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CE-18001-23-31-000-2013-00187-01(PI)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2013-00187-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades Según lo expresado por esta Sección, para la configuración de esta causal de inhabilidad se requiere de la reunión simultánea de los siguientes presupuestos: a) Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b) Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; c) Que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; y d) Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo distrito o municipio. En el testimonio a que antes se refirió la Sala se afirma que la señora MARÍA CONSTANZA LOSADA PERDOMO, esposa del concejal JUAN FERNANDO OLARTE COLLAZOS ocupa un cargo de manejo administrativo en la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. Esta prueba no es demostrativa lógicamente de la vinculación de una persona a un empleo público –si es que esa es en gracia de discusión la naturaleza de la vinculación de una persona a una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación estatal minoritaria, como es la empresa SERVAF-. El anterior es un hecho respecto del cual la ley exige como medio de prueba idóneo y válido uno distinto al testimonio, como es el documento: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 50 de 1886, normativa vigente, el desempeño en empleos públicos debe ser acreditado a través de los respectivos documentos en los que conste ese hecho, o en sus copias auténticas.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 48

PERDIDA DE INVESTIDURA – Conflicto de intereses De las normas transcritas se deduce que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto porque el mismo produce un efecto particular en su persona, en alguno de sus parientes señalados en la norma o en sus socios. Pues bien, el devenir de la jurisprudencia ha confluido en señalar que el conflicto de intereses es una situación de carácter particular del servidor en la cual ve comprometida su independencia en vista de que la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo directamente a él o a su cónyuge o compañero/a permanente, o a alguno de sus parientes dentro del grado de consanguinidad o de afinidad o civil que establezca la ley en cada caso, o a su socio o socios de derecho o de hecho. Como corolario de lo dicho hasta aquí, puede decirse que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. Este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. De esta forma, el interés en la renovación de los contratos laborales de los familiares de los concejales demandados a cambio de omitir el ejercicio de un control especial sobre la

empresa en que dichas personas trabajan o trabajaban es una mera especulación del demandante que carece de respaldo probatorio. La lectura detenida de este documento permite advertir a la Sala con claridad que el objeto de esa decisión de retiro de la citación fue perfeccionar el cuestionario que se iba a formular al gerente de la empresa de servicios públicos y ajustar dicho procedimiento a las normas del reglamento interno de esa corporación pública, pero nunca excluir a dicho funcionario del control especial previsto en la ley. En las distintas intervenciones, entre ellas, en las de los concejales demandados, se registró la preocupación de los cabildantes por realizar un control serio a la empresa SERVAF S.A. E.S.P. a partir de un cuestionario sobre aspectos técnicos que permitieran conocer verdaderamente la realidad sobre la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio por parte de dicha empresa, dado el interés que esta prestación tiene en la comunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 1551 DE 2012 – ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de agosto de 2002, Rad. 2002-00446(PI). Tipo de interés particular moral y económico, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de marzo de 2003, Rad. 2009-00198(PI).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 18001-23-31-000-2013-00187-01(PI)

Actor: JOSE JAIRO DIAZ ANDRADE

Demandado: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de los señores JORGE HUMBERTO ROMERO MOYANO, LINO CASANOVA, JUAN FERNANDO OLARTE COLLAZOS y JAROL RÍOS VARGAS como Concejales del Municipio de Florencia (Caquetá).

I.- COMPETENCIA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Florencia (Caquetá) JORGE HUMBERTO ROMERO MOYANO,

LINO CASANOVA, JUAN FERNANDO OLARTE COLLAZOS y JAROL RÍOS

VARGAS.

II.- LA DEMANDA 2.1. Pretensiones Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617

de 2000 el señor JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE, en su calidad de ciudadano, solicita al Tribunal Administrativo del Caquetá que decrete la pérdida de investidura como Concejales del Municipio de Florencia (Caquetá) de los señores JORGE HUMBERTO ROMERO MOYANO, LINO CASANOVA, JUAN FERNANDO OLARTE COLLAZOS y JAROL RÍOS VARGAS, de conformidad con las causales establecidas en el numeral 1 de la citada norma legal y en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos Como sustento de su petición el demandante señaló que el 29 de mayo de 2013 en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Florencia los concejales demandados votaron afirmativamente el aplazamiento de la citación que se hizo al Gerente de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (SERVAF), en razón a que querían evitar el control político que se iba a hacer a dicho funcionario por su gestión, existiendo un presunto conflicto de intereses derivado del vínculo familiar que ostentan con algunos de los empleados de dicha empresa, de acuerdo con la certificación expedida por ésta; y que con esta conducta los demandados buscan dilatar una actuación para no afectar sus intereses personales, cuando deberían actuar por el cuidado y protección de los intereses de la comunidad. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los señores JORGE HUMBERTO ROMERO MOYANO, LINO CASANOVA, JUAN FERNANDO OLARTE COLLAZOS y JAROL RÍOS VARGAS, actuando en nombre

