CE - 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE GRUPO - Accede / HACINAMIENTO CARCELARIO / SOLICITUD
DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS A RECLUSAS HACINADAS EN PABELLÓN DE MUJERES EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Cárcel del Cunduy / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - La deficiente condición de hacinamiento carcelario [La Sala deberá determinar si acertó el a quo al negar las pretensiones de la demanda por cuanto no fue posible acreditar el daño causado a la parte actora por el hacinamiento en el pabellón de mujeres de la cárcel del Cunduy, o si por el contrario, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se logra establecer que las autoridades demandadas han sido negligentes con la grave situación de hacinamiento que padecen las accionantes]. (…) La Sala revocará la sentencia apelada porque encuentra que con las pruebas que obran en el expediente se encuentran suficientemente acreditados el hacinamiento, los daños y los perjuicios que la jurisprudencia permite reconocer. (…) La Sala encuentra acreditado el hacinamiento en el pabellón de mujeres de la cárcel del Cunduy a partir de los testimonios y pruebas documentales que obran en el expediente. La Sala valoró los testimonios de la señora [F.M.G.] y del señor [N.G.], que declararon sobre las condiciones en que viven las internas en el EPCMS del Cunduy. Los testimonios de estos familiares de una de las internas no fueron valorados por el Tribunal porque fueron objeto de tacha. Justamente, debido a su cercano parentesco con una de las demandantes, no son del todo ajenos al
proceso. Sin embargo, en el contexto de esta demanda por la violación de derechos de las internas del establecimiento carcelario, esta prueba adquiere un valor distinto al que tendría en cualquier otro contexto en que las víctimas estuvieran en libertad, y el Estado no tuviera el control de las condiciones de vida de quienes lo están demandando. Las violaciones del derecho a la integridad de personas privadas de la libertad, generadas por el hacinamiento carcelario, se caracterizan por una limitación en los medios de prueba, que debe ser apreciada en el marco de la presión y temor que ellas padezcan, de la sujeción de la Administración sobre la persona en situación de detención y del consecuente control estatal sobre los medios de prueba referentes a las condiciones de detención. Estas tres circunstancias han justificado, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), que la defensa del Estado no pueda basarse en la imposibilidad del demandante de allegar pruebas o en la deficiencia técnica de aquéllas que sí pudo aportar al proceso. En consecuencia, no fue acertada la decisión del Tribunal de restar toda credibilidad a los testimonios de la señora [MG] y del señor [NG], pues la especial relación de sujeción de las internas frente a la administración penitenciaria, el control sobre las pruebas que ella ejerce de facto y el temor que puedan sentir las internas de documentar las violaciones de sus derechos, dificultaba, especialmente, la prueba de sus condiciones de vida, de los sucesos conflictivos y sus padecimientos constantes. (…) La Sala encuentra que ese desequilibrio extremo entre camas e internas acredita el hacinamiento en el pabellón de mujeres de la cárcel del Cunduy en Florencia. Sin perjuicio de lo
señalado, la indignidad de las condiciones impuestas por el hacinamiento está representada por otras múltiples variables relacionadas con la densidad poblacional.
ACCIÓN DE GRUPO - Accede / HACINAMIENTO CARCELARIO / SOLICITUD
DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS A RECLUSAS HACINADAS EN
PABELLÓN DE MUJERES EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Cárcel del
Cunduy / REPARACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE MUJERES RECLUIDAS EN ESTABLECIMEINTOS CARCELARIOS - Ante la grave condición de hacinamiento y salubridad / SACRIFICIO DE LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD DE LAS MUJERES RECLUIDAS EN EL CENTRO CARCELARIO EL CUNDUY / AUSENCIA DE UN RÉGIMEN DE RECONFIGURACIÓN DE DERECHOS HUMANOS HACIA LA POBLACIÓN CARCERLARIA - Por parte del Estado [¿Es viable conceder el reconocimiento e indemnización por el daño causado a la parte actora, con ocasión de la situación de hacinamiento y sobrepoblación carcelaria en el pabellón de mujeres de la cárcel del Cunduy?] (…) [L]a Sala reconocerá que ocurrió un daño que consistió en el sacrificio de la dignidad y la integridad de las internas, porque está plenamente acreditado y, en todo caso, coinciden con los alegados en la demanda. (…) [A juicio de la Sala,] [l]a imposición de las condenas o de las medidas de aseguramiento, en efecto, no trae consigo la
expulsión de las prisioneras fuera de los márgenes del derecho, ni un despojo de su condición humana que habilite su degradación constante a fuerza del encierro en espacios inhumanos, en condiciones que hacen de su vida un reto aterrador. Ese adjetivo describe la vida en reclusión de estas mujeres, en que cada una ha llegado a vivir en un mínimo espacio de 2.1 metros totales disponibles, sin renovación del aire, rodeadas de humedad e insectos, sumergidas en hedores, sin áreas comunes, y con apenas dos baterías sanitarias ruinosas y sin puertas. Todas estas circunstancias constituyen tratos degradantes accesorios al cumplimiento de la condena o de la medida de aseguramiento, que generan una violación de sus derechos a la integridad y a la dignidad, y un “sufrimiento especial y adicional a las mujeres detenidas”. (…) La Sala nota que la tensión permanente en que malviven las mujeres en el Cunduy tiene como trasfondo la paradójica ausencia del Estado en un régimen de reconfiguración de los derechos a cargo del propio Estado, en el que se restringen algunos y se deben proveer las condiciones para garantizar los demás. En las condiciones de hacinamiento y abandono que caracterizan el Cunduy, la restricción de los derechos a la intimidad y a la libertad, no se compensan con garantías efectivas a la dignidad e integridad a cargo del gobierno penitenciario.
ACCIÓN DE GRUPO - Accede / HACINAMIENTO CARCELARIO / SOLICITUD
DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS A RECLUSAS HACINADAS EN
PABELLÓN DE MUJERES EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Cárcel del
Cunduy / ACREDITACIÓN DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES A LA POBLACIÓN FEMENINA CARCELARIA - En la cárcel del Cunduy / ACREDITACIÓN DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO DE LA POBLACIÓN CARCELARIA - Al versen afectadas las mujeres reclusas de la cárcel del Cunduy / OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS
PARA MANTENER LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE SALUBRIDAD E
HIGIENE DE LA POBLACIÓN CARCELARIA
[La Sala determinará si con ocasión de la omisión de las autoridades demandadas de atender las necesidades mínimas de salubridad e higiene de las accionantes, se afectaron sus derechos fundamentales a la intimidad, la vida digna y la salud, vulnerando con ello el tratamiento positivo y de enfoque de género que deben tener frente a la población carcelaria]. (…) [La Sala observa que,] [e]n la cárcel del Cunduy ninguna de las necesidades básicas de las mujeres se ha atendido adecuadamente. Entre ellas, vale la pena resaltar las que han identificado el CPT y Naciones Unidas. Ese pabellón, en efecto, no cuenta con disponibilidad de instalaciones sanitarias y de lavado seguras y privadas, no permite el acceso a artículos de higiene femenina -como compresas sanitariassin pasar por situaciones embarazosas-, y evidentemente no ha puesto a disposición de las internas mecanismos seguros para eliminarlas cuando hayan sido utilizadas. La
Sala encuentra acreditado que las mujeres en el Cunduy deben hacer fila para ir al baño durante el día y no pueden acceder a las baterías sanitarias de noche sin exponerse a penosas, e incluso peligrosas, situaciones. De acuerdo con la evidencia, los baños no ofrecen seguridad ni privacidad, y no se ha puesto a disposición de las mujeres ningún dispositivo para la gestión de elementos de higiene femenina como compresas sanitarias usadas. Según lo que se ha acreditado, estas mujeres debieron adecuar baldes sin ninguna condición de bioseguridad para acumular desechos de todo tipo, sobre los sitios en que duermen. En este penal, la omisión de responder a esas necesidades básicas de las mujeres las ha sometido a una degradación constante, a una amenaza permanente y a un alto y constante gado de humillación, en una situación de absoluta imposibilidad de evadirlas. Se les ha sometido a un trato cruel, inhumano y degradante que constituye, además, un tipo de violencia basada en el género por los efectos que sólo pueden padecer las mujeres, de acuerdo con los estándares de la Corte Constitucional, la Corte IDH, el CTP y los de Naciones Unidas. (…) La Sala encuentra suficientemente acreditada la ocurrencia de un trato cruel, inhumano y degradante que ha violado los derechos a la dignidad e integridad de las internas del Cunduy. No encuentra acreditado, en cambio, que en este caso, el hacinamiento y las demás condiciones degradantes puedan constituir una tortura, pues ella siempre involucra la intención de infligir dolor o sufrimiento deliberadamente a una persona indefensa o impotente y su instrumentalización
para lograr un propósito particular.
