CE-18001-23-31-002-2009-00098-00(51150)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-002-2009-00098-00(51150)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido .(…) Los señores (…) (víctima); (…) (padres de la víctima); (…) están legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que (…) fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento .(…) La Nación - Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que, según la demanda, adelantó la investigación penal y ordenó la encarcelación del señor (…) Ahora, el A-quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…) La Sala no dirá nada al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SINDICADO /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, esta Subsección recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que, a partir de ese momento, se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Para iniciar el conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la Resolución (…) a través de la
cual la Fiscal Delegada ante los (…) profirió preclusión de la investigación adelantada en contra de (…) esto es, el (…) Así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el (…) Como la demanda se presentó el (….) según da cuenta el sello de recibido de la demanda , fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp, 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp.
54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONDENA / AJUSTE DE LA CONDENA La Sala observa que el Tribunal Administrativo (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, se limitó a solicitar la modificación de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, por lo que el análisis en esta instancia se ceñirá estrictamente al examen de dichos reparos; advierte, además, que, por tratarse la parte demandante de un apelante único, la condena no podrá ir en perjuicio de este en aplicación del principio de non reformatio in pejus, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C.P.C
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL/ PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE PARENTESCO La parte actora cuestionó dicho reconocimiento [perjuicio moral], pues, en su criterio, debe aumentarse en una cuantía de 50 SMLMV, tanto para la víctima directa como para sus padres; así mismo, para cada uno de sus hermanos en cuantía de 25 SMLMV. Pues bien, en sentencia (…) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral, derivado de la privación injusta de la libertad, se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. En este asunto, la Sala encuentra acreditado que: (i) el señor (…) estuvo privado de su libertad desde el (…) ingresó al (…) hasta el día (…) cuando se emitió la boleta de libertad (…) es decir, durante 1 mes y 26 días; (ii) los beneficiarios de la condena, proferida por el A-quo, (…) (padres de la
víctima) acreditaron el parentesco que invocaron en relación con el señor (…) (víctima); por su lado, (…) son hermanos de (…) según sus respectivos registros civiles de nacimiento. Atendiendo los parámetros sugeridos por esta corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad es, como en este caso, superior a 1 mes e inferior a 3 meses, el reconocimiento indemnizatorio debería ser de 35 SMMLV para la víctima directa del daño, esto es, el afectado directo con la medida de aseguramiento, así como para cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad –padres en este casoy, el equivalente a 17.5 SMLMV para cada uno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, dentro de los cuales se encuentran los hermanos, razón por la cual la Sala modificará el numeral tercero, literal b) de la decisión de primera instancia y tasará definitivamente los perjuicios morales para cada uno de ellos, NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE
/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ
ADMINISTRATIVO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora solicita en su alzada el reconocimiento a favor de (…) de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el tiempo de 8.75 meses que tarda en promedio una persona privada de su libertad para reincorporarse a su vida laboral, conforme a los datos del Observatorio Laboral del SENA y la jurisprudencia reiterada de la Corporación (…) [P]ara esta colegiatura resulta claro que el perjuicio deprecado deberá ser negado, por un lado, porque una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que la parte actora no solicitó el reconocimiento de este perjuicio material , sino que lo hizo hasta la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia , aspecto que fue corroborado por los mismos demandantes en su recurso de alzada y, por el otro, por cuanto la actual jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, proscribe el reconocimiento oficioso de perjuicios por lucro cesante
