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CE-18001-23-31-000-2017-00120-04(AC)A-2019

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Título
CE-18001-23-31-000-2017-00120-04(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 18001-23-31-000-2017-00120-04

Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción de arresto

[L]o primero que se advierte es que a la fecha no se ha cumplido con el objeto del Contrato de Obra referido y, por lo tanto, no se ha acatado la orden de tutela, comoquiera que, según lo informó el municipio de Solita, previo requerimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá, desde que se profirió el fallo de tutela y hasta el 25 de febrero del año en curso no se ha construido ninguna de las 190 unidades de vivienda fijadas para el municipio de Solita ni ninguna de las 184 contempladas para la entidad territorial El Paujil (...). Lo anterior quiere decir que a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia de la acción de tutela, las autoridades a quienes se les ordenó adoptar las medidas necesarias para construir las obras pactadas y, de esa forma, garantizar una vivienda digna a los accionantes, han omitido cumplir la decisión judicial, lo cual implica una vulneración de los derechos fundamentales de aquellos y desconoce su calidad de sujetos de especial protección constitucional al ser personas desplazadas por la violencia. (...), para la Subsección el alcalde del municipio de Solita, la alcaldesa del municipio de El Paujil y el representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela del 14 de junio de

2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2017-00120-04(AC)A

Actor: JESÚS MONTIEL MENDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLITA – CAQUETÁ Y OTROS

CONSULTA DE INCIDENTE ASUNTO La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

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Radicado: 18001-23-31-000-2017-00120-04

Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros El 31 de enero de 2019 el señor Wilfredo Sarria Peña, en calidad de veedor de los 190 beneficiarios de las viviendas de interés social del municipio de Solita, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el

fallo de tutela del 14 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda digna de los allí accionantes y, como consecuencia, ordenó al municipio de Solita, al municipio de El Paujil, a la Unión Temporal de Vivienda Solita y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación adoptar medidas administrativas, en el marco de sus competencias, para que, en el término faltante para la terminación del Contrato 003 de 2014, ejecutaran la totalidad de las obras pactadas y, en el plazo de 6 meses a partir de lo anterior, realizaran la entrega efectiva de las 190 casas. Para el efecto, afirmó que las entidades a quienes se les dictaron las anteriores órdenes han hecho caso omiso a las mismas y a la fecha no han respondido por el proyecto de vivienda, a pesar de que el plazo ya feneció. Indicó que aquellas sostuvieron ante el Tribunal precitado que dicho proyecto estaba en proceso porque se firmaron unas actas de reinicio de obra e inicio de interventoría, pero lo cierto es que no se ha presentado ningún avance de la obra. Por consiguiente, solicitó reactivar el incidente de desacato. DECISIÓN CONSULTADA El 6 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, sancionó por desacato al señor Justo Pastor Martínez Ramírez, alcalde del municipio de Solita, a la señora Liliana Cuellar Floriano, alcaldesa de El Paujil, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, representante legal de la Unión

Temporal Viviendas Solita, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 (ff. 890-901). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. 2

Radicado: 18001-23-31-000-2017-00120-04

Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter

subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte

únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 3

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Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción.

Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela El Tribunal Administrativo del Caquetá, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de los accionantes, mediante providencia del 14 de junio de 2017, dispuso lo siguiente:

«[…] SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SOLITA (CAQUETÁ), MUNICIPIO

