interponer la presente demanda de pérdida de investidura es afectar la elección del Contralor Departamental lo cual resulta improcedente, ya que lo pertinente era ejercer la acción de nulidad contra el acto administrativo por medio del cual se declaró su
elección.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó la pérdida de investidura del ciudadano NELSON RICARDO MATIZ HERRERA por configurarse las causales de conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos, previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Con fundamento en la sentencia de 25 de enero de 2005 de la Sección Primera del Consejo de Estado1, que resolvió un asunto similar al presente, explicó que la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses se configura, cuando el sujeto investigado participa en la elección o designación de la autoridad encargada de emitir decisión sancionatoria respecto de éste, siempre que el investigado no haya manifestado dicho impedimento ante la Corporación de la cual hace parte. Para el Tribunal, en el caso presente se reúnen los presupuestos fácticos para que se configure la causal de conflicto de intereses, pues aunque en un primer momento el señor MATIZ HERRERA manifestó estar inmerso en una causal de impedimento, procedió a participar en la elección del Contralor Departamental, ya 1 Sentencia de 25 de enero de 2005; Expediente 2004-00648-01; Actor: Luz Helena Gómez Leyva; Demandado: Yesid Guerrero Reyes; C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianetta. que consideró que al archivarse el proceso de responsabilidad fiscal que se le estaba siguiendo, la casual de impedimento había desaparecido. Sin embargo, al no estar ejecutoriada la mencionada providencia, es claro que el demandado tenia
un interés real y actual respecto del asunto de naturaleza fiscal del cual era objeto, en tanto que este debía ser conocido por el funcionario de cuya elección hizo parte. En cuanto a la indebida destinación de recursos públicos, el Tribunal encontró probado que la Asamblea Departamental le otorgó al Diputado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA comisión de servicios y gastos para adquirir pasajes aéreos en varias oportunidades, los cuales no fueron utilizados para tal fin. Los actos administrativos que autorizan las comisiones oficiales del demandado diferencian claramente en su parte considerativa y resolutiva, los dineros o recursos destinados a viáticos y pasajes aéreos. En cuanto a los viáticos puede predicarse un derecho de propiedad porque su objeto es compensar al Diputado por los gastos en que incurrirá al cumplir una misión oficial en un sitio diferente a su sede habitual; pero frente a los pasajes aéreos, no es posible afirmar lo mismo, por cuanto se refiere a recursos públicos dirigidos a pagar el medio de transporte que debe usarse para desplazarse al lugar donde se realizará el encargo oficial y, como tal, se somete a las condiciones señaladas por los actos administrativos correspondientes y, en el caso concreto, dichos actos determinaron en forma expresa el medio de transporte a emplear asignando recursos para la compra de los pasajes aéreos, los cuales no fueron utilizados.
III. LA IMPUGNACIÓN El recurrente afirmó que es palmario el error en que se incurrió en el fallo apelado, al concluir que el Diputado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA incurrió en conflicto de intereses, por el solo hecho de participar en la elección del Contralor
Departamental, existiendo un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, pues esto desconoce el derecho fundamental que le asiste al demandado a elegir y ser elegido. Sostuvo que las fotocopias aportadas por el actor, consistentes en el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 del cual fue objeto el diputado demandado, no podían ser valorados por el a quo, pues de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estas copias debían ser autorizadas por el Jefe de la oficina en la cual reposan dichos documentos, es decir, por el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría del Caquetá. Precisó que como no se aportó al expediente un documento auténtico, debe concluirse que no está acreditada la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del diputado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA, para la época en que participó en el proceso de elección del Contralor Departamental del Caquetá, para el periodo 2012-2015. Manifestó que si dichos documentos pudieran valorarse, de los mismos se infiere que el diputado MATIZ HERRERA, antes de participar en la elección de Contralor, consignó en la cuenta de depósitos judiciales de la Contraloría Departamental del Caquetá la suma de $3.199.500,oo, equivalente al presunto detrimento patrimonial cuantificado en el referido proceso de responsabilidad fiscal. De lo anterior no puede concluirse que la designación de un candidato para la Contraloría Departamental del Caquetá, lleve ínsito un interés directo del Diputado MATIZ HERRERA para que se archive la investigación fiscal adelantada en su contra. Argumentó que de conformidad con los artículos 267, 272 y 276 de la