ACCIÓN DE GRUPO - Accede / HACINAMIENTO CARCELARIO / SOLICITUD
DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS A RECLUSAS HACINADAS EN PABELLÓN DE MUJERES EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Cárcel del Cunduy / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO EN EL MARCO DE
LA RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN
[La Sala observa que,] 20. En la Cárcel del Cunduy las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento, y corroboran la problemática estructural del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015. La Sala encuentra que esas condiciones evidencian la ocurrencia de una falla en el servicio que permite imputar al Estado los daños acreditados en este caso. Los excesos en la restricción de derechos de las internas del Cunduy son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte. Por razones obvias -explicadas extensamente por la Corteno todo el ECI, desde luego, podría ser imputado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al INPEC o a la USPEC exclusivamente. Sin embargo, como ya lo advirtió esta Corporación, debe evitarse que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida
en un ECI. Siempre debe haber un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. ACCIÓN DE GRUPO - Accede / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN FRENTE AL PERJUICIO A LA SALUD - Al no haber sido probados en la primera instancia / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - Sobre daños morales / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS La Sala no reconocerá los perjuicios que se alegaron en el marco de la categoría de la vida de relación, porque esta corporación no los reconoce desde 2014. Aquellos que se alegaron como “daños a la salud” tampoco serán reconocidos, pues no se probaron de ninguna manera, pese a que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en que deben ser acreditados. La Sala llama la atención sobre la dificultad probatoria de ese tipo de perjuicios para personas privadas de la libertad. El régimen de atención en salud de estas personas depende de un complejo andamiaje institucional que demanda la coordinación entre la dirección del EPCMS, el INPEC, la USPEC y las EPS. No es igual acceder a una prueba médica en libertad que en una cárcel, ni es igual conseguir la información de sus resultados en una y otra circunstancia. Especialmente en cárceles hacinadas y precarias cuyos servicios y garantías para las personas internas han colapsado.
La Sala llama la atención sobre la importancia de ejercicio probatorio que se haga en primera instancia con la autorización del artículo 167 CGP que se habilita en casos como este, definidos por la profunda asimetría entre las partes. En todo caso, los abogados del grupo demandante podían haberle solicitado en la demanda la práctica de las pruebas, por ejemplo, podían pedir que el Tribunal ordenara a las EPS competentes -al menos respecto de las demandantesaportar sus historias clínicas, o podía haber solicitado que se ordenara al INPEC y a la USPEC la coordinación con las EPS para hacer brigadas médicas con el fin de acreditar el estado actual de salud de las internas, entre otras opciones. La Sala encuentra que al haber sido sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las internas del Cunduy padecieron serios daños en sus derechos a la dignidad e integridad, con consecuencias constatables en dos tipos de perjuicios inmateriales diferentes El primero de ellos es el moral, que corresponde a la valoración económica de la congoja, de la turbación del ánimo que, en este caso es la consecuencia lógica de la violación al derecho a la integridad moral de las internas del Cunduy. El segundo puede enmarcarse en la categoría que se creó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 pues su contenido coincide con el sacrificio del derecho a la dignidad de las internas de la cárcel del Cunduy, y debe ser reparado de acuerdo con las reglas unificadas por esta corporación en esa oportunidad, según las cuales, procede su reconocimiento y reparación porque está acreditado en el expediente y no podría ser indemnizado utilizando ninguna otra categoría reconocida en la jurisprudencia.
