CE-18001-23-31-000-2012-00105-02-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2012-00105-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NOTARIO - Normas que rigen el ingreso a la carrera notarial / NOTARIOSForma de proveer los cargos en el territorio nacional / CONCURSO DE MERITOS - Forma de proveer los cargos de notarios en el territorio nacional / NOTARIO - El nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de meritos La Constitución Política en su artículo 131 establece que: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.” Y el Decreto 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, en su artículo 146 dice: “Notario en Propiedad. Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso, conforme a los artículos 172 y 174. La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.” Por su parte, los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, indican: “Articulo 2o. Propiedad e Interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de
vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. Articulo 3o. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.” Y la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, en lo que respecta a la forma de proveer los cargos de notarios en el territorio nacional indicó: “Declaración reiterada de un estado de cosas inconstitucional en materia notarial. 13.1.1 La aspiración de profesionalizar la actividad notarial ha sido factor determinante para exigir desde la expedición del decreto ley 960 de 1970, que la designación de notarios en propiedad se realice mediante el procedimiento de concurso. De esta forma, el artículo 131 Superior erigió la actividad notarial como un servicio público que ejercen los particulares en la modalidad de descentralización por colaboración y que conlleva el ejercicio de una función pública, razón de peso para que dicha
actividad no pueda en modo alguno encontrarse sujeta al capricho del nominador, sino a la juiciosa ponderación de requisitos técnicos especialmente cualificados por la ley. 13.1.3 Precisamente, en la inobservancia sistemática e injustificada del mandato superior contenido en el artículo 131 de la Carta, subyace la causa de que esta Corporación haya declarado en tres oportunidades, mediante las sentencias SU–250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, un estado de cosas inconstitucional, en tanto la renuencia a realizar el concurso no solo puso en riesgo la eficacia del imperativo constitucional, sino el derecho de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial y el ejercicio de la función fedante. 13.1.4 El estado de cosas inconstitucional signado por las sentencias referidas pareció superado a partir de la convocatoria al concurso público y abierto de notarios efectuada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través Acuerdo 01 de 2006; paso trascendental si se tiene en cuenta que después de 15 años de expedida la Constitución de 1991, se efectivizó por primera vez el mandato del artículo 131 Superior. Sin embargo, aunque la orden con efecto inter comunis proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-421 de 2006 fue atendida por la autoridades competentes, lo cierto es que la culminación del concurso con el nombramiento en propiedad de quienes fueron incluidos en listas de elegibles no ha sido posible, aspecto que se constituye en el fin último del precepto constitucional (…)” En esta sentencia de unificación la Corte Constitucional fijó criterios sobre la elaboración de la lista de
elegibles para tenerla como base en la asignación de los cargos de notarios en propiedad a los participantes que obtuvieron los más altos puntajes en el concurso, y en atención al orden de prelación que ellos fijaron al momento de inscribirse. Tales postulados fueron extractados por la Sala así: “1. La asignación de notarías se debía hacer atendiendo a los mejores puntajes obtenidos dentro del respectivo Círculo. 2. Los concursantes dependiendo del puntaje obtenido y de conformidad con la posibilidad que les planteó la convocatoria, podían escoger de acuerdo con el orden descendente ocupado, la notaría de su preferencia; pero prefiriendo siempre a aquel que obtuvo mayor puntaje dentro del concurso, en caso de encontrarse 2 o mas concursantes interesados en ocupar la misma notaría.” NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para la elaboración de la lista de legibles de los cargos de notarios en propiedad. Sentencia del 14 de abril de 2011,M.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28-000-2010-00022-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 2 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO
3 NOTARIO - Designación en propiedad debe realizarse respetando la lista de elegibles / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Errores en el proceso de nombramientos de Notarios Con fundamento en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Caquetá el Decreto No. 0462 de 9 de abril de 2012 y la Resolución No. 0596 de 9 de mayo de 2012, por medio de los
cuales el Gobernador de ese ente territorial nombró y confirmó en propiedad como Notario Unico de Belén de Los Andaquíes al señor Alvaro Garzón Velandia, deben ser declarados nulos porque fueron expedidos irregularmente al infringir normas y postulados superiores como el debido proceso y el principio de mérito; o, como lo indicó el apelante, tales infracciones no existieron y, por ende, el principio de legalidad que ampara las actuaciones administrativas se mantiene incólume. Analizado el material probatorio, encuentra la Sala que la expedición del Decreto No. 0462 y de la Resolución No. 0596 de 2012, por medio de los cuales el Gobernador del Caquetá nombró y confirmó en propiedad como Notario Unico de Belén de Los Andaquíes al señor Alvaro Garzón Velandia, se produjo con violación de la ley al infringir la normativa de orden superior que establece el mérito como principio que rige la asignación de notarías en atención al orden establecido en las listas de elegibles. En efecto, para el cargo de Notario Unico del Círculo de Belén de Los Andaquíes fue nombrado el señor Alvaro Garzón Velandia, quien ocupaba el lugar 37 en la lista de elegibles, sin tener en cuenta que lo procedente era nombrar al señor Hernando González Cortés que ocupó el puesto 32. Y lo anterior ocurrió, porque a pesar de tener en cuenta para el nombramiento de los notarios el lugar en que cada uno de los aspirantes quedó, así como el orden de inscripción a múltiples notarías y la intención de aceptación de los candidatos, como insistentemente lo alegó el actor, lo cierto es que el
Consejo Superior de la Carrera Notarial explicó en el Oficio de 19 de septiembre de 2012 dirigido a este proceso y en la correspondencia existente entre ese órgano, la Gobernación del Caquetá y las partes, que tuvo problemas con el aplicativo diseñado para manejar las listas de elegibles, a tal punto que los parámetros y datos para tal labor debieron operarse manualmente. Entonces, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que no se encuentra probada la existencia de irregularidades propias del software utilizado para determinar la asignación en las notarías, y que por ello el principio de legalidad que ampara los actos administrativos demandados debía imperar, pues de esta forma desconoce que fue la misma entidad encargada de dicha labor la que certificó que ello fue así, y además, que en el material probatorio se encuentran los oficios suscritos por él con los cuales advirtió al Consejo Superior de la Carrera Notarial la existencia de errores en el proceso de nombramientos de Notarios. Así las cosas, resta a la Sala concluir que los problemas que surgieron en el presente caso a partir del aplicativo con el que se determinaba la asignación en las notarías, en definitiva condujeron a la expedición de los actos administrativos censurados con infracción de las normas de orden legal y constitucional que establecen que la provisión de los cargos de Notarios se debe realizar atendiendo los mejores puntajes obtenidos en el concurso (artículos 131 de la C.P., 146 del Decreto 960 de 1970; y, 2 y 3 de la Ley 588 de 2000), pues es esta la forma en que la Administración materializa el principio del mérito. En consecuencia y sin que se requieran mayores
disquisiciones al respecto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá con la cual fue declarada la nulidad del Decreto No. 0462 de 9 de abril de 2012 y de la Resolución No. 0596 de 9 de mayo de 2012, por medio de los cuales el Gobernador del Caquetá nombró y confirmó en propiedad como Notario Unico de Belén de Los Andaquíes al señor Alvaro Garzón Velandia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00105-02
Actor: HERNANDO GONZALEZ CORTES Demandado: NOTARIO UNICO DE BELEN DE LOS ANDAQUIES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la nulidad del acto por el cual fue elegido Notario Unico de Belén de Los
Andaquíes. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA Con escrito radicado el 7 de junio de 2012 en la Oficia de Apoyo Judicial de Florencia - Caquetá (fls. 16-34), el señor Hernando González Cortés, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la nulidad del Decreto No. 0462 de 9 de abril de 2012 y de la Resolución No. 0596 de 9 de mayo de 2012, por medio de los
cuales el Gobernador del Caquetá nombró y confirmó en propiedad como Notario Unico de Belén de Los Andaquíes al señor Alvaro Garzón Velandia, la cual se sintetiza así: 1.- Las pretensiones “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: - ‘Decreto Departamental No. 000462 de fecha 09 de Abril de 2012, por medio del cual fue nombrado en propiedad como Notario Unico del municipio de Belén de Los Andaquíes, del Círculo de Caquetá, el Doctor ALVARO GARZON VELANDIA (…) - ‘Resolución No. 000596 de fecha 09 de Mayo de 2012, por la cual se confirma el nombramiento del Doctor ALVARO GARZON
VELANDIA (…)
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 588 de 2000, en concordancia con el artículo 209 del Estatuto Notarial –Decreto-Ley 960 de 1970 se disponga lo pertinente, en aras que se proceda a corregir la inconsistencia, advertida y se ordene la inclusión y posterior remisión del nombre del ciudadano HERNANDO GONZALEZ CORTES en la lista de elegibles ante el nominador, Gobernador de Caquetá, para los efectos del caso.” 2.- Soporte fáctico
Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo No. 011 de 2 de diciembre de 2010 convocó a concurso para el ingreso a la carrera y nombramiento de notarios en propiedad.
