CE-18001-23-31-000-2012-00104-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2012-00104-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos… la providencia mediante la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2011, fue proferida el 18 de agosto de 2011; y la acción de tutela se instauró el 6 de junio de 2012, es decir, después de transcurridos 10 meses de haberse dictado esa decisión, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00104-01(AC)
Actor: JOSE FLAMIR MENDOZA MENDEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIACAQUETA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de
la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ FLAMIR MENDOZA MÉNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Flamir Mendoza Méndez, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con ocasión de las fumigaciones realizadas por la Policía Antinarcóticos sobre los predios de su propiedad.
Esa demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), el que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. El 23 de mayo de 2011, la doctora María Magdalena Gómez Fontalvo (hoy apoderada de la parte demandante), actuando como agente oficioso, presentó recurso de apelación en contra de la providencia antes mencionada, donde justificó la agencia oficiosa en el hecho de que no le fue posible ubicar a los demandantes, para que otorgaran poder a su favor, luego de que la abogada Libia Gómez Fontalvo (abogada inicialmente contratada) renunciara al encargo de
tramitar el mencionado proceso y, por lo tanto, se lo sustituyera. El 22 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) aceptó la renuncia de la doctora Libia Gómez Fontalvo y ordenó notificar esa decisión a los demandantes en la dirección proporcionada por éstos para esos fines en la demanda ordinaria. Mediante auto del 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) no accedió a la agencia oficiosa antes referenciada y, por lo tanto, no concedió el recurso de apelación interpuesto, lo que generó que la providencia cuestionada quedara ejecutoriada. El 27 de enero de 2012, la doctora María Margarita Gómez Fontalvo, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario desde el auto que aceptó la renuncia de la doctora Libia Gómez Fontalvo, para lo que argumentó la indebida notificación de ese auto. Dicho incidente fue resuelto negativamente mediante providencia del 12 de abril de 2012. Manifestó el demandante que el auto en el que se aceptó la renuncia de su representante legal en el proceso ordinario fue notificado en la dirección de la oficina de la abogada y no en la de su residencia, puesto que por error se suministró la misma dirección para efectos de notificar a la apoderada y a los demandantes.
B. Pretensiones: Se tiene que si bien la parte demandante no indicó expresamente las pretensiones de la tutela, lo cierto es que de la lectura de la demanda de tutela se
observa que lo pretendido por el actor es que, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) dejar sin efectos el auto del 18 de agosto de 2011, mediante el que no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2011 y, por lo tanto, que se conceda ese recurso. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 7 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 10).
C. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), por conducto de su titular, rindió el informe correspondiente y solicitó que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo que argumentó que el auto que se cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción se encuentra debidamente motivado y se profirió de acuerdo a las normas aplicables al caso concreto.
Señaló que la decisión de no acceder a la agencia oficiosa propuesta por la hoy apoderada de la parte demandante se ajusta a derecho, toda vez que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, restringe el uso de esa institución procesal, únicamente a la presentación de la demanda. Agregó que la notificación de las providencias cuestionadas se hizo conforme a la ley, toda vez que la comunicación de ese auto se envió a la dirección proporcionada por el actor para notificaciones; tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que las inconsistencias alegadas por el señor José Flamir Mendoza
Méndez no le son imputables, toda vez que éste nunca actualizó la dirección que registró en la demanda para efectos de recibir notificaciones personales.
A. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 14 de junio de 2012, declaró improcedente la presente acción de tutela, en consideración de que el despacho no tenía por qué conocer las circunstancias especiales alegadas como justificación para la omisión de interponer dentro del término el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.
Adujo que no le es atribuible al juzgado demandado que la notificación del auto que aceptó la renuncia de la togada no se hubiere enviado a la residencia de los demandantes, puesto que fue el mismo apoderado quien señaló la misma dirección de notificación para él y los demandantes. Agregó que la parte demandante no interpuso el recurso de reposición ni el de queja en contra del auto que denegó el recurso de apelación interpuesto y no puede ahora pretender subsanar sus errores mediante el ejercicio de la acción de tutela. Indicó que la acción de tutela no tiene como objeto revivir términos judiciales fenecidos por la inactividad de las partes ni la de suplir cualquier otra falencia en la que éstos hubieren incurrido durante un proceso ordinario.
B. Impugnación La parte demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor José Flamir Mendoza Méndez pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos el auto dictado el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), mediante el que no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho el 12 de mayo de 2011, dentro del proceso de reparación directa incoado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T-658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. 6 Sentencia T-522 de 2001. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que:
“(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. De la presente acción de tutela se tiene que, la providencia mediante la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2011, fue proferida el 18 de agosto de 2011; y la acción de tutela se instauró el 6 de junio de 2012, es decir, después de transcurridos 10 meses de haberse dictado esa decisión, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Resulta del caso precisar que si bien en enero de 2012 la parte demandante propuso incidente de nulidad en contra del auto proferido por el despacho accionado el 18 de agosto de 2011, lo cierto es que esta actuación procesal no justifica la tardanza para acudir ante el juez de tutela en busca del amparo de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, pues se trata de una 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández
8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. actuación aislada que no impedía de ninguna forma pedir el amparo que ahora se solicita. De otra parte, considera la Sala que esa actuación tenía como fin último revivir el término establecido por la jurisprudencia para acudir ante el juez de tutela, dado que si el demandante consideraba necesario y pertinente interponer el mencionado incidente, bien pudo haberlo hecho dentro en un tiempo razonable y no pasados cinco meses de proferido el auto objeto del citado incidente de nulidad. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección