CE-18001-23-33-000-2013-00086-01(0745-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2013-00086-01(0745-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE EN EL EVENTO EN QUE EL DOCENTE FALLECE PREVIO A CUMPLIR LOS
REQUISITOS DE LA PENSIÓN - Procedencia [A]tendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca previamente a cumplir los requisitos para reconocer la pensión gracia, para resolver la presente controversia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972 que estableció el derecho al reconocimiento y pago de una pensión para su cónyuge y sus hijos menores, siempre que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años. Con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que el señor Gabriel Ángel Hernández Santa, debido a su fallecimiento, no alcanzó a cumplir los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913, para consolidar el estatus de pensionado y obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues al momento de su muerte tenía 41 años de edad y no había completado los 20 años de servicio exigidos en esta norma. Sin embargo, comoquiera que había laborado como docente nacionalizado en establecimientos educativos del departamento del Caquetá por el término de 18 años, 9 meses y 6 días, cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 expedido por el intendente, se concluye que se cumplen los supuestos del Decreto 224 de 1972 para que le sea reconocida a la demandante, cuya condición de compañera permanente del causante no ha sido objeto de
discusión en ningún momento, la prestación pretendida.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7 /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES
[L]a demandante radicó ante la entidad la solicitud de la pensión gracia post mortem el 16 de septiembre de 2011, el pago de la pensión tendrá efectos fiscales a partir del 16 de setiembre de 2008. La demanda se presentó el 1.° de abril de
2013. En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de
las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00086-01(0745-15)
Actor: CLARA CASTAÑEDA RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
ESPECIAL —U.G.P.P.— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento y sustitución pensión post mortem SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Clara Castañeda Ramírez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 047685 del 25 de mayo de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia post mortem a partir del 7 de noviembre de 1994, fecha del fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Ángel Hernández Santa; (ii) condenar a la U.G.P.P. a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de
la Ley 1437 de 2011; (iii) ordenar la indexación de las sumas que resulten de la condena; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Gabriel Ángel Hernández Santa laboró como docente desde el 1 de febrero de 1976 hasta 7 de noviembre de 1994, fecha en que falleció. Acumuló 18 años, 9 meses y 7 días de servicio. ii) El señor Hernández Santa convivió en unión libre con la señora Clara Castañeda Ramírez por más de 17 años, de manera ininterrumpida. De dicha unión nacieron Ángela Saray y Gabriel Antonio Hernández Castañeda, hoy mayores de edad. iii) Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2011, la señora Clara Castañeda Ramírez solicitó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. La petición fue negada por medio de la Resolución acusada, con el argumento de que el docente no completó los 20 años de servicio exigidos en la Ley 12 de 1975. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 15 de la Ley 91 de 1989; 137 y 138 de la Ley 1427 de 2011; las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994. Como apoyo de su argumentación la demandante cita las siguientes sentencias:
De la Corte Constitucional: T-138 de 2012.
Del Consejo de Estado: la proferida el 30 de septiembre de 2010, dentro del expediente 170012331000200700187-01 (1061-09).
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Con la expedición del acto acusado se violan los derechos constitucionales consagrados en las normas indicadas, habida cuenta de que el causante está inmerso en un régimen especial, en condición de docente vinculado al servicio público. ii) La demandante y su familia dependían directa y exclusivamente del docente fallecido. Por ello, la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia es legítima. Sin embargo, Cajanal trasgredió la salvaguarda de las aspiraciones válidas del causante de acceder al reconocimiento del derecho. iii) Aunque el señor Hernández Santa falleció antes de cumplir los 20 años exigidos por la ley, la posibilidad de adquirir la pensión gracia era un hecho cierto y viable, pues para esta fecha había cotizado por más de 18 años, es decir, había completado «más de la tercera parte» del tiempo fijado. En consecuencia, la no culminación del lapso requerido fue causado por un hecho ajeno a su voluntad. iv) La seguridad social implica la prestación de asistencia y protección, elemento de un Estado Social de Derecho que debe establecer una forma de organización política que conlleve la construcción de unas condiciones indispensables que permitan a todos los habitantes una vida digna y un mínimo de situaciones que le otorguen su seguridad material. Estos principios fueron desconocidos por la
entidad demandada con la negativa de la prestación reclamada. 1.2. Contestación de la demanda1 La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que «la peticionaria no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempo de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativos (sic) total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación solicitada». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: (…) se contrae en (sic) determinar si la señora CLARA CASTAÑEDA RAMÍREZ debe acceder a la pensión de jubilación gracia posmortem con ocasión al fallecimiento de su esposo GABRIEL HERNÁNDEZ SANTA (Q.E.P.D.), atendiendo que a pesar de no cumplir con el tiempo establecido en la ley, considera que al haber alcanzado más de 18 años de servicio, de acuerdo al principio de proporcionalidad y haber superado más de las dos terceras partes del tiempo, conforme a la jurisprudencia, es beneficiaria de dicha prestación especial.2 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3