2.- El demandante se inscribió para 16 círculos notariales de segunda y tercera categoría y una vez participó en todas la etapas del concurso, fue expedido el Acuerdo No. 029 de 15 de diciembre de 2011 que fue publicado el 18 de diciembre siguiente en el diario El Nuevo Siglo, “...donde en la página 41D (…) aparece [su] nombre (…) para el Círculo de Belén de Los Andaquíes - Caquetá, Notaría Unica, ubicado en el puesto treinta y dos (32), con un puntaje de SETENTA Y CINCO PUNTO TREINTA (75.30).” 3.- “…según la lista de elegibles…” serían nombradas las personas que ocuparon hasta el puesto 52, y el demandante tenía posibilidad de ser nombrado en varias Notarias porque “…ocupó el puesto 31 para el Círculo Notarial de Belén de Los Andaquíes, puesto 39 para los Círculos Notariales de Agrado - Tolima, TesaliaHuila, puesto 46 para el Círculo Notarial de Ortega - Tolima, puesto 47 para el Círculo Notarial de Samaná - Caldas y puesto 57 para el Círculo Notarial de Manzanares - Caldas, todos de Tercera Categoría…”, sin embargo, “…no aparece para ninguno de ellos, como si hubiese sido excluido del concurso…”. 4.- El Gobernador del Caquetá con Decreto Departamental No. 000462 de 9 de abril de 2012, nombró en propiedad como Notario Unico del Municipio de Belén de Los Andaquíes al señor Alvaro Garzón Velandia; y con Resolución No. 000596 de
9 de mayo de 2012, confirmó esa decisión. 3.- Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como transgredidos los artículos 13, 25, 29, 58, 125 y 131 de la Constitución Política; 132, 136 numeral 12 y 227 del C.C.A.; 7º parágrafo de la Ley 14 de 1988; Decretos 960 y 2163 de 1970, 3454 de 2006 y 926 de 2007; y las Leyes 29 de 1973 y 588 de 2000. a) Indicó que sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al acceso a cargos públicos fueron desconocidos porque “…habiendo superado todas y cada una de las etapas del concurso…” fue excluido “abruptamente” de la lista de elegibles, “…sin que ninguno de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiese desmejorado su posición obtenida dentro del concurso o haya dispuesto desvincularlo de dicha lista, bien sea por decisión administrativa o judicial.” Adujo que una vez se encuentra en firme la lista de elegibles no puede sufrir modificaciones y se deben realizar los nombramientos en el orden que ella establece, de manera que si se “desplaza” a quien ha obtenido un alto puntaje por designar a otra persona con puntaje inferior, como sucedió en su caso, es posible afirmar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados. b) Afirmó que los actos de nombramiento y confirmación incurrieron en falsa motivación, porque si bien el actor ocupaba el puesto 32 con 75.30 puntos y se encontraba en “…mejor ubicación respecto de la del Doctor HERNANDO
GONZALEZ VELANDIA, en la lista de elegibles para ser designado en el cargo de Notario en el Círculo Notarial de Tercera Categoría correspondiente al Municipio de Belén de Los Andaquíes…”, pues este ocupó el puesto 37 con un puntaje de 74.30, no fue nombrado. c) Aseveró que no existe decisión administrativa o judicial posterior que se le hubiera comunicado o notificado con la cual cambie su lugar en la lista de elegibles. d) Señaló que el desconocimiento de la lista de elegibles en este caso constituye a su vez la inobservancia de los principios de buena fe y confianza legítima, así como el de “inmodificabilidad de las listas de elegibles”. e) Afirmó que las reglas de la convocatoria son las “leyes del concurso y son inmodificables”. f) Indicó que la lista de elegibles es un acto administrativo de contenido particular y concreto pues si bien es de “naturaleza plural (…) crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman”, que no puede ser revocado sino en los términos que establece la ley para ello. g) Expuso que el mérito es un requisito para el ejercicio de la función pública notarial. II.