ACCIÓN DE GRUPO - Accede / RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS
RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS
[C]omo parte de la reparación integral a la que tienen derecho las mujeres del Cunduy, la Sala reiterará las medidas que la Corte Constitucional ya diseñó para superar con celeridad la inhumanidad que caracteriza ese pabellón: Se ordenará intensificar las brigadas jurídicas de la Defensoría del Pueblo para “lograr focalizar el represamiento de diversas solicitudes de excarcelación, beneficios, cómputos de tiempos para redención de penas ”, medidas alternativas a la pena o detención intramural, y otras formas de [disminuir] la sobrepoblación carcelaria en el pabellón de mujeres del EPCMS del Cunduy. Además, ordenará al INPEC que cumpla con rigor la regla de equilibrio decreciente como lo ordenó la Corte Constitucional tanto en la Sentencia T-388 de 2013, como en la T-762 de 2015. Esa fue definida por la Corte como aquella, en virtud de la cual, se permite el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumplimento el deber de disminuir contantemente el nivel de hacinamiento. Es decir; sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo si (1) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea, y (2) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. De otra parte, la Sala ordenará al Ministerio de Justicia y
el Derecho y exhortará al Congreso de la República para que en ejercicio de sus competencias detengan el populismo punitivo en el diseño de las penas y las medidas de prisión preventiva que afectan desproporcionadamente a las mujeres. Esta orden y el exhorto se fundamentan en la obligación de recuperar el lugar residual de las penas y medidas privativas de la libertad como último recurso, y en la consecuente necesidad de detener el ciclo destructivo contra los derechos de mujeres hacinadas en cárceles que consolidan su marginación de la sociedad. En consecuencia, para cumplirlo, el Ministerio de Justicia y el Derecho, y el Congreso tendrán en cuenta las siguientes consideraciones.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. Sobre la oportunidad en la acreditación del hecho generador del daño, puede consultarse el Auto de 2 de agosto de 2006, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-24-000-2005-00495-01(AG). Sobre un asunto de contornos similares, relacionado con graves violaciones a derechos fundamentales de la población privada de la libertad por hacinamiento en centros carcelarios y la omisión del Estado para afrontar la crisis en los establecimientos de reclusión, como parte del sistema de política criminal en el país, puede consultarse la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 2014-00186-01(AG).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG)
Actor: LINDA LORENA BAÑOL GARCÍA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS
1. Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 4 de mayo de 2017.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Trámite y sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de Apelación. 1.1 Posición de la parte demandante
2. Las señoras Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García1,
Olga Patricia Cabrera, Sormélida Gutiérrez, Linda Lorena Bañol García, Nory Morales Bolaños, Yanid Parra Leiton, Miryam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y Sandra Milena Herrera otorgaron poder para ejercer una acción de grupo con el objeto de declarar al INPEC responsable por los daños sufridos como consecuencia del hacinamiento del pabellón de mujeres del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana
seguridad (EPCMS) del Cunduy. En esa demanda solicitaron lo siguiente: “1. Declarar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-…responsable de los perjuicios causados a las integrantes del grupo representado, con ocasión del desconocimiento y vulneración de los derechos constitucionales tales como la vida, la salud la integridad personal y sobre todo la dignidad humana, como consecuencia del hacinamiento carcelario y malas condiciones generales de reclusión.
2. Como consecuencia de lo anterior…ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-…pagar a cada una de las integrantes del grupo representado el equivalente a CUARENTA (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LGALES VIGENTES, a titulo de indemnización por concepto de los perjuicios morales ya descritos arriba2… 3. …solicito ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC pagar a cada una de las integrants del grupo representado el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENES, a título de indemnización por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. 4. …solicito ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC pagar a cada una de las integrantes del grupo representado el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENES, a título de indemnización por concepto de
DAÑO A LA SALUD”3.