- De acuerdo con las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, para que proceda la sustitución pensional sin el cumplimiento del requisito de la edad, es necesario completar el tiempo de servicio fijado en el ordenamiento jurídico. De esta manera, es evidente que, al no reunir los 20 años de servicio como docente, exigidos la Ley 114 de 1913, se incumple un requisito necesario para acceder a la pensión de 1 Folios 84 a 89 2 Folio 156 3 Folios 229 a 238 jubilación gracia. ii) Los supuestos fácticos de las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, parten de las condiciones personales del trabajador al destacarse el grado de su incapacidad física o enfermedad terminal, respectivamente, cuya ocurrencia impide alcanzar el tiempo de servicio requerido por la ley, y esas situaciones especiales configuran elementos relevantes a la hora de adoptar la decisión judicial, por lo cual, los criterios allí expuestos sobre la proporcionalidad para obtener la pensión de jubilación se sitúan en un contexto fáctico excepcional que no puede generalizarse y extenderse a todos los casos. iii) En el caso concreto, el causante tenía 41 años de edad y más de 18 de ejercicio docente. Si bien le faltaban menos de 2 años para cumplir con el requisito de tiempo de servicio, el derecho solamente podía ser exigible en 9 años. De otra parte, la compañera no acredita ninguna condición especial que permita extenderle los criterios expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para aplicar la argumentación de proporcionalidad en aras de
flexibilizar las exigencias legales establecidas. 1.5. El recurso de apelación4 El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El Tribunal desconoce los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, con base en argumentos contenidos en el acto demandado. En efecto, el Consejo de Estado ha precisado que la finalidad de la sustitución pensional es, precisamente, garantizarles a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia. ii) La aplicación del Decreto 224 de 1972, para efectos del reconocimiento y sustitución de la pensión gracia, opera para aquellos docentes que fallezcan con 18 o más años de servicio, sin cumplir los requisitos pensionales exigidos por la normatividad que rige esta prestación especial. 4 Folios 250 a 258 iii) El señor Hernández Santa laboró en planteles oficiales del orden departamental desde el 2 de febrero de 1976 hasta 6 de noviembre de 1994, es decir, por un lapso superior a los 18 años de servicio exigido por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por lo que, en aras de la protección del derecho al mínimo vital, en armonía con los principios de favorabilidad y equidad, debe reconocerse el derecho reclamado por la señora Castañeda Ramírez. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante descorrió el término para alegar y reiteró los
argumentos expuestos en el recurso de apelación.5 1.6.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —U.G.P.P.— La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.6 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Clara Castañeda Ramírez, en su calidad de compañera permanente del señor Gabriel Ángel Hernández Santa tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia post mortem, a pesar de que el docente, a la fecha de su fallecimiento, no alcanzó a completar los 20 años de servicio exigidos en la ley. 2.2. Marco normativo 5 Folios 291 a 295 6 Folio 300 2.2.1. De la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a
la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales 2.2.2. De la sustitución de la pensión gracia. Jurisprudencia Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.7 De igual manera, se ha reiterado que, si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios. Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: 7 Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012.
[…] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del
pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]8 De otra parte, en relación con el derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 20139, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional10: El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo11. La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento12. Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible 8 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09).
Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
9 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12). 10 Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-173 de 1994. 12 Sentencia T-190 de 1993. desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia — matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho13. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal14. Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la
pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido15. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. Ahora, para las personas que no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7 reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem, así: Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que
desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.16 (Resalta la Sala) 2.3. Hechos probados 13 Ibidem. 14 Sentencia T-553 de 1994. 15 Sentencia T-566 de 1998. 16 Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973. Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. De las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Gabriel Hernández Santa nació el 11 de abril de 1953.17 ii) La señora Clara Castañeda Ramírez nació el 8 de febrero de 1961.18 iii) Los señores Hernández Santa y Castañeda Ramírez son padres de Ángela Saray, nacida el 30 de julio de 1982 y de Gabriel Antonio, nacido el 2 de enero de 1986.19 iv) Por Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976, del intendente nacional del Caquetá, el señor Gabriel Ángel Hernández Santa fue nombrado maestro de la Miniconcentración La Florida del municipio de Valparaíso.20 v) Según certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación del Caquetá, prestó sus servicios docentes en el nivel Básica Primaria, vinculación en propiedad como nacionalizado, en forma continua, durante 18 años, 9 meses y 6 días, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 7 de noviembre de 1994.21