DE EL PAUJIL (CAQUETÁ), a la UNIÓN TEMPORAL DE VIVIENDA SOLITA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN, que de manera INMEDIATA tomen las medidas administrativas correspondientes conforme a la competencia de cada una de ellas, establecidas en la Ley, los reglamentos y el contrato No. (sic) 003 de 2014, para que en el término que falta para la terminación de dicho contrato, contado a partir de la notificación de esta providencia, se ejecuten la totalidad de las obras pactadas, concediendo un término de seis (6) meses, contados a partir de la terminación del contrato aludido para que se realice la entrega efectiva de las 190 casas a favor de todos los beneficiarios que se encuentran en la misma situación de los tutelantes, dándole a esta providencia un efecto inter comunis, víctimas del desplazamiento forzado que fueron beneficiarios del subsidio en el programa específico de vivienda y que se encuentran relacionados en la Resolución No. 035 del 18 de febrero de 2015, siempre que cumplan con los requisitos de este acto administrativo y demás normatividad pertinente […]». Así las cosas, deberá determinarse si el municipio de Solita, el municipio de El Paujil, la Unión Temporal de Vivienda Solita y el Departamento Nacional de Planeación, dentro del marco de sus competencias, cumplieron con las siguientes órdenes: 1. Ejecutar la totalidad de las obras pactadas en el Contrato 003 de 2014 y 2. Realizar la entrega de las 190 casas a los beneficiarios del subsidio, que cumplen los requisitos exigidos en la Resolución 035 del 18 de febrero de 2015.

b) Cumplimiento del fallo El 31 de enero de 2019 el señor Wilfredo Sarria Peña, en calidad de veedor de los 190 beneficiarios de las viviendas de interés social del municipio de Solita, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 1 y 2). En consecuencia, el 5 de febrero de la misma anualidad el Tribunal precitado requirió al alcalde del municipio de Solita, al alcalde del municipio de El Paujil, al representante legal de la Unión Temporal de Vivienda Solita y al director del 4

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Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros Departamento Administrativo Nacional de Planeación para que informaran las actuaciones adelantadas con posterioridad al 24 de octubre de 2018 en cumplimiento de la sentencia de tutela (ff. 4 y 5).

En acatamiento de lo ordenado, el Departamento Nacional de Planeación señaló que el 15 de enero de 2019 radicó en el despacho el cuarto informe trimestral con las actuaciones adelantadas por la Dirección de Vigilancia de las Regalías en el período del 30 de julio al 31 de octubre de 2018 sobre el proyecto de inversión «Construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables del Solita, Caquetá, Amazonía», encaminadas a dar cumplimiento a la orden de tutela (ff. 17-18 vto). Refirió que en las visitas de seguimiento y control social realizadas al proyecto de

inversión se ha reiterado a la entidad ejecutora del proyecto, municipio de Solita, los compromisos pendientes de ser cumplidos relacionados con el cronograma del proyecto y los tres planes de mejora, para lo cual se reprogramó la mesa técnica para la primera semana de marzo (ibidem). Añadió que la Subdirección de control remitió la información de los reportes a los organismos de control y a la Fiscalía General de la Nación para el proyecto consultado e informó las presuntas fallas en la supervisión y la omisión de la entidad ejecutora de publicar en el SECOP los documentos del Contrato 003 de

2017. Manifestó que la Subdirección mencionada ha adoptado tres medidas preventivas que están vigentes y se levantarán cuando el municipio de Solita acredite el cumplimiento de las acciones de mejora (ibidem).

Por su parte, el municipio de Solita adujo que desde el reinicio de la obra en mayo de 2018 se ha requirido en varias ocasiones al representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, para que conforme a los hallazgos encontrados por la firma interventora sea responsable y cumpla con todas y cada una de las obligaciones contractuales que asumió. Comunicó que se dictó el Decreto 097 de octubre de 2018, por medio del cual se citó al contratante con el fin de declarar el incumplimiento del contrato. Sin embargo, no ha sido posible realizar la audiencia debido a múltiples aplazamientos solicitados y actualmente se encuentra pendiente de definir la fecha para celebración de la misma (ff. 23-29). Aseguró que el incumplimiento del contrato no es atribuible al municipio, ya que se han realizado varias acciones tendientes a exigir al contratista el acatamiento de lo

acordado, se ha hecho seguimiento a los planes de mejora y el alcalde de Solita participa activamente en todos los actos como lo refieren los informes de interventoría de los meses (ibidem). El 12 de febrero de 2019 el Tribunal precitado inició el incidente de desacato en contra del señor Víctor Camilo Torres Sánchez, representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, el señor Justo Pastor Martínez, alcalde municipal de Solita, la señora Gloria Amparo Alonso Masmela, directora del Departamento Nacional de Planeación, y al señor Geovanny Canacue, alcalde municipal de El Paujil (ff. 104 y 105). Igualmente, el 23 de abril de 2019 inició incidente de desacato en contra de la señora Liliana Cuellar Floriano, en su calidad de representante legal del municipio El Paujil (ff. 366 y vto). Lo anterior luego de declarar la nulidad del incidente de desacato desde el auto de 27 de marzo de 2019 (ibidem). El 18 de febrero de 2019 el señor Víctor Camilo Torres Sánchez realizó un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo desde la suscripción del 5

