CE-18001-23-33-000-2013-00184-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2013-00184-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del
Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación
consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
DEFECTO SUSTANTIVO - Alcance y presupuestos Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, desconoce las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. El actor sostiene que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia Caquetá incurrió en defecto sustantivo al no vincularlo al proceso donde se tramitó la acción popular y que en consecuencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al no haberle notificado de manera personal y tenerlo como litisconsorte necesario en la acción popular identificada con el expediente no. 2010-00567.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del defecto sustantivo ver, Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa LITISCONSORCIO NECESARIO - No procede cuando el actor no tiene a su cargo la obligación de velar por la protección de los derechos colectivos / ACCION POPULAR - Al ser una acción pública cualquier persona puede intervenir en ella como coadyuvante o impugnante de la demanda Al respecto debe señalarse que el actor no constituye desde ningún punto de vista un litisconsorte necesario con la Alcaldía de Florencia, Caquetá, pues no tiene a su cargo la obligación de velar por la protección de los derechos colectivos que en la demanda de acción popular se acusaban como violentados por parte de ésta,
razón por la cual la oportunidad para actuar dentro del proceso referido estaba dada por la posibilidad de hacerlo como tercero interesado. Debe la Sala señalar y ser insistente en que el actor no es litisconsorcio necesario de la demandada en la acción popular pues por obvias razones la responsabilidad de velar por los derechos colectivos, en este caso, es exclusiva de la Alcaldía de Florencia y por haber sido ésta la que otorgó las autorizaciones para la ocupación del espacio público es la única llamada a responder por ello, razón por la cual no le correspondía al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá tener como litisconsorte necesario al actor. No obstante lo anterior el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 dispone que a los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz. Al ser la acción popular una acción pública cualquier persona puede intervenir en ella como coadyuvante o impugnante de la demanda, dentro de la oportunidad procesal pertinente…Así las cosas en caso que el actor hubiere querido vincularse al proceso como coadyuvante la oportunidad procesal pertinente se extendía hasta antes de la sentencia de primera instancia. Finalmente debe decirse que si el interesado se abstuvo por la razón que sea de utilizar los mecanismos de defensa pertinentes y a su disposición, no puede bajo ningún punto de vista acudir al mecanismo de tutela como salvavidas de sus pretensiones, pues ello sería aceptar su propia indolencia en beneficio propio, lo cual además de reñir con el tradicional principio general del Derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa,
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela ver, Corte Constitucional sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00184-01(AC)
Actor: ANGEL MARIA CORREA GUEVARA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION
DE FLORENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el tutelante ANGEL MARIA CORREA GUEVARA contra la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual no se concedió el amparo constitucional invocado por el accionante. I.- ANTECEDENTES 1.1. Manifestó el accionante que es propietario de una “Elba” (caseta) que adquirió mediante compra que hizo en el año de 1985 en la cual ejerce su profesión de abogado y obtiene el sustento para su familia. Por esta razón afirmó que es “poseedor público” y de buena fe por lo cual se le debe garantizar, a su juicio, la confianza legitima en razón a los permisos otorgados por la alcaldía municipal para su funcionamiento, así como su derecho al trabajo. 1.2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2013 se resolvió una acción popular
promovida por el señor JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE en contra del Municipio de Florencia cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos relacionados con el Espacio Publico previsto en el literal d) de la Ley 472/98, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Florencia que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realicen las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios, tendientes a la recuperación del espacio público, relacionada con el desalojo y reubicación de los vendedores
estacionarios, semi – estacionarios y ambulantes, ubicados en la calle 14 con carrera 14 contiguo al Colegio Juan Bautista La Salle, barrio Centro de la ciudad de Florencia, y en el termino menor de tres (3) meses se ejecuten las obras que determinan los referidos estudios, sin que el término total exceda de un (1) año.
TERCERO: DESIGNAR al Personero del Municipio de Florencia, al Director de Planeación Municipal de Florencia, al Procurador Delegado ante este Despacho, y al Accionante para que conformen el Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia.
CUARTO: CONCEDER al demandante – JOSÉ JAIRO DIAZ ANDRADE – y a cargo de la entidad territorial accionada, Municipio de Florencia – Caquetá, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, por
un monto de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
QUINTO: Publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del Municipio de Florencia –
(sic) Huila. (Penúltimo Inciso Art. 27 Ley 472 de 1998).
SEXTO: Envíese copia de la de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo como lo establece el Artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”
II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. El actor presentó acción de tutela contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia Caquetá. En sentir del actor la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia Caquetá, en el trámite de la acción popular, viola su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo consagrados en la Constitución Política, toda vez que con ocasión de la misma se configuró un defecto sustantivo al no vincularlo al proceso donde se tramitó la acción popular previamente referida. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “En virtud de lo expuesto anteriormente, solicito con todo respeto, Señores Magistrados que sea revocada la Sentencia No. 136 del 28 de junio de 2013, por la causal invocada inicialmente y se restablezca el derecho teniendo en cuenta que no se me ha corrido traslado del libelo
de la acción popular, ni demanda por ocupación de espacio público, ni la notificación de la sentencia, motivo por el cual existe violación de las normas sobre el debido proceso y considero que se nos están vulnerando todos nuestros derechos fundamentales para presentar pruebas en la defensa de nuestro pequeños intereses económicos, considero que la sentencia se halla viciada de nulidad.”1 Justificó su pretensión utilizando los siguientes argumentos: Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia Caquetá incurrió en defecto sustantivo al no vincularlo al proceso donde se tramitó la acción popular. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia Caquetá le violó el derecho al debido proceso al no notificarlo de la acción popular para ser “escuchado” dentro de ese proceso. Que al haber sido autorizado por la Alcaldía de Florencia es “poseedor” de buena fe y en consecuencia se le debe respetar el principio de “confianza legitima” que recae sobre la posibilidad de ejercer su profesión de “asesorías jurídicas” en la caseta que debe ser reubicada en virtud de la sentencia del 28 de junio de 2014. 2.3. Trámite La presente acción fue radicada el 18 de abril de 2013 y admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 19 de julio de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia - Caquetá, el cual hizo las siguientes manifestaciones: Que por mandato constitucional corresponde al Estado la protección del espacio público, y que en ese sentido, la acción fue dirigida en debida forma, al
demandarse al Municipio de Florencia – Caquetá. Que no existe violación a ningún derecho fundamental en razón a que el actor de la presente acción de tutela no puede aducir que tiene un derecho sobre el espacio público; aun alegando la legalidad de su actividad comercial no lo legitima para la indebida usurpación de los derechos de tipo colectivo. Que se realizó la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto no existe merito para darle curso a la presente acción. 1 Folio 4 de este cuaderno. Finalmente manifestó que no se configuran los requisitos de carácter general y específicos para que prospere la tutela contra sentencia judicial, no le asiste derecho al acto al ser “jurídicamente inaceptable la tesis de poseer algún tipo de legitimación sobre un espacio público”, y al haberse ordenado la reubicación del mismo, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela incoada. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta. 2.4. La decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 2.4.1. Que se cumplió con la obligación de notificar a la comunidad como lo señala el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que a folio 53 del expediente 2010-00567 (acción popular) se encuentra la constancia de dicha notificación. 2.4.2. Que en virtud de esa publicación no era obligatorio para el juzgador vincular como litisconsortes necesarios a los propietarios de las casetas localizadas en el espacio público objeto del proceso, toda vez que la entidad demandada es
realmente la responsable de proteger y garantizar la integridad del espacio público, de tal manera que la sentencia judicial puede dictarse sin la presencia de otras personas. 2.4.3. Que el juzgado de conocimiento de la acción popular ordenó la referida comunicación de la admisión de la misma con el fin de que terceros interesados en el resultado del proceso intervinieran en esta. 2.4.4. Que pese a lo anterior el aquí accionante no intervino en el proceso de la acción popular, teniendo la oportunidad procesal para ello. Razón por la cual no se evidencia vulneración al derecho fundamental de defensa ni del debido proceso. 2.4.5. Que en la parte resolutiva de la sentencia atacada se observa que se ordenó la realización de estudios técnicos necesarios tendientes a la reubicación de los vendedores estacionarios, semi-estacionarios y ambulantes. 2.4.6. Que cualquier irregularidad no tendría la magnitud para variar la decisión judicial cuestionada pues ella respeta los derechos invocados como violados por el actor, es decir, trabajo, mínimo vital y confianza legitima, cumpliendo además con los parámetros del precedente judicial señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 2.5. La impugnación El accionante impugnó el fallo proferido el 1º de agosto de 2013 reiterando los argumentos expuesto en su demanda de tutela, agregó que no fue estudiado el cargo de violación del principio de confianza legítima.2
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia - Caquetá, con su decisión del 28 de junio de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, al no haberle notificado de manera personal y tenerlo como litisconsorte necesario en la acción popular identificada con el expediente no. 2010-00567. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; para pasar luego a examinar 2) el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia y 3) las causales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base 2 Folio 66 de este cuaderno. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una
instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más
amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”4 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”5 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución. 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)6. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno
hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión7 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.8 Jurisprudencialmente la Corte 6 C. P.: María Elizabeth García González. 7 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 8 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarles a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda
aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”10 Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.”
9 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 10 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01. Realizada la anterior puntualización, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que el actor haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que en este caso se alega que el accionante no fue citado al proceso y que en razón de ello no pudo actuar dentro del mismo, razón por la cual es necesario con el fin de determinar si en efecto existe o no vulneración de derechos fundamentales obviar este requisito en atención a la especial situación que pone de presente el actor. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre la sentencia proferida por el Tribunal y la interposición de la tutela transcurrieron menos de dos meses; lo cual constituye un término razonable. El cuarto requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener, sobre la decisión cuestionada, la eventual irregularidad procesal que s
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