🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-001-2011-00382-00(ACU)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-001-2011-00382-00(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Aceptación de impedimento La circunstancias expresadas por los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, además encuadran en la causal descrita en el numeral 5° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, en la medida que el demandante en su condición de notificador del Tribunal es un empleado de la Corporación respecto del cual la Sala Plena, integrada por los H. Magistrados que lo componen, tiene la condición de superior jerárquico, luego entre éste y los Jueces que resolverán sus pretensiones de cumplimiento existe la relación de dependencia a la que alude la disposición antes transcrita y que el legislador ha considerado afecta el principio de imparcialidad que debe gobernar su actividad, por lo mismo, el impedimento manifestado resulta fundado y así se declarará.

FUENTE FORMAL: CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-001-2011-00382-00(ACU)

Actor: RAMON SAENZ ANACONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Se procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Caquetá doctores Fernando Cuéllar Sánchez, Gloria María Gómez Montoya y Zoranny Castillo Otálora.

I. Antecedentes La demanda El señor Ramón Sáenz Anacona ejerció acción de cumplimiento para que se de

aplicación a los artículos 1º parágrafos 1º, 2º y 3º del Acuerdo 2552 del 4 de agosto de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y 1º del Acuerdo No. PSAA08-4650 de 25 de marzo de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene a la Secretaría del Tribunal realizar el pago de las notificaciones dejadas de cancelar desde el 2 de febrero de 2010 y continúe su pago tal como lo ordenan las normas citadas. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó: Que se desempeña como notificador del Tribunal Administrativo del Caquetá desde agosto de 2000. Que hasta el pasado 2 de febrero de 2010 se le cancelaron el valor de $13.000 pesos por cada notificación personal que realizaba en los procesos de reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho y contractuales. Que el 22 de marzo de 2011 elevó petición a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que “…impartiera las directrices sobre el pago de las notificaciones, puesto que, como ya lo dije no se me estaban pagando.”. Que el 10 de junio de 2011 requirió respuesta a la petición del 22 de marzo del año en curso, que fue resuelta por fuera del término legal, en forma negativa, por lo que procedió a instaurar acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 8 de julio de 2011. Que con oficio No. DPTAC-02-0060 del 1º de agosto de 2011 la Presidenta del

Tribunal Administrativo del Caquetá informó al accionante que en Sala Administrativa No. 07 del 28 de julio de 2011 se resolvió desfavorablemente sobre el pago de las notificaciones, decisión que fue recurrida y resuelta por la Sala Plena Administrativa del Tribunal que confirmó negativa al pago de las notificaciones. Que con fundamento en lo anterior solicitó el 3 de octubre de 2011 a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que diera cumplimiento a las normas invocadas en la demanda, relativas al pago de notificaciones, con lo cual demuestra que se constituyó en renuencia. Trámite de la acción de cumplimiento Previo a su admisión, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá doctores Fernando Cuéllar Sánchez, Gloria María Gómez Montoya y Zoranny Castillo Otálora manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción porque en su criterio “…la presunta negativa al cumplimiento del Acuerdo 2552 de 2004 fue emitida por esta corporación, razón por la cual, mal podría el suscrito entrar a efectuar estudio alguno sobre las circunstancias planteadas por el señor Sáenz Anacona; lo contrario me pondría en la situación de juez y parte dentro de este asunto.” “ …por cuanto el hacer parte de la Corporación Judicial en contra de la cual ha sido promovida la acción de cumplimiento de la referencia, puede afectar mi imparcialidad, máxime cuando se alega por el actor el presunto incumplimiento de un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, frente al cual mi criterio como integrante de la Sala Administrativa de este Tribunal, ha sido que no puede dársele la interpretación y aplicación que

persigue el demandante.”. “…por tener interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que integro la Corporación presuntamente renuente, contra la cual ha sido promovida la presente acción.”; por lo que estimaron que se configurarían las causales 14 y 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del asunto corresponde al Magistrado Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: “…Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. …”.

En tal virtud, se procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá Fernando Cuéllar Sánchez, Gloria María Gómez Montoya y Zoranny Castillo Otálora. Al respecto el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en el trámite de la acción de cumplimiento por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, establece: “Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…” El numeral 1°, artículo 150, del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de

recusación las siguientes: “…1ª. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. 5ª. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar..” La circunstancias expresadas por los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, además encuadran en la causal descrita en el numeral 5° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, en la medida que el demandante en su condición de notificador del Tribunal es un empleado de la Corporación respecto del cual la Sala Plena, integrada por los H. Magistrados que lo componen, tiene la condición de superior jerárquico, luego entre éste y los Jueces que resolverán sus pretensiones de cumplimiento existe la relación de dependencia a la que alude la disposición antes transcrita y que el legislador ha considerado afecta el principio de imparcialidad que debe gobernar su actividad, por lo mismo, el impedimento manifestado resulta fundado y así se declarará.

Ahora bien, según el numeral 4º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, como en el presente caso, al declararlo fundado se debe devolver el expediente a la Corporación de

origen para que designe los conjueces que habrán de conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá doctores Fernando Cuéllar Sánchez, Gloria María Gómez Montoya y Zoranny Castillo Otálora, en consecuencia, separarlos del conocimiento de este proceso. SEGUNDO. Enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para que previo sorteo, designe los Conjueces que habrán de tramitar y decidir la acción de cumplimiento de la referencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...