CE-18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION DE LA SENTENCIA – La solicitud debe indicar los apartes objeto de aclaración El hecho de que en la parte motiva de la precitada sentencia se hayan transcrito apartes del fallo de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proferido dentro del proceso de pérdida de investidura del Senador MERHEG MARÚN, no da lugar a colegir, como lo hace la apoderada del demandado, que dicha providencia haya sido el fundamento para resolver esta instancia, máxime si como se dijo en la decisión de la cual se pide aclaración, las circunstancias que rodearon tal proceso, no fueron las mismas del sub lite. Frente a los demás argumentos, el demandado no señala el contenido de los apartes de la sentencia que ofrezca duda, pues se limita a reiterar que en su caso no existió conflicto de intereses, soportado en las razones que adujo en su defensa en las oportunidades procesales que la Ley le otorga. En este orden de ideas, no se dan los presupuestos que reclama el artículo 309 del C. de P.C. para que proceda la aclaración de la sentencia, por lo que se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)A
Actor: JAIME PRIETO CARVAJAL
Demandado: GONZALO RAMOS PARRACI – DIPUTADO ASAMBLEA DEL
DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración formulada por la apoderada del demandado, frente a la sentencia de 31 de julio de 2014, que revocó el fallo de 6 de febrero del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, decretó la pérdida de la investidura del Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, señor GONZALO RAMOS PARRACÍ.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
Señala la apoderada del demandado que el fallo soporte de la providencia cuya aclaración se solicita, fue el adelantado contra el Senador MERHEG MARÚN, el cual no resultaba aplicable al sub lite ni mucho menos precedente a tener en cuenta, por tratarse de situaciones diferentes. Aduce que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-830 de 2012, señaló que por regla general el precedente “es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo”. Agrega que la indagación preliminar sí es una actuación disciplinaria, pues es una forma de dar inicio a la misma, afirmación que encuentra respaldo en la sentencia
C-057 de 1998 de la Corte Constitucional, por lo que, a su juicio, el Senador MERHEG MARÚN sí estaba incurso en conflicto de intereses. Resalta que en su caso no había necesidad de manifestar impedimento alguno al momento de elegir el Contralor Departamental del Caquetá, por cuanto el mismo desapareció desde cuando pagó la obligación fiscal, razón por la que todos los procesos de responsabilidad fiscal adelantados en su contra finiquitaron. Anota que ante la ausencia de impedimento no podía sustraerse a cumplir con la obligación constitucional y legal de elegir al Contralor en comento; que por mandato legal se está ante una apreciación subjetiva que el Legislador dejó en cabeza del funcionario; y que en su caso no existió el pretendido conflicto de intereses. Para resolver, se Considera: No es cierto, como lo afirma el demandado, que la Sala para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar decretar la pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, haya tenido como precedente la decisión de 23 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2009-00198 (PI), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas), proceso en el que se tramitó la pérdida de investidura del Senador MERHEG MARÚN, pues, como consta en la providencia objeto de aclaración, el fallo que sirvió de soporte fue el de 22 de marzo de 2013 (Expediente núm. 2012-00054, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)1.
Ello por cuanto en dicho proceso se estudió la solicitud de pérdida de investidura de un Diputado de la Asamblea del Departamento del Caquetá, por idénticos hechos a los que dieron lugar a la acción de pérdida de investidura de la referencia, precedente obligatorio a tener en cuenta por tratarse de situaciones similares, como en efecto se hizo. Ahora, el hecho de que en la parte motiva de la precitada sentencia se hayan transcrito apartes del fallo de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proferido dentro del proceso de pérdida de investidura del Senador MERHEG MARÚN, no da lugar a colegir, como lo hace la apoderada del demandado, que dicha providencia haya sido el fundamento para resolver esta 1 Reiterada en sentencia de 28 de noviembre de 2013 (Expediente núm. 2013-00027-02, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) instancia, máxime si como se dijo en la decisión de la cual se pide aclaración, las circunstancias que rodearon tal proceso, no fueron las mismas del sub lite. En efecto, al respecto sostuvo la Sala: “… Por último, se precisa, que contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 23 de marzo de 2010, (Expediente núm. 2009-00198 (PI), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas), en la cual apoya su decisión, negó la pérdida de investidura de Congresista, pero porque consideró que la investigación disciplinaria en contra del demandado
que cursaba en la Procuraduría General de la Nación, estaba en etapa de indagación preliminar, que no es la misma circunstancia que rodea el presente asunto. …”. Frente a los demás argumentos, el demandado no señala el contenido de los apartes de la sentencia que ofrezca duda, pues se limita a reiterar que en su caso no existió conflicto de intereses, soportado en las razones que adujo en su defensa en las oportunidades procesales que la Ley le otorga. En este orden de ideas, no se dan los presupuestos que reclama el artículo 309 del C. de P.C. para que proceda la aclaración de la sentencia, por lo que se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia. Tiénese a la doctora CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS como apoderada del señor GONZALO RAMOS PARRACÍ, parte demandada, de conformidad con el poder visible a folio 85 del cuaderno del recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de noviembre de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente