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CE-18001-23-31-000-2012-00054-01(PI)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2012-00054-01(PI)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Aclaración de la sentencia Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que cause una real duda que objetivamente opaque su entendimiento y genere incertidumbre sobre la parte resolutiva de la sentencia o con repercusión sobre ésta. De no cumplirse tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de los fallos emitidos por la Corporación. En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud de aclaración es a todas luces, improcedente, habida cuenta de que el peticionario incumplió la carga procesal de identificar los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que suscitan motivo de duda, o los que influyan en ella.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-2012-00054-01(PI)A

Actor: JOSE FRANCISCO CORREA CAQUIMBO

Demandado: NELSON RICARDO MATIZ HERRERA Referencia: ACLARACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala la solicitud que formula en tiempo, el apoderado de la parte demandada, para que se aclare o complemente la sentencia proferida por esta Sala el 22 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORREA CAQUIMBO, solicitó el 15 de marzo de 2012 la pérdida de investidura del Diputado del Departamento de Caquetá, NELSON RICARDO MATIZ HERRERA, por considerar que se encontraba incurso en las causales establecidas en los numerales 1º y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En sentencia de 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la pérdida de investidura del demandado por considerar que se configuraron las causales de conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos, previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Contra la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación por considerar que la sentencia de primera instancia no valoró los documentos allegados con la demanda conforme las disposiciones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración probatoria de las copias simples y auténticas. Respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos, señaló que la decisión del a quo también fue incongruente porque pese a que en la demanda se le acusó de no haber viajado y no haber devuelto los viáticos, fue sancionado por haber viajado en un medio de transporte distinto al indicado en las resoluciones de comisión de servicios, lo que a su juicio implicó una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, máxime cuando no estaba obligado a presentar el informe de las comisiones de servicios que le fueron impartidas por la Asamblea Departamental.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo por considerar que se demostró que el demandado incurrió en la causal de conflicto de intereses prevista en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 617 de 2000, al determinar que la situación personal en la que se encontraba suponía un interés específico o directo, como lo era el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 seguido en su contra.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado del demandado sustenta la solicitud de aclaración y/o complementación en el siguiente razonamiento: “Mi representado insiste en el derecho de conocer el fundamento normativo y en particular la tipicidad de la conducta que se le imputa, con la cual habría violado el conflicto de intereses, y que la Honorable Sala hizo consistir en no haberse declarado impedido, mediando la existencia de un proceso y por haber “devuelto” viáticos, habiendo cumplido su misión.

Teniendo en cuenta que la única forma posible para declarar un impedimento, es su existencia, cuando no existe objetivamente la condición fáctica que lo evidencie, es también imposible declarar la existencia del conflicto. La aceptación de una situación fiscal y su pago, hace desaparecer el conflicto pues desaparece el interés del enjuiciado. No en vano se afirma en la misma providencia que no se da el conflicto cuando no concurre alguno de los requisitos y se advierte que su naturaleza eminentemente subjetiva. Subjetividad que debe analizarse en la conducta del Juzgado y no en la conciencia o en la razón del juzgador. El diputado acusado sí avisó del impedimento y cuando lo superó

procedió a votar, como ésta expuesto en memoriales anteriores. En apoyo de esta comedida solicitud, recordamos que en ninguna parte está prescrito que la existencia de un proceso constituya por si sola motivo de impedimento determinante de conflicto de intereses para que se abstenga el elector, de participar en la elección so pena de perder su investidura bajo la sospecha de un interés mediato e indirecto. Bastaría entonces que los congresistas que votan la elección de Magistrados de Altas Cortes, por concurrir en forma indirecta y mediata es su elección y final elección, deberían perder sus curules siempre que exista un proceso en su contra en cualquier instancia de la rama judicial pues finalmente podrían llegar a ser sujetos procesales en los Despachos ocupados por los elegidos Magistrados. En el caso sub análisis, perdido el interés por la aceptación y pago de la sanción, ya no puede decirse que sea inmediato ni directo y la situación resultaría afectando al elegido Contralor a quien en su momento le correspondería declarar su impedimento. El diputado en cambio tenía el deber de elegir. Sancionarlo bajo la presunción de que intentaba dejar al Contralor bajo el poder de su voto para que lo favoreciera es en futuro respecto de una situación en la que ya no tenía interés, es extremar el razonamiento sancionatorio. La sola existencia del proceso fiscal no es indicativa de conflicto de intereses. Como bien dice la providencia en la parte motiva cada caso en particular debe ser analizado y de allí extraer la conclusión. Si no hay impedimento no hay conflicto. A manera de ejemplo, elegido un magistrado de Alta Corte que tiene pendientes situaciones fiscales,