propio, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en su defensa argumentaron lo siguiente: 3.1. Que Gerente de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (SERVAF) fue citado para un control especial en los términos del artículo 18 numeral 12 de la Ley 1551 de 20121, con el fin de que absolviera unas inquietudes sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios ante los cortes continuos de éstos en el municipio de Florencia, y no para realizar un control político, que no es procedente en este caso, puesto que la citada empresa es de carácter privado conforme a la Ley 142 de 19942 y por lo tanto su representante legal no tiene la calidad de autoridad administrativa o política del municipio. 3.2. Que no es cierto que se haya votado negativamente la citación de dicho representante legal, sino que lo ocurrido es que dicha citación se ha aplazado por diferentes circunstancias: en efecto, la citación la realizó el Concejo Municipal de Florencia en pleno pero su aplazamiento surgió en razón a que la comisión designada para realizar las preguntas no formuló ninguna relacionada con la prestación del servicio; con posterioridad, esa comisión citó unilateralmente al gerente de la empresa SERVAF sin tener en cuenta la reformulación del cuestionario ni el reglamento interno del concejo, que para este caso –aplicando parcialmente las normas de citación a control político – suponía que la citación debía efectuarla nuevamente el concejo en pleno y por decisión de la mayoría. 3.3. Que no existe prueba alguna que demuestre una intención dilatoria por parte

de los demandados en el proceso de convocar al gerente de la empresa SERVAF; por el contrario, se evidencia que ha sido interés suyo y del concejo municipal escuchar a dicha persona para ejercer un control especial sobre la empresa dado el interés público que comporta la prestación del servicio público de agua y alcantarillado. 3.4. Que no se configura la causal de inhabilidad invocada en la demanda, pues ninguna de las personas a que se refiere la demanda ostenta la calidad de autoridad administrativa o política dentro de la jurisdicción del municipio de Florencia; y tampoco se puede predicar incompatibilidad alguna derivada de la conducta de aplazar una citación al representante legal de una empresa. 1 Modificatorio del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 2 Artículo 14.7. 3.5. Que no puede alegarse que exista conflicto de interese alguno con la mencionada decisión, pues con ella no se está obteniendo un beneficio directo ni concreto que implique un aprovechamiento personal por fungir como concejales y, además, no se ha debatido o aprobado un proyecto que los beneficie a ellos o a sus familiares dentro de los lazos de consanguinidad o afinidad prohibidos por la ley. 3.6. Que la demanda no reúne los requisitos del artículo 162 del CPACA y por ello debe declararse la excepción de ineptitud de la demanda. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá en Sentencia del 10 de octubre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión afirmó: 4.1. Que no prospera la excepción propuesta, puesto que el procedimiento para la

pérdida de investidura está contemplado en la Ley 144 de 1994 y la demanda reúne los requisitos exigidos en los artículos 4 y subsiguientes de dicha normativa. 4.2. Que para que prospere la causal de pérdida de investidura a que se refiere el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 (modificado por la Ley 617 de 2000) se requiere: i) acreditar el vínculo familiar y el grado de parentesco contemplado en la norma; ii) demostrar que tales personas ejercían, al momento de ser elegidos los concejales, como funcionarios cuyas funciones implicaban jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar; y iii) que dichas funciones se hubieran ejercido en los doce (12) meses anteriores a la elección en el respectivo municipio, exigencias éstas que no se cumplen en este caso. 4.3. Que en efecto en la demanda no se señala el grado de parentesco de los concejales demandados con las personas que laboran en la empresa SERVAF S.A. E.S.P., y en el expediente no se allegaron ni se solicitaron las pruebas idóneas que lo acreditaran, como serían los respectivos registros civiles de nacimiento; que la certificación aportada con la demanda simplemente señala que unas personas tienen vínculo familiar con los demandados pero no indica cuál es el parentesco que los une; que en la demanda tampoco se precisa cuáles eran los cargos que desempeñaban los supuestos familiares de los demandados y de la certificación acompañada a ella se deduce en principio que no eran empleados públicos, dado que estaban vinculados por contrato laboral; y que aunque en uno

