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CE-18001-23-31-002-2009-00105-00(51147)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-002-2009-00105-00(51147)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia, en primera instancia, se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008,

exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

PARENTESCO / PARTIDA ECLESIÁSTICA / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) consta que (…) permaneció bajo privación de la libertad entre el (…) y el (…) y, luego, por orden de la (…) fue recluido nuevamente el (…) hasta que, con boleta de libertad del (…) y la suscripción acta de compromiso del mismo día, recobró su libertad. Por lo tanto, al ser el titular del derecho que se vio afectado con la privación de la libertad a la que se vio sometido (…) se encuentra legitimado en la causa por activa. (…) Con certificados o copias del registro civil, prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil, se acreditó que (…) es la madre de (…) y (…) es su hija. Por tanto, al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que las une con el privado de la libertad, ambas están legitimadas en la causa por activa. (…) La partida eclesiástica de matrimonio, como la aportada para dar cuenta de la relación de parentesco entre (…) y (…) no da cuenta del estado civil. Sin embargo, de este elemento, junto con el registro civil de (…) se infiere una relación afectuosa entre aquellos. Por lo tanto (…) se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera damnificada. (…) No se aportó

prueba de la relación de parentesco entre (…) y la víctima directa de la privación de la libertad ni obran en el expediente medios de convicción que permitan determinar que entre ellos existiera una relación afectiva. Por lo tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa. (…) La Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con la que (…) fue privado de su libertad. Por lo tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe acudir el fiscal general de la Nación o su delegado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P.

Olga Mélida Valle de la Hoz

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRUEBA

TESTIMONIAL / TESTIMONIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ PENAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN DE SUMARIO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma [artículo 68 de la Ley 270 de 1996] que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad , resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, resultara absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.(…)

Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.(…) En el presente asunto, la detención preventiva, que soportó (…) fue dictada con base en pruebas testimoniales que, de forma directa, lo señalaban de pertenecer a un grupo subversivo y de haber participado, al menos, en un atentado con una granada. En el indicio, a partir de uno o varios hechos demostrados, se infiere, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la ocurrencia de otro hecho. Envuelve, por tanto, el indicio un margen de incertidumbre, en la medida en que no hay una percepción directa del acontecimiento del que el medio de convicción da cuenta. Al basarse, por tanto, la

medida de aseguramiento de detención preventiva del (…) en pruebas directas, se apoyó en medios de convicción que permitían tener mayor certeza de lo acontecido, que la que se tendría con dos indicios graves; más aún si, como en este asunto, se ponderó la coherencia de los testigos y de sus declaraciones, el lenguaje utilizado, los pormenores, la actividad delictiva de la que daban cuenta, y las versiones fueron confrontadas en varias sesiones, así como con lo manifestado en indagatorias. Por lo tanto, la medida de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación dictó contra (…) ajustó a lo requerido por la ley procesal.(…) Ahora bien, como lo consideró el juez penal del actual demandante al absolverlo, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario, y luego a la certidumbre requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia . No se explica así que, pese a requerirse un mayor nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado, en el presente caso, no se hubiera realizado evaluación de los elementos de convicción de los hechos que se le imputaban, al calificar la investigación contra (…) con resolución de acusación, como sí lo hizo la Fiscalía con respecto a los demás investigados. Ante esta omisión de juicio, no cabe más que concluir que la resolución de acusación no se ajustó a los requerimientos

legales. Además, al no exponerse en la resolución de acusación, razón alguna que permitiera afirmar que la detención preventiva seguía siendo necesaria, la medida de aseguramiento que cumplía (…) devino irracional, conforme a la jurisprudencia interamericana. En este orden de ideas, la medida de aseguramiento, a la que el señor (…) fue sujeto, se ajustó, en un primer momento, a los parámetros legales, pero, luego, al dictarse resolución de acusación en su contra sin fundamento alguno, la investigación se apartó de la legalidad y la detención de los parámetros de racionalidad. Solo así, a partir de ese momento, se le ocasionó un daño antijurídico al demandante, conforme a los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional e interamericana, el cual es imputable a la Naciónfiscalía general de la Nación, por ser la entidad que dictó la medida de aseguramiento y acusación penal contra (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CLASES DE PERJUICIO

MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL/ PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l daño antijurídico indemnizable tuvo inicio el (…) y no en marzo del mismo año, como lo juzgó el a quo con un criterio netamente objetivo. Procederá, por tanto, la Sala a cuantificar la indemnización de perjuicios, tomando en consideración que la privación injusta de la libertad comenzó en esa fecha y terminó el (…) conforme al manifestado en certificación del INPEC, la boleta de libertad del señor (…) y el acta de compromiso que suscribió. (…) La privación injusta de la libertad se

