CE-18001-23-31-000-2017-00120-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2017-00120-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma multa / SANCIÓN IMPUESTA EN TRÁMITE INCIDENTAL - Revoca sanción de arresto /
SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS
[S]i bien es cierto no todos los aspectos del Plan de Mejora recaen directamente en el municipio de Solita, varios de ellos sí son responsabilidad de esta entidad territorial y no se ha acreditado su cumplimiento, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como son: la información para corroborar los criterios de selección de los beneficiarios del proyecto, la exigencia al contratista para la actualización de la póliza de cumplimiento y la de responsabilidad civil extracontractual y la construcción del colector final para evacuar aguas residuales. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el municipio referido, en su calidad de contratante del Contrato de Obra y en cumplimiento del fallo de tutela, debe adoptar todas las medidas tendientes para lograr el cumplimiento de la totalidad de los Planes de Mejora, en virtud del principio de coordinación, las cuales a la fecha no han sido suficientes. Ahora, acerca del retardo en la celebración del nuevo contrato de interventoría, debe mencionarse que si bien es cierto ese factor ha sido uno de los motivos para la tardanza en la ejecución del Contrato, también lo es que no ha sido el único, como se explicó en precedencia. En esa medida, no puede desconocerse que existe una ausencia de material probatorio sobre los avances desde la suscripción del acta de reinicio de aquel.
(...) el alcalde del municipio de Solita ni el representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita han cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. No obstante, se considera excesiva la sanción de arresto impuesta en la providencia consultada, ya que aquellos han efectuado algunas acciones tendientes a lograr el obedecimiento de la orden judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2017-00120-02(AC)A
Actor: JESÚS MARÍA MONTIEL MÉNDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOLITA, CAQUETÁ, Y OTROS ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
ANTECEDENTES
El 16 de febrero de 2018 el señor Jesús María Montiel Méndez y otros1 interpusieron incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda digna y, como consecuencia, ordenó al municipio de Solita, al municipio de El Paujil, a la Unión Temporal de Vivienda Solita y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación adoptar medidas administrativas, en el marco de sus competencias, para que, en el término faltante para la terminación del Contrato 003 de 2014, ejecutaran la totalidad de las obras pactadas y, en el plazo de 6 meses a partir de lo anterior, realizaran la entrega efectiva de las 190 casas. Para el efecto, afirmaron que las entidades no han cumplido con lo ordenado en la sentencia precitada, a pesar de que han transcurrido dos meses y ocho días desde que terminó el plazo otorgado en la decisión judicial. Al respecto, comunicaron que el Departamento Nacional de Planeación ha llevado a cabo con ellos cuatro reuniones sobre el avance de las obras de vivienda. Sin embargo, los ejecutores del proyecto han hecho caso omiso al fallo de tutela. DECISIÓN CONSULTADA El 15 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, sancionó por desacato al señor Justo Pastor Martínez Ramírez, alcalde del municipio de Solita, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, representante
legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 (ff. 612-615). 1 Jhon Fredy Sánchez Marín, José Demetrio Luna Rojas, Natalia Parra Pulecio, Teresa Valencia Delgado, Luz Marina Castro Chany, Orlando Montenegro Sánchez, Oscar Cenon Vaencia, Deysi Rodríguez Rentería, Vianey Rojas Duque, Víctor Alfonzo Hiles, Edinson Zambrano Tapia, Ana Esmelida Montalvo Mahecha, José Ignacio Henao López, Humberto Chamorro Hernández, Jairo Hernán Latorre Cruz, Angelica María Alape Jiménez, Yennifer Alejandra Cardenas García, Leidy Lorena González Rojas, Martina Balanta Gómez, Rubiela Melgar Álvarez, Ninfa Ducuara de Sánchez, Lindelia Torrer Sotto, Mariela Zuluaga, Amalfi Castro Nasayo, Araceli Vargas Alvis, Hermides Guzmán Ducuara, Leonte Delgado Rodríguez, Nidia Cortez Melgar, Jacinto Cañon Sepúlveda, Yorley Martínez Cerna, Luis Alfredo Jara Arboleda, Leidy Johana Balanta Gómez, Leticia Rentería Canamejoy, Yimercaurte Triviño Artunduaga, Misael Muñoz, Emma Figueroa Rojas, Silvina Artunduaga Díaz, Luis Carlos Chilatra Garzón, Luz Mila Imbachi Castaño, Gleidy Cortez Agreda, Evert Valencia Ramirez, Nubia Collazos Silva, Luz Mary Sambrano Montoya, Alipio Valderrama Villaruel, Marly