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Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros acta de reinicio y expresó que a pesar de los múltiples inconvenientes presentados por la actitud de la interventoría y la negligencia del municipio de Solita, el 17 de enero de 2019 se hizo entrega a los beneficiarios de 51 unidades de vivienda de

las 52 previstas para entregar en el municipio de El Paujil (ff. 134-143). Así mismo, informó que a la fecha el municipio de Solita tiene suspendido los giros de recusados por orden del Departamento Administrativo de Planeación a través de las Resoluciones 4207 del 9 de noviembre de 2016, 48 del 16 de enero de 2017 y 1649 del 30 de mayo de 2017. Expresó que para superar lo anterior, la interventoría y la Unión Temporal suscribieron el plan de contingencia el 28 de junio y 9 y 13 de agosto de 2018 para cada municipio. En esa medida, aseveró que la mora en el inicio de la obra en el municipio de Solita es imputable a esa entidad territorial (ibidem). A su vez, el señor Oscar Andrés Hernández Serrano, actuando en nombre y representación del Departamento Nacional de Planeación, aseguró que el Departamento, en el marco de sus competencias, ha efectuado las funciones que le corresponden en relación con la administración del SMSCE. Explicó que desde el tercer trimestre de 2014 se han identificado y comunicado al municipio de Solita 78 eventos de alertas. Agregó que el proyecto fue objeto de cinco visitas de seguimiento en campo y que actualmente están pendientes por cumplir tres planes de mejora por parte de la entidad ejecutora, por lo cual a la fecha adelanta tres procedimientos preventivos de suspensión de giros respecto de los recursos el SGR destinados a la financiación del proyecto (ff. 221-222). El 20 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá ofició al municipio

de Solita para que informara sobre el estado de la construcción de las viviendas (ff. 255 y vto). En respuesta de ello, el municipio de Solita comunicó que a la fecha en que se dictó el fallo de tutela en el municipio de Solita no se había construido ninguna de las 96 unidades de viviendas contempladas, sólo estaban construidas 70 bases en concreto ciclópeo para las cimentaciones de las 190 unidades de viviendas y en el municipio de El Paujil existían 52 unidades de viviendas con un avance de ejecución del 80%, 48 con un avance del 70 %, 18 unidades con cimentación correspondientes a la manzana A, 45 unidades correspondientes a la manzana B,C en un avance de ejecución del 40 % y manzana D con un avance de 0 % (ff. 280-284). Adicionalmente, mencionó que desde que se profirió el fallo de tutela a la fecha en el municipio de Solita no se ha construido ninguna de las 190 unidades de vivienda y en el municipio El Paujil no se ha construido ninguna vivienda nueva y desde que se reanudó la obra solo se realizaron actividades de ejecución de obra en el municipio de El Paujil y sólo 52 unidades fueron intervenidas por el contratista de la obra y que a la fecha no han sido recibidas a satisfacción (ibidem). Por su parte, el 2 de mayo de 2019, la señora Liliana Cuellar Floriano, en su calidad de representante legal del municipio El Paujil, luego de referirse a la naturaleza y teleología del incidente de desacato, indicó que no se configuró el factor subjetivo para sancionar, puesto que en el marco del proyecto de

construcción de viviendas mientras al municipio de Solita le correspondió contratar al contratista de obra, al municipio de El Paujil le incumbió contratar la interventoría para el proyecto. Refirió que dentro de esas funciones ha suscrito los Contratos de Interventoría 004 de 2014 y 003 de 2017. Mencionó que este último se encuentra pendiente de liquidación y a la espera de que el municipio de Solita 6

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Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros dé respuesta sobre el estado actual en el que se encuentra el contrato de obra con el contratista Unión Temporal (ff. 438-444).