Constitución Política, la Asamblea Departamental es competente para elegir al Contralor Departamental de una terna que envía el Tribunal Administrativo correspondiente, por lo que el conflicto de intereses no se presenta si se tiene en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal tiene su propia dinámica, independientemente de la condición personal del funcionario que deba adelantarlo; es la ley la que señala el conjunto de presupuestos necesarios tanto para dictar una providencia favorable o desfavorable al implicado. Y, para mantener la imparcialidad e independencia de ese procedimiento, es el agente al que le corresponde evaluar si existen causales de impedimento que le impidan adelantar o continuar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal. En efecto, resaltó que en el caso presente, el Contralor Departamental del Caquetá (Dr. Gustavo Espinosa Ferla) mediante Resolución No. 003 de 18 de enero de 2012 se declaró impedido para resolver la consulta del auto No. 059 de 30 de diciembre de 2011, por medio del cual la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 788 por haberse resarcido totalmente el daño endilgado al señor NELSON RICARDO MATIZ HERRERA, impedimento que a la postre no fue aceptado por el señor Procurador Regional, quien mediante auto de 31 de enero de 2012 dispuso la devolución del expediente a dicho funcionario para que continuara con el conocimiento del referido proceso de responsabilidad fiscal. Sostuvo que para el 3 de enero de 2012, fecha en que se produjo la elección del Contralor Departamental del Caquetá, ni siquiera había auto de imputación de responsabilidad fiscal en el proceso que tramitaba la Contraloría Departamental
en contra del señor NELSON RICARDO MATIZ HERRERA. Para esa fecha, ya se había ordenado el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, por haberse realizado el pago del presunto daño patrimonial y acreditado lo propio ante el competente de adelantar el proceso. El presunto responsable una vez conoció de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal en su contra y sin que estuviera demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado, decidió restituir el valor del presunto daño para detener el proceso. De otra parte, señaló que es diciente el hecho de que el propio diputado hubiera manifestado en la sesión de instalación de la Asamblea Departamental del Caquetá llevada a cabo el 2 de enero de 2012 (Acta No. 001/2012) que no participaría en la elección del Contralor Departamental, es más, que ni siquiera participaría en la elección del contralor interino, por cuanto consideraba que estaba impedido para participar y decidir en dicha elección, en razón a que aún no se había notificado el archivo del proceso de responsabilidad fiscal. Y, si bien es cierto que el demandado no manifestó su impedimento a la hora de participar en la elección del Contralor Departamental del Caquetá, la razón por la cual no lo hizo es porque para ese día (3 de enero de 2012), ya conocía del archivo del proceso 788 y tenía la convicción de no estar impedido. En cuanto a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, sostuvo que la decisión del a quo es incongruente y afectó el derecho al debido proceso del demandado, toda vez que en la demanda se le
acusó de no haber viajado y no haber devuelto los viáticos, pero finalmente fue sancionado por haber viajado en un medio de transporte distinto al indicado en las resoluciones de comisión de servicios. Manifestó que la incongruencia procesal implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y de su derecho de defensa. Puede configurar efectivamente una vía de hecho, cuando con ocasión del desconocimiento del marco de referencia en el que se adelantó un proceso, el resultado de la sentencia implique una ostensible violación del derecho de defensa y de la buena fe de quien es juzgado. Sin embargo, precisó que dicho cargo se encuentra desvirtuado, toda vez que el demandado acreditó el cumplimiento de todas y cada una de las comisiones de servicios que le fueron impartidas por la Asamblea Departamental del Caquetá y respecto de las cuales recibió dineros para el cumplimiento de la misión oficial, pese a que no estaba obligado a acreditar el cumplimiento de dichas comisiones, dado que la Ordenanza No. 015 de 11 de octubre de 2006, que constituye el reglamento interno de la Asamblea, en su artículo 184 lo libera de dicha obligación, al disponer que los diputados que hayan recibido una comisión de servicios no están obligados a presentar ni la copia de la carátula de los pasajes, ni el certificado de permanencia. Adicionalmente, aclaró que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los diputados tienen la condición de servidores públicos, pero a ellos no
se les aplica el régimen del empleado oficial previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. De tal manera que no se les aplica lo dispuesto en tales decretos para la comisión de servicios y, es por ello, que no están obligados a presentar el informe de la comisión de servicios de que trata el artículo 81 del Decreto 1950 de 1973. Por consiguiente, el demandado no estaba obligado a presentar el informe de las comisiones de servicios que le fueron impartidas por la Asamblea Departamental. Agregó que ninguna de las resoluciones que autorizó la comisión de servicios le fue notificada o comunicada al demandado y, por tal motivo, él no sabía el medio de transporte que debía utilizar para desplazarse en cumplimiento de la comisión oficial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El actor no alegó de conclusión. 4.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Recalcó que el Tribunal en lugar de responder las peticiones del accionante, reformula el problema respondiendo a una acusación distinta de la que el accionante le presenta.