- TRAMITE PROCESAL Presentada la demanda, el Tribunal Administrativo del Caquetá la admitió con auto 14 de junio de 2012 (fls. 37 a 41), providencia en la cual también decretó la suspensión provisional de los actos demandados, decisión que fue revocada por esta Sección el 16 de agosto de 2012 (fls. 74 a 80). III.- LAS CONTESTACIONES 1.- Superintendencia de Notariado y Registro. El apoderado judicial de la
entidad presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes argumentos que la Sala sintetiza así: Afirmó que a diferencia de como lo alegó el actor, la lista de elegibles no ha sido modificada y la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales debió alegarla vía tutela y no en ejercicio de la acción de nulidad electoral, pues el demandado cumple con las calidades y requisitos establecidos en la normativa aplicable de quien va a ocupar el cargo de notario. Indicó que “…los actos que conllevan a determinar el mérito suficiente para el nombramiento de los notarios, no son objeto de la acción de nulidad electoral al no ser estos actos de carácter discrecional…”. Adujo que el presunto cargo por falsa motivación de los actos demandados, porque según el actor en ellos se indica que el accionado “…alcanzó una mejor ubicación respecto de la…” suya, “…no es cierto…” pues el fundamento del acto de nombramiento se encuentra en que el señor Garzón Velandia “resultó elegible” por el puntaje que alcanzó en el concurso de méritos. Como excepciones propuso las siguientes: a) “Acción indebida”, pues consideró que siendo los notarios nombrados a partir de una lista de elegibles conformada al finalizar un concurso de méritos, la cual “… el gobierno solo protocoliza o le da formalidad al nombramiento…”, la legalidad del acto por el cual ello se realizó debe ser desvirtuada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “…o incluso [de] la de simple nulidad, y no sería pertinente la acción constitucional, pública, de nulidad electoral…”, en
particular porque este mecanismo fue establecido por el legislador como “…control político frente a los actos de elección y nombramiento de las autoridades del gobierno y a la vez de aquellos actos derivados de la voluntad primaria de la sociedad…”. b) “Agotamiento del objeto de la litis”, porque mediante oficios de 8 de junio y 5 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Superintendencia solicitó al Gobernador del Departamento del Caquetá la revocatoria del nombramiento del demandado, de manera que la demanda carece de objeto. c) “Ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., la demanda debe determinar a los accionados y en este caso el actor únicamente señaló como demandado al señor Alvaro Garzón Velandia, pero no hizo referencia al Consejo Superior de la Carrera Notarial como “parte vinculada al proceso”, que, además, “no puede ser parte en este proceso, puesto que es un organismo colegiado carente de personería jurídica…”, cuya integración es ocasional y no permanente. d) “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, porque el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. indica que la demanda debe contener las normas violadas y el concepto de su violación y el actor en su escrito se limitó a señalar los artículos que consideró infringidos pero no argumentó las “posibles causas” de nulidad de los actos demandados, que ahora debe “buscar oficiosamente” el juez administrativo (fls. 74-104).