- De acuerdo con el Registro de Defunción 769880 de la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Gabriel Ángel Hernández Santa falleció el 7 de noviembre de 1994.22 vii) Con escrito radicado ante Cajanal E.I.C.E. En Liquidación el 16 de septiembre de 2011, la señora Clara Castañeda Ramírez, por conducto de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión gracia de sobrevivientes», «por el principio de proporcionalidad y la aplicación cuando se tiene dos de las terceras partes del tiempo exigido para la pensión gracia».23 viii) La entidad, por medio del acto acusado —Resolución 047685 del 25 de mayo de 2012— negó la petición. Con fundamento en las Leyes 114 de 1913 y 12 de 1975, argumentó que «el causante falleció a la edad de 41 años, y a esta fecha 17 Certificado de nacimiento, folio 20 18 Registro Civil de nacimiento, folio 24 19 Folios 11 y 12, registros de nacimiento 20 Folios 327 a 329 21 Folio 30 22 Folio 23 23 Folios 2 a 4 solo completaba 18 años 9 meses y 7 días de servicio, siendo necesarios 20, se tiene que no completa el tiempo exigido para acceder a la prestación».24 ix) Para acreditar la condición de compañera permanente del docente fallecido, se aportaron al proceso declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas ante notario, por los señores Arcángel Hernández Chacón, Gloria Inés
Rojas de Hernández, Pastor Alfonso Hernández Santa, Luis Fernando Trujillo
Gómez, Mercedes Becerra de Trujillo, Judith Castañeda Ramírez, Luz Miriam Pimentel de Artunduaga y Luis Antonio Figueredo Daza, afirmaron conocer a la pareja conformada por Gabriel Ángel Hernández Santa y Clara Castañeda Ramírez. Respecto de la convivencia de la demandante y el causante, los declarantes manifestaron lo siguiente:
- Arcángel Hernández Chacón y Gloria Inés Rojas de Hernández25
Nos consta que ellos convivieron bajo el mismo techo, en forma permanente e ininterrumpida desde el año 1975 hasta el día del fallecimiento de Gabriel Ángel Hernández, el 7 de noviembre de 1994. La señora Clara Castañeda no hace vida marital con nadie, ella y sus hijos dependían económicamente de Gabriel (…) él no había contraído matrimonio ni civil ni católico (…) - Pastor Alfonso Hernández Santa26 (…) me consta que Clara Castañeda Ramírez convivió en unión libre con Gabriel Ángel Hernández Sant, de manera permanente y bajo el mismo techo, durante un tiempo de catorce años y medio, también me consta que tuvieron cuatro hijos, y que dos ya murieron, los nombres de los niños que aún viven son Ángela Sarary Hernández Castañeda, que cuenta con doce años de edad y Gabriel Antonio Hernández Castañeda de ocho años hasta la fecha. - Luis Fernando Trujillo Gómez27 (…) sí es cierto, ellos convivieron en unión libre, yo los conocí en el año de 1985 y desde esa fecha ellos ya convivían y tenían una niña, de la cual mi señora y yo somos los padrinos de bautizo. - Mercedes Becerra de Trujillo28 24 Folios 6 a 8
25 Folio 13 26 Folio 15 27 Folio 16 28 Folio 17 (…) Es verdad, me consta que Clara Castañeda Ramírez y Gabriel Ángel Hernández Santa convivieron en unión libre, los conocí en el año de 1985 y en esa fecha ellos ya convivían e igualmente ya tenían un niño. - Judith Castañeda Ramírez29 (…) desde hace 17 años conocí de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Ángel Hernández Santa. (...) convivió en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1975 con la señora Clara Castañeda Ramírez. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres Gabriel Antonio Hernández Castañeda y Ángela Saray Hernández Castañeda y dos hijos ya fallecidos, quienes dependían económicamente del señor Gabriel Ángel Hernández Santa. - Luz Miriam Pimentel de Artunduaga y Luis Antonio Figueredo Daza30 (…) conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 40 años a la señora Clara Castañeda Ramírez, sabemos y nos consta que era soltera con unión marital de hecho con el señor Gabriel Ángel Hernández Santa (…) sabemos y nos consta que compartieron lecho, techo y mesa de forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1977 (fecha de su convivencia) hasta el 7 de noviembre de 1994 día de su fallecimiento en el pueblo de Doncello (Caquetá). Unión de la cual existen dos hijos mayores de edad de nombres Gabriel Antonio y Ángela Saray Hernández Castañeda y con vida (…) es de nuestro conocimiento que la señora
dependía económicamente al 100 % de los ingresos de su fallecido compañero. x) En la audiencia de pruebas realizada el 26 de marzo de 2014, con asistencia de los apoderados de las partes, una vez recibidos los testimonios de las señoras Luz Miriam Pimentel de Artunduaga y Amparo Castañeda Ramírez, el magistrado sustanciador del proceso decidió que el objeto de la prueba se encontraba cumplido, en tanto se trataba de acreditar la convivencia y la dependencia económica de la demandante respecto del causante, y sobre dichas circunstancias declararon las mencionadas. Destacó que si en gracia de discusión el testimonio de la señora Amparo Castañeda Ramírez se considerara sospechoso, dada su condición de hermana de la demandante, la declaración de la señora Luz Miriam Pimentel de Artunduaga resultaba suficiente para tener por acreditada la unión libre y la convivencia con aquella con el causante, así como la dependencia económica. Por tal razón, con fundamento en el artículo 219 del Código General del Proceso, resolvió prescindir de la práctica de la prueba respecto de los testigos que no asistieron a la audiencia programada para tal efecto. 29 Folio 19 30 Folio 27 Las partes s
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