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CE-18001-23-33-000-2013-00151-02(64564)-2020

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Título
CE-18001-23-33-000-2013-00151-02(64564)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / AUDIENCIA INICIAL – La fijación del litigio tiene un carácter provisional / AUDIENCIA INICIAL – El problema jurídico planteado en la audiencia es parámetro para el juez sobre lo que debe resolver y los medios probatorios requeridos, pero no es restringe la facultad del juez / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada por no haber ejercido los mecanismos procesales o interponer los recursos con los que contaba SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda a la Rama Judicial por la falla en el servicio en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Florencia en el trámite del recurso de apelación de la sentencia a través de la cual no se le reconoció al demandante el 50% de los honorarios que había pactado con el señor […] por la representación judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además, por la denegatoria del recurso extraordinario de casación. Se demandó también a la Fiscalía General de la Nación porque, a juicio del hoy actor, debió realizar algunas medidas efectivas en pro de que su servidor le pagara los honorarios. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código

General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la que se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 152

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo fue con esta última decisión que se predica la ejecutoria de la primera de las cuestionadas Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. En el caso bajo estudio se demandó por el supuesto error judicial que cometió el Tribunal Superior de Florencia en las providencias del 21 de octubre de 2010, 9 de diciembre de la misma anualidad y 22 de junio de 2011, a través de las cuales se le negó al hoy demandante el reconocimiento de la totalidad de los honorarios pactados con el señor Fermín Ospina Rojas y se negó el recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, se aclara que, en el presente asunto, la oportunidad de la acción se contará desde la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, toda vez que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 302 del CGP, solo fue con esta última decisión que se predica la ejecutoria de la primera de las cuestionadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 FIJACIÓN DEL LITIGIO – Definición / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Finalidad La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de

manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Facultad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron incluidos dentro de la fijación del litigio / AUDIENCIA INICIAL – El problema jurídico planteado en la audiencia es parámetro para el juez sobre lo que debe resolver y los medios probatorios requeridos, pero no es restringe la facultad del juez / AUDIENCIA INICIAL – La fijación del litigio tiene un carácter provisional [A]l respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado dos tesis. La primera “abogaría por indicar que una vez concretados estos aspectos, ni las partes ni el juez pueden dirigir sus esfuerzos a probar o determinar asuntos que no fueron tratados expresamente en la fijación”, mientras que la otra sostiene que la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas planteados, sin que constituya “la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial”. En ese orden de

ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Lo anterior, reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que, en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio. Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / DAÑO – Debe ser cierto / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Requisitos El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación de este al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. ERROR JUDICIAL - Error de hecho / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado /

DAÑO HIPOTÉTICO Al analizar esa imputación, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal Superior de Florencia incurrió en una irregularidad de orden procesal en el trámite del recurso de apelación, por cuanto decretó una inspección judicial sobre el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho sin darla a conocer a las partes, pues lo hizo a través de un auto de cúmplase y ello condujo a que el día de su práctica el hoy actor no pudiera estar presente, todo ello con inobservancia de lo prescrito en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil –no indicó la fecha, hora y lugar para adelantar la diligencia–. La anterior situación podría encuadrar en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como un error de hecho –cuando se controvierte un supuesto de orden fáctico o probatorio- ; sin embargo, la Subsección encuentra que dicha irregularidad no fue realmente determinante en la decisión que aquí se cuestiona, toda vez que el Tribunal Superior de Florencia estableció que el señor […] no tenía derecho al 50% por concepto de honorarios profesionales, con base en los criterios sentados por el Consejo Superior de la Judicatura. […] [C]onviene precisar que, si bien es cierto que ante la falta de contestación de la demanda de regulación de honorarios se consideró probado que las partes pactaron el 50% por concepto de honorarios, también lo es que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo produce una presunción de orden legal, que admite prueba en contrario de allí que, de