extendió, en este orden de ideas, por diez (10) meses y seis (6) días. Por tanto, de conformidad con los criterios unificados de la Sección Tercera para la cuantificación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, les corresponde a (…) así como a su madre (…) y a su hija, (…) indemnización de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) para cada uno, por concepto de perjuicios morales. (…) Si bien, como se indicó (…) se encuentra legitimada para esta litis, por activa, como tercera afectada, ella debía, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección , probar que la privación de la libertad del señor (…) le ocasionó dolor, angustia y aflicción a (…) prueba que no aportó la parte demandante a este proceso, ya que no se practicaron los testimonios pedidos por la parte accionante para demostrar el daño moral, por ausencia de los deponentes y del apoderado de la parte actora. Por lo tanto, no se proferirá condena por perjuicios morales a favor de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Por otra parte, la Sección Tercera determinó en sentencia de unificación (…) que se condenará al pago de lucro cesante cuantificado con base en el salario mínimo legal, solo si se demuestra que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba cuando se produjo su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, y que no pudo, por ello, seguir desempeñando, pero se desconoce el monto de sus ingresos; o cuando se acredite que éste estaba a cargo del cuidado del hogar. En el presente asunto, sin embargo, la única prueba de que (…) desempeñaba una actividad económica cuando fue detenido es su propio dicho, consignado en el acta de la indagatoria rendida en ante la Fiscalía (…) en la que se basaron las demás actuaciones del proceso penal. Ello no da cuenta suficiente de que desarrollará una actividad productiva, por lo que la pretensión de condena por lucro cesante será desestimada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 20219, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Con Salvamento de voto 44572-19#2 y Votos disidentes, exp. 36146-15#1, exp. 34952-15#2 y exp. 45655-19#2 del Dr. Guillermo Sánchez

Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-002-2009-00105-00(51147) Actor: DARÍO GIRALDO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Ley 600 de 2000. Subtema 1. Daño antijurídico. Subtema 2: Omisión de análisis de la situación jurídica al dictar resolución de acusación.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), que estimó parcialmente las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con auto del 3 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Darío Giraldo Rodríguez, con base en tres (3) testimonios de reinsertados y en su ampliación. Mediante auto del 7 de septiembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, así como contra otros catorce (14) procesados más, sin

hacer, en su caso, un estudio de su situación, como sí lo hizo respecto de los demás. Fue, finalmente, absuelto en juicio penal, por aplicación del principio in dubio pro reo. Demanda a la Nación, por considerar que la privación de la libertad fue injusta.

II. ANTECEDENTES 2.1. El trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)1, Darío Giraldo Rodríguez, Lucy Rodríguez Losada y Nicolás Caicedo Muños, en nombre propio, así como Diana Marcela Plazas Gallego, en nombre propio y en representación de la menor, Natalia Giraldo Plazas, radicaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto Darío Giraldo Rodríguez, y que (ii) consecuentemente se concadene al pago de perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, que Darío Giraldo Rodríguez, quien laboraba como panadero, fue sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, entre marzo de 2006 y julio de 2007, medida que considera, “desbordó los límites constitucionales y legales”; y que finalmente fue absuelto mediante sentencia ejecutoriada del 13 de julio de 2007. 2.2. La demanda fue admitida, mediante auto del 9 de noviembre de dos mil diez (2010)2, lo que se notificó a los representantes de la demandada3.

2.3. Con auto del 16 de septiembre de 2011[4] se profirió decreto de pruebas, quedando abierto así el período para su práctica, que concluyó cuando, mediante auto del 5 de abril de 2013[5], se corrió traslado para alegatos y concepto de primera instancia. 2.3.1. El jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación6 (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) presentó escrito de alegatos7, en los que adujo que no se había aportado prueba del daño y que [sic] al dictar medida de aseguramiento no se había producido una falla del servicio, porque se ajustó a la ley, por lo que el actor tenía la carga de soportarla. 2.3.2. La demandante consideró en sus alegatos8 que, al haber sido absuelto el señor Giraldo Rodríguez por medio de sentencia en firme, procedía la condena patrimonial al Estado bajo régimen objetivo. 2.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013)9, en la que resolvió: (i) declarar la falta de legitimación de la Nación-Rama Judicial y de Nicolás Caicedo Muñoz; (ii) declarar 1 Folio 12 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). 2 Folios 162 y 163 del cuaderno de 1ª instancia. 3 Folios 167 y 168 del cuaderno de 1ª instancia. 4 Folios 189 y 190 del cuaderno de 1ª instancia. 5 Folio 198 del cuaderno de 1ª instancia. 6 Folios 213 a 220 del cuaderno de 1ª instancia.