Manifestó que el Tribunal no debió encontrar configurado el conflicto de intereses, porque la acusación parte de un simple supuesto y especulaciones del actor; utilizó de manera inadecuada la jurisprudencia, asemejando este caso a uno distinto en el cual los supuestos de hecho divergen del presente, para probar la configuración del conflicto de intereses; y, tampoco valoró las pruebas allegadas al proceso de manera adecuada. En cuanto a la causal de indebida destinación de dineros públicos, insistió que en
el caso presente no se configuran los requisitos jurisprudenciales para configurar el cargo y tampoco se demuestra la existencia de un provecho de índole económico, propio ni de un tercero, razón por la cual esa condición subjetiva necesaria del cargo es inexistente, ni es de recibo la aplicación extensiva del cargo que hace el juez de primera instancia empleando la analogía.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita que se confirme la sentencia apelada. Argumenta que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, como lo anota la jurisprudencia del Consejo de Estado, requiere que esté demostrado el interés directo, con efecto inmediato, particular y concreto, que implique un aprovechamiento personal de la investidura, condiciones que considera plenamente acreditadas dentro del expediente, ya que contra el auto que decretó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el señor MATIZ HERRERA, procedían los recursos de reposición y apelación ante el Contralor Departamental, además del eventual grado de consulta que debía ser resuelto por el mismo funcionario.
Encuentra probado que contra el demandado cursaba el proceso de responsabilidad fiscal No. 788, en el cual fue dictado el auto de archivo del proceso el 30 de diciembre de 2011 y notificado el 3 de enero de 2012, frente al cual procedía el recurso de reposición ante el mismo funcionario y, el de apelación ante el Contralor Departamental, así como el grado de consulta ante el mismo Contralor. Lo anterior indica que el proceso de responsabilidad fiscal no
había culminado para la fecha de la elección del Contralor, lo cual es muestra de la existencia de una razón subjetiva y personal que tornó parcial al diputado y de un provecho o utilidad personal que derivaría el diputado al elegir al funcionario que tramitaría la segunda instancia de su proceso de responsabilidad o el grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a lo dicho por el demandado, consistente en que al emitir su voto para elegir al Contralor Departamental estaba actuando en cumplimiento de un deber constitucional y legal, frente al cual no pueden caber los impedimentos, el Ministerio Público no lo encuentra de recibo por considerar que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; o cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público. Frente a la indebida destinación de dineros públicos, pone de presente que esta causal parte del supuesto de que el diputado en ejercicio de sus facultades, destine los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentren asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o no patrimonial para sí mismo o para terceros.
En cuanto al argumento expuesto por el recurrente, consistente en la incongruencia de la sentencia apelada, el Procurador descarta tal afirmación, toda vez que del escrito de la demanda y la sentencia del Tribunal se tiene que uno de los supuestos fácticos constitutivos de la causal alegada, fue el hecho de que al demandado se le concedieron unas comisiones y unos dineros para la compra de tiquetes aéreos, los cuales no fueron utilizados para tal fin. Argumenta que en efecto el Tribunal realizó una interpretación negativa del numeral 4° de la Ley 617 de 2000, y por ello la sentencia no puede ser tildada de incongruente, dado que se cumplieron los presupuestos objetivos de la causal invocada en tanto que se destinaron dineros públicos a un fin distinto al inicialmente previsto. El demandado destinó los recursos públicos que le fueron asignados para cubrir su transporte por vía aérea a objetos, actividades o propósitos no autorizados, puesto que de conformidad con las pruebas allegadas por el demandado, éste se desplazó en transporte público terrestre y, es un hecho notorio, que dicho medio de locomoción es de menor valor que el transporte aéreo, sin que haya habido restitución del remanente. Finalmente, desestimó los argumentos del demandado en lo referente al supuesto desconocimiento de las resoluciones mediante las cuales se concedieron las comisiones de servicio a favor del señor MATIZ HERRERA, ya que éste tuvo tiempo suficiente para conocer y enterarse el contenido de las condiciones estatuidas en dichos actos administrativos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es
competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. El cargo por violación del régimen de conflicto de intereses. Se imputa al diputado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: «LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...]» (negrilla fuera de texto).
La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 20062 se pronunció sobre los
elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista
o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 2 Expediente: 2006-0003, Actor: Carlos Alfaro Fonseca, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos. [...]»3. Asimismo la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura: «[...]
2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella
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