🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-2012-00103-01(59086)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2012-00103-01(59086)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /

AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN

LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a

la medida de privación de la libertad. (…) Así, [frente al caso en concreto] la Sala debe aclarar que, aunque durante el proceso penal no se logró probar con certeza la participación o autoría de los señores (…), la Ley 600 del 2000 exige un grado de convencimiento probatorio consistente en al menos dos indicios de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento. Por tanto, aunque las pruebas (…) no fueron suficientes para proferir una sentencia condenatoria, sí aportaron a la fase de investigación penal los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad a los demandantes. Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal. Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes hubiera sido injusta y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 400

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana

Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00103-01(59086)

Actor: VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ No se logró probar la configuración de una falla del servicio / La medida de aseguramiento tuvo el suficiente sustento probatorio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fueron privados de su libertad desde el 19 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2003, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio

agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión, el cual se adelantó luego de que una motocicletabomba estallara en la ciudad de Florencia, Caquetá. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 6 de junio de 2012 (fls. 89-107, c.1), los señores

Víctor Jaime García Paladines, Madeleyne Ramírez Almonacid, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines, Flor María García Paladines, Gildardo García Satizabal, Reinaldo García Paladines, Melissa García Díaz, Geraldine García Culma, Miller Núñez Ramírez, Eliana Mercedes López Rodríguez, Edna Tatiana Escobar López, Yeison Andrés Núñez López, Rubén Darío Núñez López y Erika Alexandra Núñez López, por conducto de apoderado judicial (fl. 1-10, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es

responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores VICTOR JAIME GARCÍA PALADINES y MILLER NÚÑEZ RAMÍREZ, desde el día día (sic) 19 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2003, por cuenta de la Fiscalía 39 UNDH y DIH de Neiva, sindicados injustamente de las Conductas Punibles de Homicidio Agravado en Persona Protegida y Otros, proceso que concluyó con SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por los sindicados, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010. SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por perjuicios morales a las familias demandantes, las siguientes sumas de dinero: [T]ERCERA. - Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para las familias SUÁREZ PASTRÁN y FAJARDO MURILLO (SIC), las siguientes sumas de dinero:

[C]UARTA.- Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES, los

perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejo de percibir durante el período de privación injusta de la libertad, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a SEIS MILLONES CUARENTAY SESIS MIL PESOS MCTE ($6.046.000,oo), para cada uno de ellos, consistente en: 1.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, y los cuales estimo en una suma superior a NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($971. 000.oo) MCTE. 2.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tardaría el señor VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES en encontrar un nuevo trabajo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece como un período equivalente a 35 semanas (8.75 meses), los cuales estimo en una suma superior a CINCO

MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.075.000, oo) MCTE.

[Q]UINTA. - La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. SEXTA.- Que se remita copia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. SÉPTIMA. - Que para lo concerniente a esta demanda y en cumplimiento de la Sentencia, se me reconozca como apoderado de las familias demandantes, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. OCTAVA-. Disponer que, por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria que presta mérito ejecutivo y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago. NOVENA. - Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 de la C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. DÉCIMA. - Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar las Costas y Agencias de Derecho que se causen por la presentación y tramitación de esta demanda. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: En el municipio de Florencia, Caquetá, el 28 de septiembre de 2003, entre las dos y tres de la mañana, explotó una carga explosiva contenida en una motocicleta, hecho en el que resultaron lesionadas cincuenta y seis (56)

personas y murieron otras once (11). Los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fueron sindicados de ser los autores de estos hechos y el día 19 de octubre de 2003 fueron detenidos por la Policía Nacional, en virtud de orden de captura proferida por la Fiscalía 39 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva. El 24 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, al definir la situación jurídica de los procesados impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, y, el 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía 39 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno, además de que consideró que dada la conexidad que existía con el delito de rebelión, la investigación de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 debía tramitarse bajo un solo proceso. El 7 de diciembre de 2003, los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez se fugaron de la Cárcel Judicial de Florencia, Caquetá, y, el 14 de septiembre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El proceso penal culminó luego de que el Tribunal Superior de Florencia

confirmara la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en la que se consideró que no existían pruebas suficientes en el plenario para afirmar con certeza la participación de los procesados en los hechos investigados.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de febrero de 2013 (fls. 110-112, c.1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada y a la Procuraduría 25 Judicial para Asuntos Administrativos (fl. 115-116, c.1).