acuerdo con el análisis realizado por los jueces ordinarios de la causa, dicha presunción haya sido desvirtuada, lo que permitía el reconocimiento de un monto o porcentaje diferente al solicitado por el señor […]. Así las cosas, pese a que el Tribunal Superior de Florencia incurrió en una irregularidad procesal en el decreto e indebida práctica de la inspección judicial, lo cierto es que la información que de ella se obtuvo, como se vio, no resultó determinante en la decisión, pues realmente se adoptó con sujeción a los criterios ya mencionados. En ese sentido, se considera que el daño alegado (el no reconocimiento de los honorarios en la cuantía solicitada) no tiene la connotación de antijurídico, por cuanto la decisión que se cataloga de equívoca no se fundamentó, en realidad, en la información recaudada de manera indebida a través de la inspección judicial. Frente al supuesto daño padecido por el demandante al no habérsele concedido el recurso de casación, la Sala advierte que este resulta ser eventual o hipotético

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245

HECHO DEL LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - No implica que las decisiones que se profirieran durante su vigencia sean contrarias a la ley En la demanda se predicó responsabilidad de la Rama Judicial por la denegatoria del recurso extraordinario de casación, con el argumento de que el interés para recurrir no superaba los 220 SMLMV que exigía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, sin percatarse de que esa norma había sido declarada inexequible. Al

respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, manifestó que el aumento del interés para recurrir en casación de la Ley 1395 de 2010 era inexequible, al ser una medida restrictiva del derecho “a acceder a la justicia de los trabajadores con fundamento en un criterio económico que es difícilmente satisfecho por la gran mayoría de los trabajadores en virtud de la estructura salarial del país”. Si bien le asiste razón al demandante cuando indica que el fundamento que tuvo el Tribunal Superior de Florencia para denegarle el recurso extraordinario de casación fue el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, esto se dio porque la decisión cuestionada se profirió el 9 de diciembre de 2010, cuando aún no se había declarado inexequible la mencionada norma, razón suficiente para concluir que la providencia se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos. Se advierte que la declaratoria de inexequibilidad de una norma no implica que las decisiones que se profirieran durante su vigencia sean contrarias a la ley, pues estas se reputan legales al haber sido expedidas de acuerdo con el derecho positivo vigente. En ese orden de ideas, resulta evidente que dicha providencia no le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al demandante, como lo alegó en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 48

ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / DECLARATORIA DE

INEXEQUIBILIDAD SOBRE UNA NORMA JURÍDICA – Efectos /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DECLARACIÓN DE

INEXEQUIBILIDAD DE UNA NORMA – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada por no haber ejercido los mecanismos procesales o interponer los recursos con los que contaba [R]esulta procedente aclarar el efecto que tiene la declaratoria de inexequibilidad sobre una norma jurídica, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro”. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Florencia debió conceder el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta que la norma que tuvo como sustento en su primera decisión había sido expulsada del ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad se dio

porque el aumento para recurrir en casación resulta una medida restrictiva para los trabajadores y, en todo caso, si consideraba que se podía aplicar la Ley 1395 de 2010, debía cumplir con la carga argumentativa que se exige en este tipo de casos, la que, por cierto, brilla por su ausencia. Pese a lo anterior, la Sala observa que el daño que le pudo haber causado al demandante la no concesión del recurso de casación le resulta atribuible a su propio actuar, al no haber ejercido los mecanismos procesales que tenía a disposición, como lo era el recurso de queja, lo que impidió que la decisión que se adoptó fuera conocida por el superiorartículo 68 del Código de Procedimiento Laboral- , razón suficiente para que en el presente asunto se configure la culpa exclusiva de la víctima, lo que impide acceder a las pretensiones. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia a favor cuando se actúa a nombre propio, así como también a favor de entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal El Tribunal Administrativo del Caquetá condenó al señor Esteban Ossa Collazos a pagar el 3% de las pretensiones por agencias en derecho, decisión que fue recurrida por el demandante, tras considerar que no resultaba procedente debido a que “no existe mala fe en sus pretensiones”. De entrada, se advierte que el artículo 188 del CPACA remite en cuanto a la liquidación y ejecución de la codena en costas al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 361 de esta última codificación establece que las costas están integradas

por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Recuérdese que las agencias en derecho “corresponden a un rubro de las costas, representativo de las erogaciones en que incurrió el vencedor”; además, se advierte que, con la nueva codificación, la condena en costas procede con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado, por lo que, lo expuesto por el apelante no tiene acogida en esta oportunidad. En virtud de lo anterior, la condena impuesta en primera instancia será confirmada. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere, como que la tarifa por porcentajes se aplica inversamente al valor de las pretensiones. […] [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00151-02(64564)