3. Según la demanda, el EPCMS del Cunduy tiene capacidad para 32
mujeres, mide 320m "distribuidos en un área social o de descanso que cuenta con dos lavaderos y dos albercas como depósito de agua; un área sanitaria comprendida por tres baterías sanitarias de las cuales funcionan dos; dos 1 Mediante auto de 3 de septiembre de 2013 (F 39 a 41 del Cuaderno principal 1 -CP1-), el Tribunal inadmitió la demanda para que, además de aportar las direcciones electrónicas de los demandados, presentara en forma correcta el poder de la señora Aurora María Rodríguez. El poder fue presentado correctamente el 6 de septiembre de 2013 (F 43 del CP1) 2 Ver las pretensiones de la demanda original, Folios 16 y 17 del cuaderno 1 principal. 3 Estas dos últimas pretensiones se adicionaron en la reforma a la demanda que se hizo en tiempo y fue admitida por el Tribunal. Ver folio 47 del cuaderno 1 principal. espacios adecuados con duchas; no cuenta con patio interno propio sino con un espacio adaptado como sala de televisión; no cuenta con área de alimentación, por lo cual el servicio es llevado en recipientes a la misma reclusión; los dormitorios se encuentran divididos en dos secciones con capacidad para 16 internas cada una, no cuenta con espacio apto para recreación y deporte, ni con espacio para realizar actividad de resocialización"
4. En la demanda se aseguró que no todas las internas podían dormir sobre las planchas, sino que debían acomodarse en colchonetas que ubicaban en cualquier espacio, incluso en el pasillo, en la sala televisión o en el área contigua a las baterías sanitarias, por lo que además de que no podían moverse, soportaban
humedad y malos olores. Como el EPCMS no tenía un espacio adecuado para alimentarse, las internas debían comer en el mismo lugar en que dormían, estaban expuestas permanentemente al olor a comida y a una " incómoda y repugnante presencia de bichos e insectos ". En ese mismo espacio tendían las prendas lavadas.
5. Las demandantes deben esperar prolongados lapsos para satisfacer sus necesidades fisiológicas, porque sólo tienen dos baterías sanitarias, "situación que resulta más precaria aún, debido a la misma condición humana, que no siempre es determinada por la voluntad sino por las reacciones corporales que a veces llegan intempestivamente y no dan espera (cólicos, vómitos, diarrea, etc.)”.
6. Según la demanda, a las mujeres recluidas en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad el Cunduy les fueron violados sus derechos a la vida, dignidad, salud, ambiente sano e integridad personal, entre otros, como consecuencia del hacinamiento que constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y que causa sufrimiento moral, aflicción y tristeza.
7. Además de la identificación de las mujeres que integraban el grupo demandante, se determinaron tres criterios para definir el grupo de afectadas: las mujeres recluidas en condiciones de hacinamiento (criterio personal), en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad del Cunduy
(espacial) desde enero de 2012 (temporal). En consecuencia, solicitó que, para valorar los perjuicios causados por las deplorables condiciones en que han estado estas mujeres se tuviera en cuenta que la violación de los derechos a la vida, la
salud, la integridad personal y sobretodo a la dignidad humana, ha causado un profundo sufrimiento a las internas. Solicitó4 que se reconocieran 40 SMLMV para indemnizar el daño moral, 40 SMLMV más como indemnización por concepto de daño la vida de relación y otros 40 SMLMV para reparar el daño a la salud. Fundamentó las pretensiones con el contraste entre las condiciones de albergue, higiene y vestido de la cárcel, con los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas. 1.2 Posición de la parte demandada
8. Mediante auto de 30 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y el Derecho porque le corresponde formular adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, así como diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal carcelario y penitenciario y administrar los fondos de infraestructura carcelaria. Ordenó también, la vinculación de la unidad de servicios penitenciarios y carcelariosUSPECporque su objeto es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios de infraestructura, y brindar apoyo logístico y administrativo para el funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC. Vinculó también al Departamento Nacional de Planeación porque advirtió que le correspondía coordinar y diseñar políticas públicas planes y proyectos relacionados con la atención integral de las poblaciones especiales.5
1.2.1Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
9. El INPEC respondió la demanda mediante memorial radicado el 3 de octubre de 20136. Solicitó que se negaran las pretensiones. Aceptó que la reclusión de mujeres del Cunduy presentaba un alto grado de hacinamiento que motivó que el juzgado tercero penal del circuito de Florencia concediera una tutela y ordenara a esa entidad y al Departamento Nacional de Planeación que se elaborara un plan de construcción y refacción carcelario del pabellón de mujeres de ese establecimiento penitenciario. Sostuvo que el hacinamiento era una problemática que competía a todo el estado en su conjunto y que el INPEC estaba en una situación de fuerza mayor porque no podía negar reclusiones ordenadas por los jueces, ni desconocer las leyes vigentes. 4 Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2013 (F.47), la apoderada de la parte demandante reformó la demanda. El Tribunal admitió la demanda subsanada y su reforma el 16 de septiembre de 2013
(F.52) 5 Folios 414 a 155 del cuaderno 1 principal. 6 Folios 55 a 86 del Cuaderno 1 principal
10. Frente a las pretensiones relacionadas con la infraestructura carcelaria el INPEC explicó que la ley 4150 de 2011 creó la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios responsable de la infraestructura del sistema. Frente a las pretensiones relacionadas con la salud, hizo un recorrido normativo para explicar que la prestación del servicio de salud de los internos es responsabilidad del director del establecimiento, de la EPS al que esté afiliado cada uno de los
internos y de la USPEC. A partir de la vigencia de la ley 1122 de 2007, el INPEC no podía prestar servicios de salud a los internos a través del personal de planta. Posteriormente el decreto ley 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y mediante el decreto 2496 de 2012 se dispuso que esa unidad determinaría la EPS a la que se afiliaría la población carcelaria.