de los testimonios se afirma que unos de los concejales tiene trabajando a un hijo en la empresa y que otro tiene laborando allí a un hermano y a su esposa, quien tiene un cargo de manejo administrativo, dicha declaración no constituye plena prueba del vínculo familiar ni del ejercicio de autoridad, pues conforme al artículo 232 del C.P. la prueba testimonial no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto3. 4.4. Que atendiendo a que el conflicto de intereses se deriva de una actuación adelantada en una sesión del Concejo Municipal de Florencia para evitar el control sobre el representante legal de la empresa SERVAF S.A. E.S.P. a raíz de los vínculos familiares de los concejales demandados con personas que laboran en dicha empresa, por economía procesal y ante las deficiencias probatorias antes señaladas, esta acusación se despacha desfavorablemente, pues no se demostraron debidamente las alegadas relaciones familiares, siendo ésta una carga procesal del demandante al tenor del artículo 177 del C.P.C. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandante la apeló en orden a que sea revocada. En sustento de su impugnación manifestó: 5.1. Que desconoce el a quo desconoce la confesión tácita que hacen los demandados en la contestación de la demanda, en la que en ningún momento negaron su parentesco con Jeferson Alexis Romero Ramos, John Geyner Casanova Cardozo, Gustavo Adolfo Olarte Collazos, María Constanza Losada Perdomo y Rodrigo Ríos Vargas; esta misma confesión la hicieron en la audiencia

pública celebrada el día 30 de agosto de 2013. 5.2. Que el Tribunal descarta la confesión invocando el artículo 232 del C.P.C., norma que fue modificada por la Ley 1562 de 2012 y que no es aplicable, por cuanto entra a regir a partir del 10 de enero de 2014. 3 Cita a este respecto la Sentencia de 26 de junio de 2013 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicación núm. 2012-00228-01 (PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala, y la sentencia del 13 de agosto de 2009 de la Sección Quinta de esta Corporación, proferida en el proceso con radicado núm. 2007-00342-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5.3. Que si el medio de prueba idóneo es el documento debió entonces tenerse en cuenta la prueba documental obrante en el proceso contenida en la certificación expedida por el Gerente de SERVAF S.A. E.S.P., en la que relaciona el vínculo familiar de los concejales acusados con los contratistas de dicha empresa, prueba que también debió tenerse en cuanta para acreditar la unión marital de hecho de María Constanza Losada Perdomo con el concejal Juan Fernando Olarte Collazos, pues respecto de este tipo de vínculos no es exigible el registro de matrimonio. 5.4. Que si bien es posible que no haya existido violación del régimen de inhabilidades –en razón de la deficiencia probatoria que alega el Tribunal– del acervo probatorio que obra en el proceso es claro que sí existió conflicto de intereses, al reunirse las siguientes condiciones: i) el interés es directo, puesto que

las consecuencias del debate de control político realizado al Gerente de SERVAF S.A. E.S.P. recaen sobre la renovación de los contratos de los familiares de los demandados en dicha empresa; ii) el interés es particular, porque la posición de un concejal en defensa de sus intereses personales o de su familia afecta el interés general de los Florencianos que sufren a diario el mal servicio prestado por la citada empresa; y iii) el interés es económico, porque del bienestar de sus familiares, es decir, del sustento económico (derivado de los sueldos) depende su estabilidad. 5.5. Que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado citada por el a quo solo se refiere a la causal de inhabilidad, lo cual es distinto a este caso en el que se invocan dos causales de pérdida de investidura. 5.6. Que si el Tribunal advirtió la ausencia de pruebas tan idóneas como los registros civiles de nacimiento y si entendió que la prueba de confesión no era válida ha debido decretar pruebas de oficio en ese sentido y solicitar tales documentos, pues al fin y al cabo lo que pretende la acción de pérdida de investidura es “…dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas”. VI.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia no intervinieron las partes. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa4 se mostró partidario de confirmar el fallo apelado. Afirmó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, cuando la relación de parentesco no se aduce como fuente de derechos y obligaciones sino como