2.- Alvaro Garzón Velandia. El apoderado judicial del demandado presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes argumentos que la Sala sintetiza así: a) Informó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “…con posterioridad a la publicación de la lista de elegibles, conformó y público en la página Web del concurso (…) un listado de los aspirantes que se comunicaría a los nominadores…”, donde no figura el nombre del actor pero sí el del demandado, en consecuencia, conocía la situación y, por ende, no puede afirmar, como lo hizo en la demanda, que no existe decisión administrativa posterior que le afecte. Lo anterior implica que el “listado de concursantes con opción para ser nombrados” es una decisión de la administración materializada en un acto administrativo, con el cual “…se le desconocía su posición, o si se quiere, se le desmejoraba…” y el mismo le fue notificado con la publicación que se realizó en la página Web, pues incluso por la misma vía se informó todo el procedimiento a seguir por parte de las personas que ocuparían una notaría. b) Indicó que si bien el nombrar en un cargo a una persona que ocupó un puesto inferior en la lista de elegibles al demandante, puede constituir una vulneración de los derechos fundamentales, lo cierto es que ello no hace automáticamente ilegal el acto de nombramiento y confirmación, pues el demandado participó en el concurso de méritos, cumple con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo, no tiene impedimento o inhabilidad que lo afecte, se encuentra en la lista de elegibles y, finalmente, lo nombró el Gobernador del
Caquetá a partir de la “lista de concursantes con opción para ser nombrados” que le envió el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Señaló que la convocatoria no establecía el procedimiento posterior para la postulación de aspirantes a cada círculo notarial, y sobre la forma en que efectivamente se hizo debe dar explicación el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues en la práctica ocurre que “…para la determinación del concursante con opción de nombramiento se debía considerar otra variable consistente en el orden de postulación que cada concursante había efectuado respecto de las distintas notarías que había señalado al momento de la inscripción en el concurso. Pero además de ello, era necesario establecerlo aplicando algún procedimiento dado que varios participantes figuraban en diferentes listados.” c) Aseveró que no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación del acto administrativo censurado, porque en ninguna parte “…se hace mención a que el demandado haya sido nombrado bajo el argumento que alcanzó una mejor posición en la lista de elegibles que el demandante…”, solo se indicó el puntaje obtenido y que por ello era elegible. Señaló que la nulidad no puede prosperar por esa causal porque la motivación en el sentido en que se alega es inexistente y a diferencia de como lo considera el actor, que él figure en una mejor posición en la lista de elegibles y con un mayor puntaje no implica necesariamente que los actos demandados tengan una falsa motivación. d) Insistió en que la lista de elegibles no fue modificada sino que “…dada la multiplicidad de notarias por las que los concursantes optaban, la posición en las
listas no era solamente el criterio para establecer qué concursantes y respecto de qué notarias tenían la opción de nombramiento…”. Adujo que de conformidad con las bases del concurso (Acuerdo 011 de 2010), la determinación de las personas con opción a ser nombradas en los cargos de Notarios estaba sujeta a su posición en la lista de elegibles, conformada en orden descendente de acuerdo con los puntajes. Indicó que ignora lo ocurrido con las 36 personas que integraban la lista y cuya posición es anterior a la suya, información que solo la conoce el Consejo Superior de la Carrera Notarial ya que el procedimiento que determinaba la elegibilidad para la postulación de los concursantes no era claro ni tenía reglas fijas pues no se dio a conocer antes del concurso. Expresó que el concurso tenía algunas variables que lo hacen distinto respecto de la aplicación de la mejor posición en la lista de elegibles como criterio para postular al concursante con mejor derecho a nombramiento, entre ellas, la autoexclusión de categorías y de círculos de notarías, y el orden de preferencia. e) Adujo que si bien el 8 de junio de 2012 el Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitó al Gobernador del Caquetá la Revocatoria Directa del nombramiento del demandado como Notario, con fundamento en que “…el sistema usado para determinar la elegibilidad (…) omitió señalar…” el nombre del demandante como mejor opción para la Notaría de Belén de Los Andaquíes, lo cierto es que el supuesto “error omisivo” de la Administración no es fundamental para resolver este proceso, pues aquí “…lo relevante (…) es poder determinar el ajuste o no a la normatividad de los actos administrativos demandados…”, que en