procede a pagar para habilitarse posesionándose en el cargo, podría decirse que entra en conflicto de intereses porque a la postre, él mismo habría de decidir una eventual tutela, en caso de controvertirse por esta vía el pago efectuado?. O porque aceptó la falta?. Podría afirmarse conflicto de intereses, por existencia de impedimento radicado en cabeza de los electores y de los elegidos cuando se pretende la elección de un cuerpo colegiado a cuya conformación contribuyó previamente el aspirante a ser elegido?. En estas condiciones queda excluido como fundamento del pretendido conflicto el interés futuro y por ende no ocurriendo este requisito no aflora conflicto. En cuanto a la pretendida destinación indebida de unos viáticos, simplemente se evidenció en el proceso que el diputado sí cumplió la comisión, sí efectuó el viaje necesario para su cumplimiento pues su deber no era cumplirlo vía aérea sino cumplirlo sustancialmente. Y en todo caso, como está probado reintegró tal como le exigieron, y esa conducta de allanamiento era su derecho y de allí no puede derivarse una interpretación extrema. Para preservar la congruencia de la parte motiva y de la resolutiva, en los términos generales habría que entender que “la no ejecutoria” de la providencia fiscal es equivalente o determinante de un “interés real y actual” y que el “derecho – deber” de pagar una sanción es equivalente o determinante del interés directo en la elección. Y más remotamente en el ejercicio de las funciones del Contralor para favorecer en una situación carente de relevancia económica para el presupuesto violador del

conflicto. Como el tema es recurrente y de trascendencia jurisprudencial, consideramos que el H. Consejo de Estado, en interés general, atenderá esta respetuosa solicitud para fijar el alcance normativo y la tipicidad que involucra el cabal entendimiento del art. 48 en el parágrafo 2 de le ley 617 de 2000”1.

III. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD El actor solicita desestimar la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandado por cuanto considera que ésta únicamente tiene el objeto de dilatar la ejecutoria del fallo, evadir los efectos jurídicos del mismo y desempañar por más tiempo las funciones de diputado que le fueron arrebatadas2.

IV. CONSIDERACIONES En forma reiterada, la Corporación ha expresado que, excepcionalmente, se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 3093 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de 1 Folio 79 del cuaderno N° 2. 2 Folio 83 del cuaderno N° 2. 3 Esta norma quedará derogada el 1° de enero de 2014, según lo determinado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

Diputado en virtud del reenvío que el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo hace a dicha normativa, en aquellos aspectos no regulados, como ocurre en esta materia, por no existir disposiciones especiales en las Leyes 136 y

144 de 1994 y 617 de 2000. Su tenor literal es el siguiente: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) Artículo 309. – Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, al interpretar este precepto, la Corte Constitucional4 ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra): “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que cause una real duda que objetivamente opaque su

entendimiento y genere incertidumbre sobre la parte resolutiva de la sentencia o con repercusión sobre ésta. De no cumplirse tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de los fallos emitidos por la Corporación. 4.1. El caso concreto En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud de aclaración es a todas luces, improcedente, habida cuenta de que el peticionario incumplió la carga procesal de identificar los conceptos o frases contenidos en la parte 4 Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchos otros. resolutiva de la sentencia que suscitan motivo de duda, o los que influyan en ella. Es sabido que la garantía del debido proceso obliga al juez y a los sujetos procesales a ceñirse a los estrictos y precisos supuestos a que el legislador supedita la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia, lo que de suyo excluye que la determinación de la materia a aclararse pueda quedar al arbitrio del recurrente. Ahora bien, el recurrente pide a la Sala “conocer el fundamento normativo y en particular la tipicidad de la conducta que se le imputa, con la cual habría violado el conflicto de intereses (…) ”. Surge de manifiesto que el “fundamento normativo” y la “tipicidad de la conducta que se le imputan” respecto del fallo cuya aclaración se solicita son manifiestamente ajenas a la materia que, según el ya transcrito artículo 309

C.P.C, se contrae la competencia del juez al resolver una solicitud de aclaración, circunscrita a esclarecer la frase o concepto de la parte resolutiva o que influya en ella que ofrezca verdadero motivo de duda. Es esta la única hipótesis fáctica que según el artículo 309 CPC hace procedente la aclaración de la sentencia y excluye consideraciones de otra índole que además implican entrar de nuevo que el fondo de la controversia. Así se declarará en la parte resolutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : Primero.- RECHÁZASE la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el apoderado de la parte demandada. Segundo.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

MORENO GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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