7 Folios 200 a 212 del cuaderno de 1ª instancia. 8 Folio 224 y 225 del cuaderno de 1ª instancia. 9 Folios 276 a 287 del cuaderno principal. la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación; y (iii) condenarla a pago de perjuicios materiales y morales. Consideró el a quo que, pese a que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía fue legítima, el daño consistente en la privación de la libertad que soportó Darío Giraldo Flórez es antijurídico e imputable al Estado, porque fue absuelto debido a que no existían medios de convicción suficientes. 2.5. La Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, en el que adujo que (i) la privación de la libertad es una carga que las personas deben soportar cuando existan indicios serios de su responsabilidad penal, y que (ii), conforme a la jurisprudencia constitucional, son injustas las actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. En razón a ello, solicitó la revocación de la sentencia con la desestimación de las pretensiones. 2.6. En la audiencia fallida de conciliación fue concedido el recurso11, que fue admitido con auto del 9 de julio de 2014[12]. La oportunidad para alegar y conceptuar en segunda instancia, abierta con auto del 30 de junio de 2014[13], fue aprovechada únicamente por la Fiscalía General de la Nación14, que manifestó

que su decisión de privar de la libertad a Darío Giraldo Flórez fue dictada de conformidad con los requisitos legales y, en ejercicio de sus funciones, por lo que no podría considerarse abiertamente contraria a derecho. Los demás guardaron silencio15.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

IV. 3.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia, en primera instancia, se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía16. 10 Folios 292 y 293 del cuaderno principal. 11 Folios 319 y 320 del cuaderno principal. 12 Folios 346 y 347 del cuaderno principal. 13 Folio 349 del cuaderno principal. 14 Folios 350 a 358 del cuaderno principal. 15 Folio 378 del cuaderno principal. 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 3.2. La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)17, pues la demanda fue presentada el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)18, y la sentencia con la que Darío Giraldo Rodríguez fue absuelto se notificó por edicto19 entre el veintitrés (23) y el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por lo que, según el artículo 187 de la Ley 600 de 200020, quedó ejecutoriado el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). 3.3.1. En certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)21 consta que Darío Giraldo Rodríguez permaneció bajo privación de la libertad entre el quince (15) y el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) y, luego, por orden de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico (Caquetá), fue recluido nuevamente el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), hasta que, con boleta de libertad del trece (13) de junio de dos mil siete (2007)22 y la suscripción acta de compromiso del mismo día23, recobró su libertad. Por lo tanto, al ser el titular del

derecho que se vio afectado con la privación de la libertad a la que se vio sometido, Darío Giraldo Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.3.2. Con certificados o copias del registro civil, prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil24, se acreditó que Lucy Rodríguez Losada es la madre de Darío Giraldo Rodríguez25, y Natalia Giraldo Plazas es su hija26. Por tanto, al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que las une con el privado de la libertad27, ambas están legitimadas en la causa por activa. 3.3.3. La partida eclesiástica de matrimonio, como la aportada para dar cuenta de la relación de parentesco entre Darío Giraldo Rodríguez y Diana Marcela Plazas Gallego28, no da cuenta del estado civil. Sin embargo, de este elemento, junto con el registro civil de Natalia Giraldo Plazas29, se infiere una relación afectuosa entre 17 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 18 Folio 12 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). 19 Copia auténtica a folio 22 del cuaderno de pruebas. 20 “Artículo 187. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. […]”.

21 Copia auténtica a folio 15 del cuaderno de pruebas. 22 Copia auténtica a folio 34 del cuaderno de pruebas. 23 Copia auténtica a folios 26y 27 del cuaderno de pruebas. 24 DECRETO 1260 DE 1970. “Artículo 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. || El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. […] Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. […] Artículo 110. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. […]”. 25 Núm. 101102-16304. Folio 17 del cuaderno de pruebas. 26 NUIP 1117807209 e indicativo serial 36735675. Folio 18 del cuaderno de 1ª instancia. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 28 Original a folio 18 del cuaderno de 1ª instancia. 29 NUIP 1117807209 e indicativo serial 36735675. Folio 18 del cuaderno de 1ª instancia.

aquellos. Por lo tanto, Diana Marcela Plazas Gallego se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera damnificada. 3.3.4. No se aportó prueba de la relación de parentesco entre Nicolás Caicedo Muñoz y la víctima directa de la privación de la libertad ni obran en el expediente medios de convicción que permitan determinar que entre ellos existiera una relación afectiva. Por lo tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.3.5. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico (Caquetá) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva30, con la que Darío Giraldo Rodríguez fue privado de su libertad. Por lo tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación31 debe acudir el Fiscal General de la Nación o su delegado.

V. ANÁLISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD E IMPUTACIÓN DEL DAÑO 4.1. Habiéndose acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de Darío Giraldo Rodríguez, tanto en primera como en esta32 instancia, sin que exista discrepancia en ello de la recurrente, conforme al artículo 357 del CPC33 y los cargos de la alzada, esta Subsección procederá a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Con la privación de la libertad de Darío Giraldo Rodríguez se le ocasionó un dañó antijurídico imputable a la Nación pese a haberse dictado conforme a derecho?

Si la respuesta a este cuestionamiento es positiva, la Sala cuantificará los perjuicios ocasionados a los demandantes.

4.2. La Corte Constitucional, con ocasión del análisis de la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996 manifestó: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la 30 Copia auténtica del auto del 2 de abril de 2006 visible a folios 143 a 153 del cuaderno de 1ª instancia. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 32 Apartado 3.3.1. 33 “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente

declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”34. Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad35, resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, resultara absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más r

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