por parte del juez de lo contencioso administrativo en los eventos de privación injusta de la libertad. Por otra parte, se observa que el A-quo reconoció al señor (…) la suma de (…) por concepto de lucro cesante por los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que duró la detención, esto es, 1 mes y 26 días, en el que tomó en consideración el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, incrementando el valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales. La Sala no dirá nada al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte actora, además que no se puede agravar o desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la no reformatio in pejus; no obstante, actualizará lo reconocido por este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación (…) [L]a Sala modificará el numeral tercero, literal a) de la decisión de primera instancia y actualizará el reconocimiento hecho al señor (…) en el fallo de primera instancia a título de perjuicios materiales por lucro cesante en la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO
AL BUEN NOMBRE / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO MORAL / TESTIMONIO /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El perjuicio [daño a la vida de relación, ahora conocido como daños a bienes, convencional y constitucionalmente, protegidos] al que alude la parte actora, se presenta como una alteración sufrida por el demandante y su familia como consecuencia de la imputación de un delito tan grave (…) que afectó sus relaciones en la comunidad en que vivían. Como se dijo, el estado actual de la jurisprudencia denomina o categoriza este perjuicio como alteración a los bienes constitucional y legalmente amparados y cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra (…) Para el presente caso, la Sala encuentra que lo que se pretende en la demanda es la reparación a la honra y al buen nombre del señor (…) por cuanto se adujo que con el señalamiento y sindicación que le hizo la fiscalía de un delito como el (…) [del caso concreto] se alteró significativamente su vida familiar, social y laboral, al igual que la de su círculo familiar más cercano. Con el propósito de probar esta circunstancia, se solicitó en la demanda la recepción de la prueba testimonial, que decretó el Tribunal de primera instancia, para cuya práctica libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal (…) pero que no fue recepcionada en su totalidad y el único testigo que compareció, esto es, el (…) quien reside en el barrio (…) de este municipio y conoce a la víctima desde hace varios años, declaró sobre el
sufrimiento de los demandantes respecto del cual se ordenó en su favor el daño moral. Aunque este testimonio merece credibilidad, porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia, no es suficiente para acreditar el daño a un bien jurídicamente tutelado, por cuanto no da cuenta de aislamiento alguno padecido por (…) o por sus familiares, como tampoco de la generación de circunstancias anómalas que les hubiera impedido continuar con su vida normal; por ello, se confirmará la sentencia en este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.: 05001-23-25-000-1999-0106301 (32988).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Exps. 36146 # 1, 34952 # 2 y 59041 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-002-2009-00098-00(51150) Actor: ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa – Subtema 1: Privación injusta de
la libertad – Ley 600 de 2000. Subtema 2: Límites al recurso de apelación – principio non reformatio in pejus. Subtema 3: Reconocimiento de perjuicios morales y materiales - aplicación de criterios de sentencias de unificación / daño a la vida de relación - no se reconoce por falta de prueba - unificación de conceptos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de julio del dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eladio Humberto López Gil fue privado de la libertad por la Policía Nacional en razón a la investigación que adelantó en su contra la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El ente investigador, en el momento de calificar el sumario, decidió precluir la investigación; no obstante, por cuenta de la instrucción, el señor López Gil permaneció privado de la libertad desde el 11 de mayo hasta el 5 de julio de 2005. Los demandantes califican la privación de la libertad del investigado como injusta.