Agregó que el municipio de El Pauijil también se ha visto seriamente afectado por la demora en la ejecución de la obra por parte del contratista Unión Temporal y del municipio de Solita por el incumplimiento del contrato de obra. Precisó que en los contratos de interventoría se pactó que la forma de pago sería mediante pagos parciales según actas de avances de obra, pero al no existir avance en la ejecución de la obra, el municipio no ha podido realizar pagos a la interventoría del Contrato 003 de 2017, lo que ha generado constantes reclamaciones económicas por parte de Sota Ltda., así como una demanda de controversias contractuales instaurada por el interventor del Contrato 004 de 2014. Refirió que si ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, es por razones ajenas a esa administración (ibidem). En atención a los informes rendidos y a la documentación allegada, el 6 de mayo

de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, sancionó por desacato al señor Justo Pastor Martínez Ramírez, alcalde del municipio de Solita, a la señora Liliana Cuellar Floriano, alcaldesa de El Paujil, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 (ff. 890-901). Para adoptar la decisión precedente, la corporación judicial manifestó que la orden de tutela no se ha cumplido. Explicó que en el municipio de Solita, el contratista todavía no construye la primera vivienda y el alcalde de aquel no ha adoptado las medidas necesarias para lograr el acatamiento de la sentencia, a pesar de haber sido sancionado con anterioridad por tener paralizadas las obras. Precisó que si bien aquellas se reiniciaron, no han avanzado y sólo ante el requerimiento efectuado se agilizó el procedimiento. Manifestó que la Unión Temporal no ha construido ni una sola vivienda en el municipio de Solita, para lo cual se excusa en la falta de pago de unas actas, lo cual no es de recibo pues estaba obligada a cumplir el fallo que amparó los derechos y podía adelantar las acciones contractuales y ejecutivas pertinentes. Por último, expuso que al municipio El Paujil correspondía la labor de interventoría, pero, según las respuestas de los incidentados y a las pruebas reunidas, el problema principal de

la ejecución de la obra es la falta de acuerdos con la interventoría, comoquiera que el plazo de ejecución del Contrato 003 de 2017 se dejó vencer. En atención a la expedición de la mencionada providencia, el 31 de mayo del presente año el apoderado judicial de la representante legal del municipio El Paujil afirmó que aquella ha garantizado la interventoría del Contrato de forma continua, lo que pone en evidencia que ha cumplido con la orden de tutela, dentro del marco de sus funciones (ff. 984-989 vto). Por su parte, la Unión Temporal Vivienda Solita aseguró que no ha sido posible el acatamiento del fallo porque el municipio de Solita no ha podido lograr el levantamiento de las medidas de suspensión de giros vigentes, lo cual también ha generado el incumplimiento de los pagos a su favor. Además, sostuvo que se presenta pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de tutela en relación con la orden que le fue impuesta, debido a que el municipio de Solita dio por terminado el Contrato de Obra 003 de 2014. Pues bien, precisado lo anterior y revisados los documentos allegados por los sancionados, lo primero que se advierte es que a la fecha no se ha cumplido con 7

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Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros el objeto del Contrato de Obra referido y, por lo tanto, no se ha acatado la orden de tutela, comoquiera que, según lo informó el municipio de Solita, previo requerimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá, desde que se profirió el