11. Sostuvo que la solución pasaba por el cumplimiento del cometido de cada entidad. Insistió en que el Congreso debe asumir que el populismo punitivo perjudica a la sociedad y colapsa el sistema penitenciario. Solicitó que se vincularan al Congreso de la República, al Fiscal General de la Nación, a los jueces de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los municipios y gobernaciones, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al DNP, al viceministro de política criminal y justicia restaurativa y a CAPRECOM.
1.2.2 Departamento Nacional de Planeación
12. En la contestación de la demanda7, el DNP sostuvo que no era responsable de las violaciones alegadas porque no tenía competencias respecto a la ejecución y adecuación de la infraestructura carcelaria. Además la demanda no se refería al DNP. Sostuvo también que había una indebida escogencia de la acción porque debían haber acudido a la acción de tutela o en su defecto a la acción popular.
Opuso como excepciones la falta de legitimación, falta de nexo causal e
imposibilidad de imputar.
1.2.3 USPEC
13. Al contestar la demanda, la USPEC explicó que su creación respondió a la crisis del sector. Que las fallas del servicio penitenciario y carcelario son históricas y que se remontan a décadas atrás, que demandan de la acción coordinada de las instituciones del Estado, y que la Unidad a partir de su creación había 7 Folios 233 a 249 implementado medidas para mejorar la calidad de vida de los internos en coordinación con el INPEC. Informó que el convenio 68 de 2013 contemplaba 800 nuevos cupos en establecimientos de reclusión, dentro de los cuales estaba el Cunduy. Que el 21 de febrero de 2014 se suscribió un acta de priorización de necesidades de ese establecimiento para demoler y construir el muro de cerramiento perimetral, construir y demoler el muro provisional paralelo y mantener y adecuar el pasillo de seguridad del personal de guardia. Respecto de los servicios de salud, igual que el INPEC, explicó que era la EPS la que garantizaba la afiliación y prestación de servicios de salud a la población reclusa y es la responsable de sus dichos. 1.2.4 Ministerio de Justicia y del Derecho
14. Al responder la demanda8, el Ministerio sostuvo que no le constaban los hechos y opuso la excepción de falta de legitimación material pasiva en la causa por pasiva porque no tenía competencias para administrar y crear los establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo que hacía imposible imputarle jurídicamente los daños alegados. Y que el INPEC tenía personería jurídica
patrimonio independiente y autonomía administrativa. Tenía, además, según el artículo 52 de la ley 65 de 1993, la competencia de expedir el reglamento general al que se sujetarían los reglamentos internos de los establecimientos de reclusión, que debía establecer como mínimo las normas sobre condiciones dignas de reclusión, servicio de salud física y mental, alimentación, dotación de elementos y traslados internos para evitar el hacinamiento.
15. Para que el INPEC pudiera cumplir sus objetivos se había creado la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios con el decreto 4150 de 2011 a cuyo cargo estarían todas las labores tendientes a contratar y ejecutar los planes necesarios para la infraestructura, construcción y mejoras de los establecimientos penitenciarios de todo el país. En consecuencia, todos los asuntos relacionados con la adecuación y construcción de los establecimientos penitenciarios para generar nuevos cupos, así como con la dotación de artículos de primera necesidad de los internos, al
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