La Nación – Fiscalía General contestó la demanda (fls. 117-136, c.1), y formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad e improcedencia de indemnización del daño causado, “inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por condición del daño y falta de imputación del mismo”, caducidad, hecho de un tercero, falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la medida de aseguramiento era necesaria para asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso y se ajustó a todos los requisitos legales y constitucionales, y que la parte actora no probó la configuración de una falla del servicio. La parte demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda (fls. 148-152, c.1), en el sentido de solicitar que se tuvieran como no probadas las excepciones propuestas. Mediante providencia del 13 de agosto de 2013 (fls. 158-159, c.1), se

incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se decretaron algunos testimonios, y se negó la práctica de otras pruebas. El 26 de agosto de 2015 (fl. 177, c.1), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia informó al Tribunal Administrativo del Caquetá del embargo de los derechos litigiosos del señor Víctor García Paladines que corresponden al presente proceso. En auto del 1º de noviembre de 2016 (fl. 210, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante (fls. 214-228, c.1), consideró que en el proceso quedó acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrieron los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, por lo que se debía declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido intervino la Procuraduría 25 Judicial Administrativa para Asuntos Administrativos (fls. 230-237, c.1), debido a que, en su concepto, la privación de la libertad resultó injusta dado que el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria.

3. La sentencia de primera instancia En providencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del

Caquetá resolvió: PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES y MILLER NÚÑEZ RAMÍREZ, por la injusta privación de la libertad de que fue)

objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO (SIC): Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: 3.1 Por concepto de perjuicios morales, así: 3.1.1 Familia del señor GARCÍA PALADINES

DEMANDANTES CALIDAD SMLMV

VÍCTOR JAIME GARCÍA Afectado 35

PALADINES directo

GILDARDO GARCÍA Padre 35

SATIAZABAL

MADELEYNE RAMÍREZ Compañera 35 ALMONACID permanente

MELISSA GARCÍA DÍAZ Hija 35

GERALDINE GARCÍA Hija 35

CULMA

JUAN CARLOS GARCÍA Hermano 17.5

PALDINES (SIC)

ALIRIO GARCÍA Hermano 17.5

PALDINES (SIC)

LUIS IGNACIO GARCÍA Hermano 17.5

PALDINES (SIC)

FLOR MARÍA GARCÍA Hermana 17.5

PALDINES (SIC)

REINALDO GARCÍA Hermano 17.5

PALDINES (SIC) 3.1.1(sic) Familia del señor NÚÑEZ RAMÍREZ

DEMANDANTES CALIDAD SMLMV

ELIANA MERCEDES Compañera 35 LÓPEZ RODRÍGUEZ Permanente

YEISON ANDRÉS NÚÑEZ Hijo 35

LÓPEZ

RUBEN DARÍO NÚÑEZ Hijo 35

LÓPEZ

ERIKA ALEXANDRA Hija 35

NÚÑEZ LÓPEZ

EDNA TATIANA Hijastra 35 ESCOBAR LÓPEZ 3.2 Por concepto de lucro cesante: A favor del señor VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINEZ (SIC) la suma

de UN MILLÓN CIENTO VENTIUMIL(SIC) CIENTO SENTENTA(SIC) Y

NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/CTE ($1.121.179.09).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y expídanse las copias con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C.

SÉPTIMO: Comuníquese el presente proveído al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, para lo de su competencia respecto al embargo de los derechos litigiosos del señor Víctor Jaime García Paladines.

SÉPTIMO(SIC): De no ser apelada la presente decisión, envíese ante el superior para surtir la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.

OCTAVO: Archívese, previas anotaciones en el software de gestión.