Actor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por error judicial / FIJACIÓN DEL LITIGIO EN LA AUDIENCIA INICIAL – Sirve como parámetro para el decreto de pruebas / DAÑO – no tiene la connotación de antijurídico / CONDENA EN COSTAS – Se imponen a la parte vencida con independencia de si actuó con buena fe.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda a la Rama Judicial por la falla en el servicio en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Florencia en el trámite del recurso de apelación de la sentencia a través de la cual no se le reconoció al demandante el 50% de los honorarios que había pactado con el señor Fermín Ospina Rojas por la representación judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además, por la denegatoria del recurso extraordinario de casación. Se demandó

también a la Fiscalía General de la Nación porque, a juicio del hoy actor, debió realizar algunas medidas efectivas en pro de que su servidor le pagara los honorarios.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Reconstrucción del expediente De entrada, se advierte que el 29 de marzo de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá le informó a la magistrada ponente que el expediente se encontraba extraviado1, razón por la que se procedió a su búsqueda sin ningún éxito.

Así las cosas, el 5 de abril de la misma anualidad, dicha Corporación le solicitó al demandante que allegara los documentos que tuviera en su poder2 y, una vez remitida la documentación, en audiencia del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró reconstruido el expediente 2013-00151 con los 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. documentos allegados por las partes y ordenó continuar con el trámite procesal pertinente3. De los documentos y de los Cd’s aportados se puede extraer la siguiente información:

2. La demanda El 2 de julio de 20134, el señor Estaban Ossa Collazos presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio al haberse “desfigurado el haz probatorio vertido al proceso ordinario laboral 2008-0063 (…) y por haber negado indebidamente el recurso extraordinario de casación”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó $438’969.477 por perjuicios materiales y

1.000 SMLMV por morales. 2.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor Esteban Ossa Collazos representó judicialmente al señor Fermín Ospina Rojas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del mencionado ciudadano en el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. Que, por la gestión encomendada, se pactó entre las partes, como honorarios profesionales, el 50% del total de la liquidación que se llegare a ordenar. El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones; sin embargo, el señor Fermín Ospina Rojas se negó a pagar los honorarios acordados, razón por la que el demandante se vio obligado a radicar una demanda laboral para lograr su reconocimiento. En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia condenó al señor Ospina Rojas al pago del 15% del total de la liquidación que realice la Fiscalía General de la Nación por concepto de honorarios y, por costas, “el mismo valor”. Mediante resolución 00160 del 26 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación le reconoció al señor Ospina Rojas $731’000.593 “por concepto de los 3 Folios 289 a 295 del cuaderno 2.

4 De acuerdo con la información consignada en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=zvp19w8exHYemA4bK%2fs6xl1mjGQ%3d salarios, prestaciones sociales, cesantías, aportes pensionales a cargo del empleador e intereses moratorios”. La decisión proferida en primera instancia fue apelada por las partes, y, en el trámite del recurso, el magistrado ponente decidió realizar una inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para verificar las actuaciones y gestiones realizadas por el demandante, diligencia que “es nula de pleno derecho, ya que no se dijo cuál era la finalidad de la misma y tampoco se señaló fecha y hora para la iniciación de la inspección judicial”, violando de ese modo lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que la inspección judicial se realizó sin la audiencia de las partes, por lo que no pudo oponerse, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso. El 21 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Florencia decidió modificar la sentencia proferida y, en su lugar, le reconoció al demandante el 8% sobre $430’725.860 y el 5% de costas sobre el monto que arrojara la anterior operación. Señaló que el porcentaje reconocido no tuvo en cuenta que su trabajo resultó fundamental para que la condena se aumentara en más de $250’000.000 y tampoco refleja todas las diligencias y trámites que tuvo que realizar por más de 4