generadora de inhabilidad electoral, es procedente acudir a la prueba del estado civil y, en su defecto, a cualquier medio de prueba de los previstos en el artículo 175 del C.P.C. o a las llamadas pruebas supletorias, tal como lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado5. Destacó que en el expediente obra comunicación de la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. en la que se informa que los señores Jeferson Alexis Romero Ramos, John Geyner Casanova Cardozo, Gustavo Adolfo Olarte Collazos, María Constanza Losada Perdomo y Rodrigo Ríos Vargas tenían algún vínculo familiar con Jorge Humberto Romero Moyano, Lino Casanova, Juan Fernando Olarte Collazos y Jarol Ríos Vargas, respectivamente, sin especificar en qué grado de parentesco, lo cual es reiterado por el testigo Jovany Vásquez Gutiérrez, concejal del municipio de Florencia. Estimó, luego de referirse a las pruebas que obran en el expediente, que no existe conflicto de intereses con la decisión adoptada en la sesión del 29 de mayo de 2013, toda vez que el interés particular que presuntamente entra en conflicto con el público, esto es, la permanencia de los familiares de los concejales en sus cargos a cambio de no realizar el control a la prestación del servicio público prestado por la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P., es hipotético. Señaló que efecto lo anterior es así, en tanto que i) el retiro de la citación se dio por defectos encontrados en la elaboración del cuestionario a realizar al gerente

de la citada empresa y que su propósito era que se volviera a realizar en oportunidad posterior, según da cuenta el acta del 29 de mayo de 2013, y ii) finalmente la mencionada persona compareció ante el concejo municipal el 9 de agosto de 2013 para absolver el cuestionario formulado por uno de los concejales. 4 Delegado por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución núm. 194 de 8 de junio de 2011, para intervenir ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Cita sobre este particular la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida en el proceso con radicado núm. 25000 2315 000 2005 01477 01 (P.I.), Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Finalmente, indicó que el actor centra su recurso en probar el vínculo de parentesco entre los concejales y los atrás citados empleados de SERVAF S.A. E.S.P., pero no acredita que dichos empleados, conforme al numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, han ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, no siendo suficiente para acreditar este requisito de la inhabilidad la sola vinculación con dicha empresa. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Legitimación por activa De conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 144 de 19946 la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por un ciudadano. El actor, señor JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE, acreditó tal calidad al exhibir su cédula de ciudadanía No. 14.195.134 de Ibagué (Tolima) al momento radicar la

demanda, tal como consta en el expediente7. De su calidad de ciudadano se derivan los derechos políticos que, en concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Carta y con la Ley 144 de 19948 lo legitiman para solicitar la perdida de investidura de los concejales municipales demandados. 7.2. Legitimación por pasiva Se encuentra acreditado que los demandados adquirieron la calidad de Concejales Municipales de Florencia (Caquetá) para el periodo 2012-2015, según consta en el formulario E26-CON del 3 de noviembre de 2011 de la Registraduría Nacional de Estado Civil9. Ello significa que son sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que ha sido incoada en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 7.3. Problema jurídico 6 Aplicable en estos procesos por virtud de la remisión normativa efectuada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 7 Folio 4 vto. del cdno. 1. 8 La Ley 144 de 1994, artículo 1º ordena: “Artículo 1º.- El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de (…) cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución.” 9 Folios 18 y 19 del cdno. núm. 1. El problema jurídico que se plantea en esta instancia consiste en establecer si en efecto se configuran o no las dos causales de pérdida de investidura invocadas

contra los demandados consistentes en la violación del régimen de inhabilidades y la violación del régimen de conflicto de intereses. 7.4. Examen de fondo 7.4.1. Causal de violación del régimen de inhabilidades 7.4.1.1. Fuente normativa y desarrollo jurisprudencial El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone: “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

[...]”10 A su vez, el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor literal: “Artículo 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las

