CE-18001-23-33-000-2013-00275-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2013-00275-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al juez ordinario En el presente caso se encuentra acreditado que el señor [L], mediante escrito calendado 30 de julio de 2013 solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas, en descongestión, le otorgara el beneficio de la libertad condicional puesto que había cumplido con las dos terceras partes de su condena y no tenía bienes con los cuales asumir el pago de la multa que le había sido impuesta. También aparece probado que la petición a la que se acaba de hacer referencia fue negada por el Juzgado aludido, cosa que hizo mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, en la que expuso que si bien el accionante había pagado el tiempo de pena suficiente para acceder a la libertad condicional, no ocurría lo mismo con la multa impuesta que permanecía insoluta y que, en cuanto a la afirmación del actor de carecer de recursos económicos, afirmó que en el proceso obraba prueba documental que señalaba que el actor era propietario de un bien inmueble avaluado en $12.000.000 y que, por ende, tenía los medios suficientes para asumir el pago de la multa. La decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, e! de apelación, que fueron interpuestos por el accionante mediante escrito de 16 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual explicó los gravámenes que pesaban sobre el bien
inmueble al que se refirió la providencia, recursos que no habían sido resueltos a la fecha en la cual el accionante promovió la presente acción. Aplicados los lineamientos inicialmente expuestos al presente caso, viene a tenerse que los argumentos expuestos por el actor no resultan de recibo, por cuanto el debate que pretende plantear sobre el derecho que, supuestamente, le asiste para ser beneficiario de la libertad condicional (…) hace referencia a aspectos que pertenecen exclusivamente a la órbita del proceso penal que se adelanta en su contra y por ende, al estar acreditado que aún no se han resuelto los recursos interpuestos contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en descongestión mal podría el juez constitucional pronunciarse, a través de este medio de carácter excepcional, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto. Lo anterior resulta suficiente para disponer la confirmación de la decisión impugnada, como en efecto se hará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00275-01(HC)
Actor: ALFONSO LOPEZ LOPEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA CAQUETA De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006,
procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra el auto de 16 de octubre de 2013, proferido en sala unitaria del Tribunal Administrativo del Caquetá en el que se negó la petición de Habeas Corpus interpuesta por ALFONSO LOPEZ LOPEZ. ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el día 19 de octubre de 2010 fue capturado y en el trámite del proceso penal aceptó los cargos que se le endilgaban. La presente acción constitucional fue recibida en esta Corporación el día 24 de octubre del presente año. Expuso que en el mes de junio de 2013 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. en descongestión. le otorgara el beneficio de libertad condicional puesto que cumplía con el tiempo para acceder a tal prerrogativa y. en cuanto a la multa que debía pagar, se comprometió a realizar trabajo social para cancelarla puesto que carecía de bienes materiales y el único inmueble a su nombre, se encontraba embargado por el Banco Agrario. Explicó que ia anterior solicitud le fue negada por el Juzgado al estimar que el actor si poseía bienes materiales y, por ende, debía asumir el pago de la muita respectiva. Ante tal decisión. adujo el accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en el cual anexó la constancia de la hipoteca y del embargo del bien. pero hasta el momento en que interpuso la presente acción, no le había sido ofrecida respuesta alguna. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 16 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del
Caquetá negó la petición de Habeas Corpus interpuesta por el accionante en los términos y por las razones que se dejan vistos. Consideró que la acción de Habeas Corpus no está llamada cuando la libertad ha sido afectada mediante decisión judicial, toda vez que en estos eventos, cualquier discusión debe darse al interior del proceso penal, regla que tiene su excepción solo en casos de actos de manifiesta arbitrariedad del funcionario judicial. Frente a la decisión del juzgado accionado, de negarle la libertad condicional. estuvo fundamentada en el hecho de que el actor no había pagado la multa que le había sido impuesta como parte de la pena principal, providencia frente a la cual el señor LOPEZ LOPEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación que aún no habían sido resueltos. Por consiguiente, consideró que no le correspondía al juez de Habeas Corpus sustituir al juez natural quien era el competente para decidir lo referente a la libertad condicional del accionante. LA IMPUGNACIÓN La decisión adoptada por el a quo, fue notificada y apelada por el accionante el día 16 de octubre de 2015, sin que sustentara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES El Habeos Corpus se encuentra definido por el artículo 1 de la ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional consagrada para proteger la libertad de las personas, definición que ya había sido adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-620 de 20014 en la cual se afirmó que el carácter de acción de dicha institución. no lo priva de su condición de derecho fundamental.
La propia Constitución Nacional ha determinado que se trata de un derecho de aplicación inmediata, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, que debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y que su regulación debe realizarse a través de una ley estatutaria. De conformidad con la Corte Constitucional, la definición de Habeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es "comprensiva tanto de la modalidad de Habeas Corpus reparador, como en la modalidad de Habeas Corpus correctivo, entendido este último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido " Ahora bien, de manera genérica se tiene que son dos las causales de procedibilidad de la señalada acción: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Finalmente, debe advertirse que la naturaleza de esta acción no constituye "un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicasó" En consecuencia. la procedencia de la acción de Habeos Corpus, cuando se discuten aspectos internos del proceso penal, es de carácter excepcional y se
encuentra condicionada a la existencia de una vía de hecho en las decisiones judiciales adoptadas frente al privado de la libertad. Sobre tal aspecto, la H Corte Suprema de Justicia en auto de 23 de agosto de 2012, tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: "Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeos corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. "Ello es así. excepto si. como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008, la decisión Judlcial que Interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, 'aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"". En el presente caso se encuentra acreditado que el señor LOPEZ LOPEZ, mediante escrito calendado 30 de julio de 2013. solicitó al Juez Segundo de
Ejecución de Penas, en descongestión, le otorgara el beneficio de la libertad condicional puesto que había cumplido con las dos terceras partes de su condena y no tenía bienes con los cuales asumir el pago de la multa que le había sido impuesta. También aparece probado que la petición a la que se acaba de hacer referencia fue negada por el Juzgado aludido , cosa que hizo mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, en la que expuso que si bien el accionante había pagado el tiempo de pena suficiente para acceder a la libertad condicional, no ocurría lo mismo con la multa impuesta que permanecía insoluta y que, en cuanto a la afirmación del actor de carecer de recursos económicos, afirmó que en el proceso obraba prueba documental que señalaba que el actor era propietario de un bien inmueble avaluado en $12.000.000 y que, por ende, tenía los medios suficientes para asumir el pago de la multa. La decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, e! de apelación, que fueron interpuestos por el accionante mediante escrito de 16 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual explicó los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble al que se refirió la providencia, recursos que no habían sido resueltos a la fecha en la cual el accionante promovió la presente acción. Aplicados los lineamientos inicialmente expuestos al presente caso, viene a tenerse que los argumentos expuestos por el actor no resultan de recibo, por cuanto el debate que pretende plantear sobre el derecho que, supuestamente, le
asiste para ser beneficiario de la libertad condicional prevista en el artículo 471 de la ley 206 de 2004 hace referencia a aspectos que pertenecen exclusivamente a la órbita del proceso penal que se adelanta en su contra y. por ende, al estar acreditado que aún no se han resuelto los recursos interpuestos contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. en descongestión. mal podría el juez constitucional pronunciarse, a través de este medio de carácter excepcional, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto. Lo anterior resulta suficiente para disponer la confirmación de la decisión impugnada, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó la petición de Habeas Corpus interpuesta por el señor ALFONSO LOPEZ LOPEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.