CE - 18001-23-33-000-2013-00288-01(3825-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18001-23-33-000-2013-00288-01(3825-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL / ERROR INVENCIBLE “[…] No comparte la Sala los argumentos de la parte actora relacionados con que los fallos de instancia disciplinaria se estableció una responsabilidad objetiva, existen los diferentes informes provenientes del proceso fiscal, declaraciones por quienes lo rindieron, así como la visita practicada por los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se establece que la disciplinada como integrante de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, desempeñando diferentes cargos, entre ellos como cajera no liquidó en debida forma el impuesto de registro, lo que la sitúa en la comisión de un delito como es el peculado por apropiación. Advierte la Sala que el proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles (…) si bien en el proceso penal puede resultar absuelto, lo anterior no significa que el proceso disciplinario también concluya, pues la actuación endilgada a la encartada conllevó afectación a la función pública y por ende la configuración de la falta gravísima endilgada. […] las irregularidades respecto del no cobro de los impuestos de registro, del cobro indebido del mismo dieron origen a los requerimientos que
obligaron a las modificaciones y aclaraciones de las declaraciones del impuesto y que causaron sanciones y moratorias, que debieron ser cancelados por la Superintendencia de Notariado y Registro, con el consecuente detrimento patrimonial al estado. […] para la Sala el cargo endilgado por la actuación reprochada a la demandante le citó íntegramente el tipo disciplinario que contiene la falta gravísima, dentro de la estructuración de éste se comprende que debido a los hechos que dieron origen al desfalco de los dineros del erario público, permitió o toleró que terceras personas directamente incrementaran o aumentaran injustificadamente el patrimonio, tal como quedó demostrado en sede disciplinaria. […] la Sala determina que la señora (…) no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, por lo que se comparte lo dicho en las decisiones sancionatorias que la actuación de la demandante fue dolosa pues era consciente de la actuación ilegal realizada, además que contaba con una amplia experiencia superior a 12 años quien desempeñaba funciones atinentes al registro de instrumentos públicos. […] la Sala considera que la disciplinada participó en la indebida liquidación del impuesto de registro además que dio lugar a la pérdida de uno dineros que tuvo que pagar la accionada por concepto de la sanción por inexactitudes, por consiguiente, se señala que no concurren los elementos que estructuran la causal de exclusión de responsabilidad, por convicción errada e invencible de la disciplinada. No existió error invencible como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que se pudo determinar que los valores de los distintos registros que llevaban los usuarios eran alimentados
manualmente y estos en forma fraudulenta indicaban valores inexistentes o menores al valor de la transacción, de manera que la liquidación que arrojaba el sistema era incongruente por culpa de quien digitaba la información en forma consciente. […]” CONDENA EN COSTAS “[…] si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00288-01(3825-18)
Actor: MIRIAM TRUJILLO SÁNCHEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 15
AÑOS – LEY 734 DE 2002
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Miriam Trujillo Sánchez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de fallo de primera instancia Auto 7291 de 5 de septiembre de 2011 proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno en virtud de la cual se impuso a la demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince años y el fallo segunda instancia Resolución No 10732 de 12 de diciembre de 2011, expedido por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que se restablezca en sus funciones, cargo, grado (incluidas promociones) a la demandante y se oficie a la Procuraduría General de la Nación con el fin se eliminen los antecedentes disciplinarios que deben obrar a causa de la investigación 1059-20091.
En el escrito de subsanación de la demanda solicita sea reintegrada a la Superintendencia de Notariado y Registro sin solución de continuidad, reconociéndole todos los emolumentos salariales y prestacionales, en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y que se ordene la actualización y pago de la condena conforme los artículos 192 al 195 del CPACA2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que la actora se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá, según consta en acta de posesión No 2 de fecha 2 de septiembre de 1996, cuyo nombramiento se hizo en carrera administrativa. Afirma que a raíz de unos hallazgos respecto de inexactitudes en la liquidación de los impuestos que debía pagar la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina Seccional San Vicente del Caguán y la oficina de Florencia ( C ), realizado por el Área de Fiscalización de la Dirección Tributaria adscrita a la secretaría de Hacienda del Departamento de Caquetá se da apertura al proceso disciplinario No 1059-2009. 1 Folio 195 del cuaderno principal. 2 Folios 223 al 248 del cuaderno principal Indica que de conformidad con dicho informe, por parte de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, se ordenan unas auditorías a las citadas oficinas, dentro de las cuales se encontraron presuntamente los siguientes hallazgos: registro de documentos sin cobro del impuesto de registro; cobro del impuesto de registro por un menor valor del legal permitido; calificación de actos