10 La Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. núm. 68001-23-15-000-2001-0183-01 (IJ-024), C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo) precisó: i) que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, por lo que no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues, a simple vista, se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”; ii) que tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto; que la Ley 617 de 2000 sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”; y iii) que la Ley 617 de 2000 buscó, entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así

mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. […]” (lo resaltado constituye la causal invocada) Según lo expresado por esta Sección11, para la configuración de esta causal de inhabilidad se requiere de la reunión simultánea de los siguientes presupuestos: a) Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b) Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; c) Que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; y d) Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo distrito o municipio. Por consiguiente, es claro que los hechos inhabilitantes se refieren además del vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco, a la naturaleza de las funciones que desempeñe el funcionario público vinculado con el concejal elegido, así como el ámbito temporal y espacial en los que fue ejercida la autoridad. 7.4.1.2. Análisis de los motivos de impugnación Se aduce por la parte actora en el recurso de apelación que en el proceso sí se acreditó el vínculo de parentesco a que se refiere la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con la

modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Estima que dicho vínculo de parentesco se prueba con la confesión de los demandados, quienes al contestar la demanda no negaron su relación familiar con las personas a que se refiere la comunicación allegada con la demanda. Igualmente considera el demandante que si el Tribunal advirtió la ausencia de pruebas tan idóneas como los registros civiles de nacimiento y si entendió que la prueba de confesión no era válida para demostrar el parentesco ha debido decretar pruebas de oficio en ese sentido y solicitar tales documentos. 11 En Sentencia del 26 de junio de 2013, proferida en el proceso con radicado núm. 15001-2331000-2012-00228-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala. En relación con lo anterior la Sala señala lo siguiente: a.- Es criterio de esta Sección que cuando el parentesco no se aduce como fuente de derechos y de obligaciones sino para deducir consecuencias jurídicas distintas, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades, puede demostrarse con la prueba del estado civil correspondiente, si la hay, o mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales previstos en el artículo 175 del C. de P.C.12. En este sentido, no resultaba exigible para acreditar el parentesco de consanguinidad, afinidad o civil a que se refiere la norma que consagra la inhabilidad referida que se acompañaran los respectivos registros civiles de nacimiento y/o matrimonio, tal como lo señaló el a quo. b.- En el presente asunto para probar el vínculo de parentesco alegado en la

demanda se allegó con ésta una comunicación de fecha 5 de junio de 201313 suscrita por el Gerente (E) de la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P., dirigida al demandante, en la que informa que las personas que relaciona en dicho documento tienen “algún vínculo familiar” con algunos de los concejales del Municipio de Florencia. Se señalan así el nombre del empleado de la empresa y frente a él el nombre del concejal con el que tiene tal vínculo: Nombre Concejal Observaciones Jeferson Alexis Romero Ramos Jorge Humberto Romero Contrato laboral vigente John Geyner Casanova CardozoLino casanova Trabajo (sic) hasta el 31 mayo de 2013. Gustavo Adolfo Olarte Collazos Juan Fernando Olarte C. Contrato laboral vigente María Constanza Losada Perdomo 12 En ese sentido, ver, entre otras las Sentencias de 24 de agosto de 2006 (Expediente núm. 25000 2315 000 2005 01477 01 (P.I.), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta) y 10 de octubre de 2012 (Expediente núm. 76001-23-31-000-2011-01769-01(PI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E)). 13 Folio 5 del cdno. 1. Rodrigo Ríos Vargas Jarol Ríos Vargas Contrato laboral vigente En este documento, como fácilmente se advierte, no se señala cuál es el grado de parentesco que vincularía a las mencionadas personas. De otro lado, se recibieron en el proceso las declaraciones de algunos concejales del municipio de Florencia, entre ellos, el señor Jovanny Vásquez Gutiérrez, quien

sobre el tema que se examina afirmó lo siguiente: “PREGUNTADO: identifique usted a los cuatro concejales que usted manifiesta tienen vínculos familiares en la empresa Servaf, señale los nombre (sic) de dichos familiares y si los conoce que tipo de consanguinidad existe entre ellos y el cargo que desempeñan en dicha empresa. CONTESTO: Los concejales son JORGE HUMBERTO romero (sic) MOYANO de quien desconozco el grado de parentesco del familiar, concejal LINO ANTONIO CASANOVA para la fecha de los hechos trabaja en la empresa Servaf su hijo JOHN GEINER CASANOVA quien fue despedido antes del 29 de mayo, el concejal HAROL RÍOS, su hermano trabaja en la empresa Servaf y el concejal Juan Fernando Olarte Collazos, quien una vez siendo concejal fue nombrada su esposa de manejo administrativo en la empresa Servaf.”14 Esta prueba testimonial, que no fue controvertid

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