fallo de tutela y hasta el 25 de febrero del año en curso no se ha construido ninguna de las 190 unidades de vivienda fijadas para el municipio de Solita ni ninguna de las 184 contempladas para la entidad territorial El Paujil (ff. 280-284). Lo anterior quiere decir que a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia de la acción de tutela, las autoridades a quienes se les ordenó adoptar las medidas necesarias para construir las obras pactadas y, de esa forma, garantizar una vivienda digna a los accionantes, han omitido cumplir la decisión judicial, lo cual implica una vulneración de los derechos fundamentales de aquellos y desconoce su calidad de sujetos de especial protección constitucional al ser personas desplazadas por la violencia. En ese orden de ideas, es necesario determinar si las personas que fueron sancionadas en el incidente de desacato desconocieron las obligaciones que les fueron impuestas sin justificación alguna y, por consiguiente, les es imputable la transgresión de la orden de amparo. En consecuencia, se examinará la responsabilidad de cada uno de los sancionados. En primer lugar, se advierte que a la fecha el representante legal del municipio de Solita sigue sin observar la totalidad de las oportunidades de mejora determinadas por el Departamento Nacional de Planeación, a pesar de que aquel ya había sido sancionado en una oportunidad anterior por la misma situación. Debido al anterior incumplimiento, a la fecha se encuentran vigentes las medidas de suspensión preventivas de giros, las cuales fueron ordenadas mediante las Resoluciones 048 del 16 de octubre de 2017, 1649 del 30 de mayo del mismo año y 2653 del 27 de

septiembre de 2018 (ff. 17-21). Adicionalmente, se repara en que, de acuerdo con el informe del contratista, el municipio precitado no ha realizado el pago de los valores adeudados. Situación que, además, ha sido utilizado por la Unión Temporal para fundamentar el motivo de la demora en la ejecución del Contrato de Obra. Sobre el particular, se denota que también está demostrada la responsabilidad del representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, puesto que, como quedó evidenciado, aquel no ha construido las unidades de vivienda previstas en el Contrato y no puede admitirse que el presunto atraso en el pago de las obligaciones contractuales justifique su propio incumplimiento frente al fallo de tutela. Así mismo, tampoco puede aceptarse que se revoque la sanción de desacato del representante legal de la Unión Temporal en atención a que el 13 de mayo de 2019 el municipio de Solita decidió dar por terminado el Contrato de Obra, por cuanto dicha situación aconteció con posterioridad a la imposición de dicha sanción y la labor de la autoridad judicial que conoce la consulta es la de garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental, como quedó expuesto con antelación. De otra parte, en relación con la representante legal del municipio de El Paujil no es de recibo el argumento de aquella en el sentido de que ha acatado, dentro del marco de sus competencias, las órdenes que le fueron atribuidas, pues no sólo dejó transcurrir un lapso considerable entre la suscripción del Contrato de Interventoría 003 de 2017 suscrito el 29 de septiembre de 2017 (ff. 462-473) y el

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Accionante: Jesús María Montiel Méndez y otros acta de inicio del mismo del 10 de mayo de 2018, sino que una vez se venció aquel no adoptó las medidas necesarias para celebrar un nuevo contrato.

Para justificar lo anterior, la alcaldesa de El Paujil afirmó que el 26 de abril de 2019 requirió al municipio de Solita para que le comunicara el estado del Contrato de Obra, a pesar de lo cual no ha recibido respuesta. Sobre el particular, debe mencionarse que no sólo la solicitud se efectuó después de vencido el Contrato de Interventoría, lo cual ocurrió el 10 de marzo de 2019, sino que no resulta acorde con la orden de tutela que aquella no estuviera al tanto del estado del Contrato de Obra, pues si bien, como aquella lo aseveró, no tiene la calidad de parte dentro del mismo, lo cierto es que le asiste el deber de coordinación con las entidades a quienes se les ordenó el acatamiento de la sentencia de tutela y, en esa medida, está en la obligación de velar por la construcción de las viviendas, para lo cual debe estar pendiente de las actuaciones desplegadas para lograr dicho fin. Aunado a ello, no se repara en que haya efectuado requerimientos posteriores al municipio de Solita al respecto. Bajo este escenario, para la Subsección el alcalde del municipio de Solita, la alcaldesa del municipio de El Paujil y el representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

c) Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia del 14 de junio de 2017 no ha sido cumplida por parte del señor Justo Pastor Martínez Ramírez, en calidad de alcalde del municipio de Solita, la señora Liliana Cuellar Floriano, en calidad de alcaldesa del municipio de El Paujil, y al señor Víctor Camilo Torres Sánchez, en calidad de representante legal de la Unión Temporal V

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