años; además, indicó que la disminución de las costas le generó un daño. Frente a las dos decisiones proferidas en el trámite del proceso laboral de regulación de honorarios, indicó que “están contaminadas de ilegalidad por haberse desconocido el contrato y el porcentaje establecido judicialmente por razón de la confesión”. Además, que en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Florencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado, tras considerar que el interés para recurrir no superaba los 220 SMLMV que exigía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, desconociendo que la mencionada norma había sido declarada inexequible en sentencia C-372 de 2011, por lo que se encontraban vigentes los 120 SMLMV que establecía la Ley 712 de 2001. Finalmente, adujo que las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados no le resultan aplicables, porque él no pertenece a esa colegiatura y que la decisión judicial no podía desconocer que entre las partes pactaron como honorarios el 50% del valor de la condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de la demanda y notificación El 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda5, razón por la que, el 25 del mismo mes y año, el demandante corrigió los yerros indicados6.

Así las cosas, la demanda fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 20137, decisión que fue notificada a la Rama Judicial8, al Ministerio de Justicia y del

Derecho9, a la Fiscalía General de la Nación10, al Ministerio Público11 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. 3.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda13, por considerar que su actuar estuvo apegado a la ley, tanto que, luego de liquidar la condena, giró los recursos a una cuenta de depósitos judiciales, dada la “nota de suspensión del pago de la condena que solicitó el abogado OSSA COLLAZOS”. En ese orden de ideas, se alegó que carecía de legitimación en la causa al no existir nexo causal entre el daño y la actividad realizada por la entidad. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no existe una relación entre el daño y dicha entidad; además, consideró que la llamada a responder sería la Rama Judicial14. La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El 27 de febrero de 2014 y el 12 de diciembre de 201715, el Tribunal Administrativo del Caquetá adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que declaró la falta de legitimación en la causa 5 Folios 251 y 252 del cuaderno 2. 6 Folios 253 y 254 del cuaderno 2. 7 Folios 283 a 285 del cuaderno principal. 8 Folio 117 del cuaderno principal. 9 Folio 116 del cuaderno principal. 10 Folio 115 del cuaderno principal. 11 Folio 114 del cuaderno principal.

12 Folio 113 del cuaderno principal. 13 Folios 267 a 269 del cuaderno 2. 14 Folios 272 a 280 del cuaderno 2. 15 Se advierte que la audiencia inicial duró más de 3 años, porque se suspendió mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, posteriormente, por la pérdida del expediente. por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y fijó el litigio en los siguientes términos: “Así las cosas16, de las pretensiones de la demanda y del análisis de los hechos que se acaban de hacer el Despacho va circunscribir la presente litis a resolver el problema jurídico que paso a exponer: “El asunto central en el sub lite, es entrar a definir lo siguiente: Se debe declarar responsable a las accionadas Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al accionante al haberse negado el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0063?”. Finalmente, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y, ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que certificara los cargos que desempeñó el señor Fermín Ospina Rojas del 2002 al 2004. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de julio de 201817, el a quo les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. - El demandante18 afirmó que no se desvirtuaron las pruebas legal y oportunamente

allegadas al expediente, razón por la que insistió que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró que la Fiscalía General de la Nación es responsable porque es la nominadora del señor Fermín Ospina Rojas y que el porcentaje reconocido no tuvo en cuenta la labor que realizó el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; finalmente, que el contrato es ley para las partes, por lo que se le debió de reconocer el 50% de los honorarios pactados. - La Rama Judicial19 sostuvo que la disminución de los honorarios en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia se dio porque el proceso no revistió mayor complejidad; además, advirtió que todas las decisiones se p

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