II. LA DEMANDA 2.1.- El trece (13) de julio de dos mil siete (2007)1, el señor Eladio Humberto López Gil, actuando en nombre propio como directo perjudicado; Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima; Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López
Gil, como hermanos, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda 1 Folio 1 al 36 del cuaderno 1. en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la que pretenden que: (i) se declare que los entes demandados son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados, a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Eladio Humberto López Gil, desde el día 11 de mayo de 2005 hasta el día 10 de julio de 2005, por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y que concluyó con preclusión de la investigación, proferida por este mismo despacho el día 26 de septiembre de 2005, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado; (ii) que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados, por reparación del daño moral ocasionado, a pagar al señor Eladio Humberto López Gil, en su condición de víctima directa, la suma de 400 SMLMV; así mismo, a los señores Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima; junto con Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, en su calidad de hermanos, la suma de 200
SMLMV para cada uno de ellos; (iii) que, adicionalmente, se condene a los entes demandados, a título de daño a la vida de relación, a pagar al señor Eladio Humberto López Gil, en su condición de víctima directa, la suma de 200 SMLMV; así mismo, a los señores Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima; así como a Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, en su calidad de hermanos, la suma de 200 SMLMV para cada uno de ellos; (iv) que se condene a los entes demandados a reconocer y pagar, al señor Eladio Humberto López Gil, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los cuales estiman en una suma superior a $4.000.000, y que se liquidarán teniendo en cuenta lo siguiente: (a) el salario mínimo legal vigente para el año 2005; (b) las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de detención física, de acuerdo con el salario anotado en el literal anterior y (c) las anteriores sumas dinerarias se deberán actualizar a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el día 12 de julio de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación; (v) que, por tanto, las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutarán conforme al
artículo 176 ejusdem; por último, (vi) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 392 del CPC. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora enunciaron los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.2.1.- Manifiestan que el 11 de mayo de 2005, el señor Eladio Humberto López Gil fue detenido por la Policía Nacional en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetá, sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, despacho que, al momento de resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.2.2.- Refieren que, pese a lo manifestado en la diligencia de indagatoria y conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, al señor López Gil, se le mantuvo detenido desde el 11 de mayo hasta el 10 de julio de 2005. 2.2.3.- Aducen que el 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Eladio Humberto López Gil, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.2.4.- De conformidad con lo expuesto, los demandantes consideran que la detención del señor López Gil fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad, además que, aducen, esta situación implicó una separación abrupta de su grupo familiar, causándoles perjuicios morales,
materiales y daños a la vida de relación que no estaban obligados a soportar.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- La demanda fue presentada el 13 de julio de 2007 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, quien, por auto del 31 de agosto de 2007, la admitió2. Este despacho, en proveído del 15 de diciembre de 2008, declaró la falta de competencia del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Caquetá3; no obstante, esa Corporación, por auto del 6 de febrero de 2009, se declaró sin competencia y dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen4, el cual reasumió su conocimiento hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que nuevamente dispuso su remisión por competencia al citado Tribunal5. 3.2.- Por medio de auto del 28 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento de las diligencias y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia6; luego, en proveído del 20 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a los entes demandados7, diligencias que se surtieron los días 28 y 30 de junio de 2011[8]. 3.3.- Por escrito radicado el 2 de agosto de 2011, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no existe responsabilidad
administrativa en los términos que se predica en la demanda, máxime que en el caso existían indicios graves de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento que fue impuesta. Frente a los hechos, señaló que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso; no obstante, propuso las siguientes excepciones: cumplimiento de un deber legal y constitucional; inexistencia de daño antijurídico; ausencia de falla en la prestación del servicio y la innominada9. 3.4.- Por su lado, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su escrito de contestación de la demanda, radicado el día 2 de agosto de 2011, se opuso a todas y cada y una de las pretensiones. Al punto, señaló que las actuaciones de los uniformados se ajustaron a la ley, en el entendido que es el Fiscal, quien determina el alcance de la investigación penal con los elementos probatorios aportados por la Policía Nacional, de manera tal 2 Folio 39 al 40 del cuaderno 1. 3 Folio 98 del cuaderno 1. 4 Folio 102 del cuaderno 1. 5 Folio 115 del cuaderno 1. 6 Folio 130 al 131 del cuaderno 1. 7 Folio 105 del cuaderno 1. 8 Folio 144 y 145 del cuaderno 1. 9 Folio 146 al 163 del cuaderno 1. que no se le puede trasladar a la institución la responsabilidad de un hecho en el que no intervino por falta de facultades legales, entre otras consideraciones.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10. 3.5.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 21 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo11. Así lo hicieron las partes12; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal13.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de primera instancia el once (11) de julio de dos mil trece (2013)14, en el que declaró, por un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por el otro, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, al haberse decretado la preclusión de la instrucción seguida en contra de Eladio Humberto López Gil, por no existir certeza de la responsabilidad penal por falta de medios de convicción suficientes que permitieran endilgarle el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, implicaba la acreditación de los elementos que configuraban la responsabilidad estatal de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
En este orden, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $1.373.455,23 a favor de Eladio Humberto López Gil, por concepto de lucro cesante; así mismo, condenó a la entidad a pagar por concepto de
perjuicios morales el equivalente a 9 SMLMV a favor del señor López Gil como víctima directa; así como a los señores Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima, el equivalente a 5 SMLMV, y a los señores Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, en su calidad de hermanos, el equivalente a 3 SMLMV, para cada uno de ellos. Por último, negó los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación al no estar probados.
V. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación15; para tal efecto, solicitó la modificación de la condena impuesta en los siguientes aspectos: (i) en el quantum del reconocimiento realizado por perjuicios morales, por cuanto, en su criterio, debe aumentarse, teniendo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado y algunos precedentes del Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos: al señor Eladio Humberto López Gil y a sus padres en cuantía de 50 SMLMV, liquidados al momento de la condena, para cada uno de ellos. Así mismo, para cada uno de sus hermanos, en cuantía de 25 SMLMV, al momento de la condena; (ii) por el no reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, aspecto que, en su parecer, está probado con la declaración del señor Elmer 10 Folio 164 al 178 del cuaderno 1.
11 Folio 139 del cuaderno 1. 12 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión el día 29 de mayo de 2013 (Cfr. Folio 220 al 222 del cuaderno 1); por su lado, la parte actora hizo lo propio en escrito del 05 de junio de esa anualidad (Cfr. Folio 224 al 231 del cuaderno 1), y la Nación – Fiscalía General de la Nación el día 11 de junio de 2013 (Cfr. Folio 232 al 235 del cuaderno 1). 13 Según constancia secretarial de fecha 13 de junio de 2013 (Cfr. Folio 236 del cuaderno 1). 14 Folio 238 al 250 del cuaderno principal. 15 Folio 256 al 264 del cuaderno principal. Rodolfo Castañeda Holguín; por tal razón, solicita que se ordene el pago al señor Eladio Humberto López Gil y a sus padres, en cuantía de 30 SMLMV liquidados al momento de la condena, para cada uno de ellos. De igual manera, para cada uno de sus hermanos en cuantía de 20 SMLMV, al momento de la condena. Por último, (iii) por no haber extendido el reconocimiento de perjuicios materiales por el tiempo de 8.75 meses que tarda en promedio una persona privada de su libertad en reincorporarse a su vida laboral, aspecto que si bien no se pidió en la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha incluido como factor para liquidar los perjuicios materiales en múltiples sentencias.
VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala
determinar si los perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes por el A-quo fueron liquidados en debida forma.
VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del 1° de abril de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estado, luego de declarar fallida la audiencia de conciliación, celebrada entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes16. 7.2.- Con auto del 9 de julio de 2014[17], la Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 30 de julio de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo18. Así lo hicieron las partes, quienes reiteraron las posiciones defendidas a lo largo del proceso19; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal20.
VIII. CONSIDE RACIONES 8.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 8.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996[21], según el cual las acciones de reparación directa, relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
16 Folio 303 al 304 del cuaderno principal. 17 Folio 327 al 328 del cuaderno principal. 18 Folio 330 del cuaderno principal. 19 La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión el día 11 de agosto de 2014 (Cfr. Folio 331 al 351 del cuaderno principal); por su lado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hizo lo propio día 13 de agosto de 2014 (Cfr. Folio 352 al 360 del cuaderno principal); por último, la parte actora presentó sus alegaciones en escrito del 14 de agosto esa anualidad (Cfr. Folio 361 al 365 del cuaderno principal). 20 Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Folio 366 del cuaderno principal). 21 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8.1.2.- La legitimación en la causa22, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido23. 8.1.2.1.- Los señores Eladio Humberto López Gil (víctima); Severo López y María Etelvina Gil (padres de la víctima); Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil (hermanos de la víctima), están legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que Eladio Humberto
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