todo caso no puede ser el resultado de un ejercicio comparativo entre los lugares que las partes ocuparon en la lista de elegibles, pues incluso antes del actor había 31 personas con mejor posición, de manera que, siendo así las cosas, debió ser nombrado allí el señor Marco Tulio Sinisterra Hurtado quien figuró “…en la lista ocupando el primer puesto con el mayor puntaje…”. Afirmó que debe ser la Superintendencia de Notariado y Registro y/o el Consejo Superior de la Carrera Notarial quienes indiquen en qué consistía “…el procedimiento aplicado para la postulación de los concursantes…”, expliquen quién tiene la competencia para expedirlo, e señalen los medios en que se cumplió con su publicidad y, en últimas, informen porqué para el caso de Belén de Los Andaquíes “…arrojó un resultado errático…”. f) Hizo referencia a todo el proceso, posterior a la confección de la lista de elegibles, que se siguió para el nombramiento del demandado en el cargo de Notario Unico de Belén de Los Andaquíes, y a partir de ello afirmó que en definitiva el señor Garzón Velandia es un “tercero perjudicado” pues actuó de buena fe y amparado en el principio de confianza legítima. g) Finalmente advirtió que no se le vulneró el derecho al debido proceso del demandante puesto que este aún se encuentra incluido en la lista de elegibles. Como excepciones propuso las siguientes: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” que conlleva a la ineptitud de la demanda porque la autoridad que expidió los actos de nombramiento y confirmación fue el Gobernador del Caquetá, de manera que en cumplimiento del artículo 149 del C.C.A. la demanda debió dirigirse en su contra, para que defienda
su legalidad y al señor Garzón Velandia se le debió vincular como tercero interesado. b) “Incompleta integración de los actos administrativos demandados”, porque ellos no fueron expedidos en ejercicio de la facultad discrecional del Gobernador del Caquetá, sino “…por solicitud y con base en la información e indicación que le hizo el Consejo Superior de la Carrera Notarial…”, quien a partir de la lista de elegibles del concurso de méritos, conformó “…un listado de concursantes postulados con mejor opción para ser nombrados en las distintas notarias…”, en consecuencia, el actor debió solicitar también la nulidad de estos actos, pues en definitiva se trata de un acto complejo en cuya elaboración intervienen dos autoridades y en donde la lista de elegibles y el “listado de aspirantes” están ligados inescindiblemente a los actos de nombramiento y confirmación. Adujo que el Gobernador del Caquetá no conoció la lista de elegibles, porque si ello hubiera sido así, debió nombrar al señor Marco Tulio Sinisterra quien ocupó el primer lugar. c) “Insuficiencia y desbordamiento en la legitimidad en el ejercicio del derecho de postulación”, porque si bien la apoderada judicial del actor estaba facultada para demandar al señor Garzón Velandia, lo cierto es que en la demanda, cuando solicitó que le fuera notificada al demandado la admisión, pretendió atribuirles la calidad de accionados a la Gobernación del Caquetá y al Consejo Superior de la Carrera Notarial, con lo que excedió las atribuciones que le fueron conferidas en el poder otorgado (fls. 124-148).
3.- El Departamento del Caquetá. Contestó la demanda extemporáneamente (fls. 182-185). IV.- SENTENCIA APELADA Con fallo del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de los actos demandados. Respecto de las excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro señaló: Acción indebida: no prosperó por cuanto el C.C.A. contempla la acción de nulidad electoral cuando se quiera demandar la nulidad de los actos administrativos que efectúan nombramientos y declaran elecciones. Agotamiento del objeto de la litis: no prosperó porque la simple comunicación en que se solicitó al gobernador del Caquetá la revocatoria del nombramiento del demandado no puso fin al debate jurídico ni a la pretensión principal del actor y porque los actos enjuiciados tienen plena vigencia. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales: excepción a la que no le encontró soporte alguno ya que el accionante explicó y sustentó de manera razonada las normas de rango superior y legales presuntamente infringidas con ocasión del concurso de méritos. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva: no prosperó por cuanto los accionados se encuentran debidamente legitimados por pasiva y les asiste interés en las resultas del proceso. En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado indicó: Falta de legitimación en la causa por pasiva: la analizó en las propuestas por la
Superintendencia de Notariado y Registro. Incompleta integración de los actos administrativos demandados: no prosperó porque los actos que precedieron a los demandados en el presente proceso fueron proferidos en la etapa del concurso y son de mero trámite; y, conforme a lo dispuesto en los artícu
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