Yaneth Zambrano, Magnolia Leyton Orozco, María Cristina Ramos Amaya, Yessica Paola Valencia Delgado, Dewit Fabián González, Ana Cervey Díaz Daza, Wilfred Yesid Carvajal, Ruth Nivia Sarria Peña, Erika Macuace Silva, Lina Marcela Murcia Murcia, Delcy Gómez Murcia, Amanda Hermida Oviedo, Tobias Cusis Ramos, Yeiny Asenid Pérez Cabrera, Leidy Mayerly López Cuellar, Fernando Sánchez Ducuará, Daniela Gonzalez Álvarez, Angel Uribe Flórez, Leidy Johana Duarte Díaz, Matilde Hincapie Palomino, Wilson Cusis Arcos, Elisabel Mendez Plaza, Carmen Yaneth Cortes Arcos, Eulalia Yaneth Gonzalez Rojas, Yessly Yaneth Gonzalez Rojas, Yessica Paola Cardozo, María Nelcy Cortes Bastidas, Felipe Jesús Gómez, Gabriel Malambo Ducuara, Mercedes Muñoz Cruz, Doricela Valencia, Sandra Milena Cortes, Willian Potes Fonseca, Olga Lucía Peña Gallego, Vigelina Uribe Flórez, Yessica Andrea Astaiza Gallego, Elizabeth Trujillo Sandoval, Manuel Jesús Gimenez Plaza, Favian de Jesús Gómez López, Aracelo Vinasco Rave, Lusdary Portela Capador, Celmira Otavo Herrera, Lady Lorena Calderón, Jair Barrera Pastrana, Gloria Vasquez Imbachi, María Lijia Rentería y Nohel Peña Buitrago. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal
objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido:
«[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»2. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,
3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.
Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado
de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela El Tribunal Administrativo del Caquetá, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de los accionantes, mediante providencia del 14 de junio de 2017, dispuso lo siguiente: 2 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. «[…] SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SOLITA (CAQUETÁ), MUNICIPIO DE EL PAUJIL (CAQUETÁ), a la UNIÓN TEMPORAL DE VIVIENDA SOLITA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN, que de manera INMEDIATA tomen las medidas administrativas correspondientes conforme a la competencia de cada una de ellas, establecidas en la Ley, los reglamentos y el contrato No. (sic) 003 de 2014, para que en el término que falta para la terminación de dicho contrato, contado a partir de la notificación de esta providencia, se ejecuten la totalidad de las obras pactadas,
concediendo un término de seis (6) meses, contados a partir de la terminación del contrato aludido para que se realice la entrega efectiva de las 190 casas a favor de todos los beneficiarios que se encuentran en la misma situación de los tutelantes, dándole a esta providencia un efecto inter comunis, víctimas del desplazamiento forzado que fueron beneficiarios del subsidio en el programa específico de vivienda y que se encuentran relacionados en la Resolución No. 035 del 18 de febrero de 2015, siempre que cumplan con los requisitos de este acto administrativo y demás normatividad pertinente […]». Así las cosas, deberá determinarse si el municipio de Solita, el municipio de El Paujil, la Unión Temporal de Vivienda Solita y el Departamento Nacional de Planeación, dentro del marco de sus competencias, cumplieron con las siguientes órdenes: 1. Ejecutar la totalidad de las obras pactadas en el Contrato 003 de 2014 y 2. Realizar la entrega de las 190 casas a los beneficiarios del subsidio, que cumplen los requisitos exigidos en la Resolución 035 del 18 de febrero de 2015. b) Cumplimiento del fallo El 16 de febrero de 2018 el señor Jesús María Montiel Méndez y otros interpusieron incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 1-9). En consecuencia, el 27 del mismo mes y año el Tribunal precitado admitió el incidente interpuesto y corrió traslado del mismo al señor Justo Pastor Martínez Ramírez, alcalde del municipio de Solita, a la señora Liliana Cuellar Floriano,
alcaldesa del municipio de El Paujil, el señor Víctor Camilo Torres Sánchez, representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, y al señor Luis Fernando Mejía, director del Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer (ff. 117 y 118). El 5 de marzo de 2018 la abogada Sandra Milena Muñoz Morales, apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación, comunicó que se ha cumplido la orden de tutela. Aclaró que no es el ejecutor del proyecto de inversión ni hace parte de la relación contractual y tampoco realiza labores de interventoría, pero ha realizado visitas de seguimiento, visitas de control social, mesas técnicas en los municipios de Solita, El Paujil, Currillo, Belén de los Andaquíes y Milán en el departamento del Caquetá. Informó que en la visita efectuada el 20 de noviembre de 2017 se comprobó que la ejecución física del proyecto era del 28.58% de inversión y del 44.64% financiera y que la ejecución del Contrato de Obra 003 de 2014 estaba suspendido desde el 9 de diciembre de 2016 (ff. 130-133). Igualmente, expuso que se determinó que el proyecto es crítico por falta de sostenibilidad y operatividad, deficiencias técnicas y retrasos injustificados, por lo cual se evidenció una oportunidad de mejora y adopción de acciones tendientes a la superación de dichas situaciones. Sin embargo, la entidad ejecutora del proyecto de inversión Solita no suscribió el plan de mejora dentro de los términos y