Al respecto, el a-quo consideró que el hecho de proferirse sentencia absolutoria a favor de los procesados le daba el carácter de antijurídico al daño que sufrieron, independientemente de la legalidad de la medida de aseguramiento, porque durante el trámite del proceso penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación era responsable por el

daño ocasionado. Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a las víctimas directas y a sus respectivos núcleos familiares, considerando el tiempo durante el cual los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez estuvieron privados de la libertad -desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2003. Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que el señor Víctor Jaime García Paladines derivaba su sustento de la actividad económica que ejercía como mecánico, y dado que no se probó cuál era su ingreso mensual, tomó un salario mínimo como valor base de liquidación, incluyó el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y excluyó el período de 8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo, para reconocer la suma de un millón ciento veintiún mil ciento setenta y nueve pesos y nueve centavos ($1.121.179,09). No se encontraron probados ni se reconocieron los perjuicios correspondientes a ninguna otra tipología de daño.

4. Los recursos de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 259-267, c. ppal), en el que manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que consideró que sí había quedado probado el daño a la vida en relación, y, que al liquidarse el lucro cesante se debió haber tenido en cuenta el período de 8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo para liquidar la suma final.

Por su parte, la Nación – Fiscalía General, presentó apelación adhesiva (fls. 291306, c. ppal) en la que argumentó que su actuación estuvo ajustada a las competencias que la ley y la Constitución le otorgan y, no se configuró un daño antijurídico puesto que sí existieron los indicios necesarios para imponer la medida de aseguramiento, por tanto, no era procedente declarar la responsabilidad de la entidad.

5. El trámite en segunda Instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 25 de mayo de 2017 (fls. 319-320, c. ppal.). Posteriormente, por medio de providencia del 21 de septiembre de 2017 (fl. 337, c. ppal.), notificada por estado del 3 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

En esta oportunidad, la parte demandante (fls. 338-341, c. ppal) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de considerar que se habían probado los perjuicios correspondientes al daño a la vida en relación y al período de 8.75 meses que debió haberse tenido en cuenta al momento de liquidar el lucro cesante. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 342-347, c. ppal), en sus alegatos, manifestó que no se demostró el acaecimiento de una falla del servicio; que su actuación estuvo ajustada a la ley y que los actores debían asumir la carga del proceso penal adelantado en su contra, puesto que, al momento de proferir la medida de aseguramiento, los medios probatorios eran suficientes para afirmar que existían indicios que permitían considerar como

posible su participación en los hechos investigados, además consideró que el perjuicio correspondiente al lucro cesante no había quedado lo suficientemente probado y por tanto, no era procedente reconocerlo. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 19 de diciembre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de

reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Según constancia de ejecutoria obrante a folio 61 del cuaderno 2, la sentencia

proferida por el Tribunal Superior de Florencia, el 16 de marzo de 2010, en la que confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2010. De conformidad con la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 25 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 5962, c.1), el conteo del término de caducidad se suspendió cuando la parte demandante solicitó adelantar la conciliación, el 8 de marzo de 2012, y, el 5 de junio de 2012, se declaró culminado el trámite conciliatorio por inasistencia de la parte convocada. Así, la demanda se presentó el 6 de junio de 2012 (fl. 89, c.1), y, por tanto, se impone concluir que la misma se interpuso durante la oportunidad legal prevista para ello.

4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Víctor Jaime García Paladines, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión, sus hijas, Melissa García Díaz y Geraldine García Cuma3, su padre, Gildardo García Satizabal4, y sus hermanos,

Juan Carlos García Paladines5, Alirio García Paladines6, Luis Ignacio García

Paladines7, Flor María García Paladines8 y Reinaldo García Paladines9, a partir de lo cual se infiere que se encuentran formalmente legitimados en la causa por activa. Con respecto a la señora Madeleyne Ramírez Almonacid, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Víctor Jaime García Paladines, la 3 Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 70 y 71 del cuaderno 1. 4 Calidad probada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 64 del cuaderno 1. 5 Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 65 del cuaderno 1. 6 Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 66 del cuaderno 1. 7 Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 67 del cuaderno 1. 8 Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 68 del cuaderno 1. 9 Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 69 del cuaderno 1. Sala considera que del acervo probatorio no es posible inferir la existencia de una comunidad de vida al momento de ocurrencia de los hechos –octubre de 2003-, debido a que según la diligencia de indagatoria del demandante, la denuncia formulada por la señora Olga Lucía Díaz Durán y varias providencias proferidas durante el trámite del proceso penal, para la época de los h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...