los lineamientos de Seguimiento, por lo que se generó el informe de cierre a las oportunidades de mejora con incumplimiento, lo cual se reportó a la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, para lo de su competencia (ibidem). Agregó que el mismo día se efectuó una mesa de trabajo con los funcionarios de los municipios de Solita, El Paujil, Curillo, Milán y Belén de los Andaquíes, el contratista de interventoría y el contratista de la obra, donde se manifestó la problemática de la ejecución del proyecto. Refirió que del 22 al 25 de enero de 2018 se efectuaron mesas técnicas participativas a los municipios de Solita, El Paujil y Belén de Andaquíes, con el fin de verificar el estado y el avance del proyecto, y se llevaron a cabo dos mesas de trabajo con los veedores del proyecto de inversión, los accionantes de la tutela y la entidad ejecutora (ibidem). Así mismo, indicó que en esa oportunidad se constató que a pesar de que se suscribió el nuevo Contrato de Interventoría 003 de 2017 entre el municipio de El Paujil y la Sociedad Técnica Sota Ltda., no se firmó acta de inicio para reiniciar el Contrato de Obra 003 de 2014 con el contratista de obra, Unión Temporal Viviendas Solita, ya que para la interventoría contractual no estaban reunidas las condiciones para el reinicio del proyecto ante la falta de cumplimiento por parte de los municipios y el contratista de obra frente a los compromisos fijados por la interventoría. Coligió que el Departamento ha sido diligente en las actuaciones del
Sistema de monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías, por lo que solicitó la desvinculación del mismo (ibidem). El 5 de marzo de 2018 el señor Justo Pastor Martínez Ramírez, alcalde del municipio de Solita, señaló que una vez se notificó la sentencia de tutela, se procedió a cumplir lo ordenado. Para el efecto, adujo que se adicionó el Contrato 003 de 2014 un tiempo de diez meses, el cual se encontraba suspendido desde el 8 de diciembre de 2016, debido a que el contrato de interventoría culminó en esa fecha. Expuso que el responsable de la contratación es el municipio de El Paujil, quien a la fecha contrató la interventoría, pero no ha suscrito el acta de inicio porque requiere, previo a ello, analizar los aspectos para el levantamiento de las medidas preventivas de suspensión de giros impuestas por el Departamento Nacional de Planeación, a través de las Resoluciones 0048 y 1649 de 2017 (ff. 226-228). De igual forma, sostuvo que ha efectuado los requerimientos pertinentes de acuerdo al plan de mejora, ya que este debe cumplirse por los cinco municipios y el contratista de obra. Comunicó que el 23 de febrero del año en curso el contratista de obra afirmó que no ha pagado la póliza por la prórroga de los 10 meses, motivo por el que la aseguradora inició proceso ejecutivo en su contra. En atención de lo anterior, el Comité solicitó su pago inmediato. Aseveró que está a la espera de que los municipios que tienen compromisos con los planes de mejora
cumplan a cabalidad, pero el municipio de Solita, pese a que no se han reiniciado las obras, ha adoptado las medidas administrativas correspondientes, entre ellas, requirió al Tribunal ordenar el cumplimiento de las acciones del plan de mejora (ibidem). Por otra parte, esclareció que el término para cumplir el fallo judicial comienza una vez se termine el contrato, de acuerdo con los principios que rigen la interpretación de los contratos estatales, por lo cual es un imposible jurídico iniciar el incidente de desacato, cuando no ha fenecido el plazo para cumplir la decisión de tutela. Por consiguiente, solicitó no declarar que el municipio de Solita ha incurrido en desacato (ibidem). Pues bien, precisado lo anterior y revisados los documentos allegados por los sancionados, lo primero que se advierte es que a la fecha no se ha cumplido con el objeto del Contrato de Obra 003 de 2014, el cual fue suscrito inicialmente por el término de 24 meses y posteriormente ampliado a 34 meses y 15 días, mediante Otrosí número 6. Así mismo, se aprecia que el 28 de julio de 2014 se celebró: el Contrato de Consultoría 004 entre el municipio de El Paujil y el señor Andrés Fernando Román Peñalosa, y el 29 de septiembre de 2017 se suscribió el Contrato de Interventoría 003 entre el municipio de Solita y la Sociedad Técnica Sota Ltda. Igualmente, se observa que en la Ficha de soporte de seguimiento a proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías de la visita efectuada del 22 al 26 de enero de 2018 se consignó que habían transcurrido 39.03 meses
desde la suscripción del acta de inicio y el avance de la ejecución sólo alcanzaba el 28.58 %. Ahora, en relación con el municipio de Solita se dejó constancia de que no se ha construido ninguna de las 190 viviendas y que el avance en la ejecución es del 8.08 %, de acuerdo con el último informe de la interventoría (ff. 185-198). De igual forma, se señaló que las obras se encuentran en el mismo estado que en la visita efectuada entre el 18 y el 19 de octubre de 2016. Además, se indicó que en el terreno existía abandono de la obra, por presencia de «maleza, material en deficiente estado de almacenamiento, estructura de cimentación inundadas» (ibidem). Lo expuesto demuestra que en el municipio de Solita no se ha ejecutado ni siquiera una cuarta parte del proyecto de vivienda para la población especialmente vulnerable y que desde la ejecutoria del fallo de tutela, cuyo cumplimiento se exigió mediante el incidente de desacato, no han existido avances en la ejecución en dicha entidad territorial. Al respecto, el alcalde del municipio de Solita ha manifestado que ha efectuado todas las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela del 14 de junio de
2017. Sin embargo, se han presentado retrasos debido a la ausencia del acatamiento de los demás municipios de los Planes de Mejora y a la demora por parte del municipio de El Paujil para suscribir el Contrato de Consultoría y el acta de inicio del mismo.
En cuanto a ello, se denota que el Departamento Nacional de Planeación, en el ejercicio de sus funciones, ha implementado Planes de Mejora en la ejecución del
Contrato. Empero, el municipio precitado no ha cumplido con la totalidad de ellos, motivo por el cual aquel inició procedimiento preventivo e impuso a la entidad territorial la medida de suspensión preventiva de giros, a través de la expedición de las Resoluciones 0048 y 1649 de 2017, lo cual, valga aclarar, no implica la suspensión de la ejecución de la obligación contractual (ff. 446-484). De igual manera, debe aclararse que si bien es cierto no todos los aspectos del Plan de Mejora recaen directamente en el municipio de Solita, varios de ellos sí son responsabilidad de esta entidad territorial y no se ha acreditado su cumplimiento, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como son: la información para corroborar los criterios de selección de los beneficiarios del proyecto, la exigencia al contratista para la actualización de la póliza de cumplimiento y la de responsabilidad civil extracontractual y la construcción del colector final para evacuar aguas residuales. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el municipio referido, en su calidad de contratante del Contrato de Obra y en cumplimiento del fallo de tutela, debe adoptar todas las medidas tendientes para lograr el cumplimiento de la totalidad de los Planes de Mejora, en virtud del principio de coordinación, las cuales a la fecha no han sido suficientes. Ahora, acerca del retardo en la celebración del nuevo contrato de interventoría, debe mencionarse que si bien es cierto ese factor ha sido uno de los motivos para la tardanza en la ejecución del Contrato, también lo es que no ha sido el único,
como se explicó en precedencia. En esa medida, no puede desconocerse que existe una ausencia de material probatorio sobre los avances desde la suscripción del acta de reinicio de aquel. Por otra parte, la Unión Temporal Viviendas Solitas aseguró que el retraso en la ejecución del Contrato de Obra no obedece a la falta de actualización de las pólizas, ya que ello únicamente era posible una vez se hubiera suscrito el acta de reinicio de la obra, como lo sostuvo la aseguradora. Sobre el particular, es importante explicar que aun cuando la ausencia en la actualización de las pólizas no constituye la razón directa para la falta de ejecución del Contrato, lo cierto es que la misma sí conlleva un retraso en el cumplimiento de los planes de mejora y, por ende, en el levantamiento de la medida de suspensión de los giros, lo cual dificulta aún más el acatamiento de la decisión judicial. Bajo este escenario, para la Subsección el alcalde del municipio de Solita ni el representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita han cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. No obstante, se considera excesiva la sanción de arresto impuesta en la providencia consultada, ya que aquellos han efectuado algunas acciones tendientes a lograr el obedecimiento de la orden judicial. Por tanto, se confirmará la providencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal referido, en cuanto sancionó al señor Justo Pastor Martínez Ramírez, en
calidad de alcalde del municipio de Solita, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solitas, con una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno, y se revocará la sanción de arresto impuesta en su contra. c) Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional3, la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia del 14 de junio de 2017 no ha sido cumplida por parte del señor Justo Pastor Martínez Ramírez, en calidad de alcalde del municipio de Solita, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solitas. En ese orden de ideas, han incurrido en desacato de la sentencia precitada. 3 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se confirmará la providencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal referido, en cuanto sancionó al señor Justo Pastor Martínez Ramírez, en calidad de alcalde del municipio de Solita, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solitas, con una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno, y se revocará la sanción de arresto impuesta en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal referido, en cuanto sancionó al señor Justo Pastor Martínez Ramírez, en calidad de alcalde del municipio de Solita, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solitas, con una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno, y revocar la sanción de arresto impuesta en su contra.
Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.