sujetos como exentos sin tener tal calidad; registro con cuantías diferente a la que aparecía en documentos; registros de documentos directamente sin agotar los procedimientos establecidos por la ley, y sin el pago correspondiente a los impuestos de registro; no se encontraron físicamente recibos de caja; las consignaciones de recaudo no se efectuaban diariamente. Aduce que, como consecuencia de lo anterior la actora y otros empleados de la entidad demandada de Florencia y San Vicente del Caguán, se les inicia investigación disciplinaria radicada con el número 1059-2009, de la cual se expidieron los actos administrativos demandados3. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 125 De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 13, 20, 23, 34, 48, 66 y 115. Argumenta la parte actora que existió violación al debido proceso constitucional tanto de la primera como segunda instancia, puesto que sistemáticamente se viola el derecho a la defensa, por medio de irregularidades sustanciales que afectan el mismo. Manifiesta que en el proceso disciplinario no se aplicaron criterios de proporcionalidad, que no se tuvo en cuenta la hoja de vida de la demandante para graduar la sanción, que no se contó con criterios y análisis de la levedad o gravedad de la sanción a imponer, que no se tuvo en cuenta los descargos a las nulidades procesales planteadas, tampoco el principio de contradicción de los cargos incurriendo en violación al debido proceso, pues no se analizaron las
causales de exclusión, y no hubo debida valoración de la prueba. 3 Folios 224 al 225 del cuaderno principal. Frente al cargo 1, refiere que el mismo adolece de vicios en su formación por cuanto no cuenta con el acervo probatorio que permita concluir que la investigada incurrió en la conducta punible de peculado por apropiación. Agrega que si bien la accionada canceló a favor de la Dirección Tributaria Departamental de Caquetá, la suma de $1.708.349.000, lo cual constituye un detrimento patrimonial causado a la entidad, generado por las inexactitudes presentadas en las declaraciones de impuestos de registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán y Florencia, siendo que la Superintendencia de Notariado y Registro no controvirtió los requerimientos, sino que se limitó a pagar, por lo tanto, lo anterior no es óbice para que se predique la responsabilidad disciplinaria de la actora, máxime que no hace un análisis detallado de cada caso concreto, que permita deducir de manera fehaciente que en cada uno de ellos hubo irregularidad, sino que generaliza y globaliza, terminando por aplicar una responsabilidad objetiva, medida por el resultado y no por la conducta, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico. Insiste que dentro del proceso disciplinario no hay un acápite en el cual se señala de forma clara y detallada los eventos irregulares en los cuales participó la actora ni el monto de estos, basando los argumentos en supuestos hechos, los cuales no se encuentran probados. Refiere que se habla de la comisión de un delito, siendo competente para declarar
su ocurrencia, exclusivamente el operador penal, pero no ha mediado fallo en dicho sentido, por lo cual no se puede hablar de una falta disciplinaria gravísima por su comisión cuando no se ha acreditado la ocurrencia o responsabilidad del mismo, tampoco reposa prueba que de cuenta que se apropió de suma alguna de dinero, por concepto de liquidación, recaudo y declaración irregular del impuesto de registro, pues mal está que se le endilgue responsabilidad por el delito de peculado, cuando no existe prueba de la apropiación del dinero. Resalta que la accionada instaló el aplicativo SIR – Sistema de Información de Registro, esto es fue suministrado por el empleador, y los funcionarios encargados de liquidar solamente introducían los datos al sistema y automáticamente hacía la operación de liquidación, pero dicho sistema presentaba fallas en las hipotecas sin cuantía, siendo un procedimiento cuestionado en el proceso disciplinario. Frente al cargo 2, hace un recuento del concepto y aplicación del principio non bis ídem e indica que se viola este principio, toda vez que, en un mismo proceso, pese a que existe identidad de sujeto, de hechos y fundamento, se pretende que por esa misma conducta se imputen dos sanciones, formulando dos cargos por separado. Anota que las faltas endilgadas son atípicas, en razón a que se desconoce los verbos rectores respecto al cual se realiza la formulación de cargos. Destaca que el proceso no versa sobre bienes sino sobre recursos, y frente al peculado no hay prueba del incremento del patrimonio de la demandante. En cuanto al cargo 3, afirma que, en la actuación desplegada no existía causal de
inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, ya que no era superior jerárquico de los funcionarios de la ORIP San Vicente, en donde se efectuaron los registros. Expone además lo relacionado con la prescripción, y en el capítulo de otras violaciones e irregularidades sustanciales, hace mención a la causal de exoneración de la responsabilidad, al evidenciarse el error de hecho y de derecho; igualmente alega la aplicación del principio in dubio pro disciplinado4.
2. La contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante, ya que no existe fundamento legal o fáctico para nulitar los actos demandados.
Señala que existe objeción a la cuantía como solicitud indemnizatoria, puesto que no existe una relación directa o causa jurídica entre los supuestos y el actuar de la Superintendencia de Notariado y Registro. Propone las excepciones de caducidad para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e Indebida legitimación en la causa por pasiva. 4 Folios 225 al 241 del cuaderno principal. Para efecto de estudiar la legalidad de los actos disciplinarios desarrolla los siguientes temas: i) Del fundamento del derecho disciplinario. Hace alusión a la potestad sancionadora que tienen las entidades del Estado a través del derecho disciplinario. ii) Admisión de pruebas aportadas. Refiere que las pruebas que reposan en el expediente disciplinario son las mismas que cada investigado aportó en la primera
y segunda instancia, a las cuales se les dio el valor probatorio correspondiente. iii) De las pruebas allegadas al proceso disciplinario 1059-2009 prueban el incumplimiento del deber funcional y que afectan el servicio público. Indica que la demandante se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro el 24 de septiembre de 1996 en el cargo de auxiliar administrativo código 4044, grado 11 en la ORIP de San Vicente del Caguán, y desempeñó el cargo de Registradora Seccional código 2185, grado 18 y código 2176, grado 16 en calidad de encargada en varios periodos, desde el año 2005 hasta el año 2008. Que para los días 12 y 14 de diciembre de 2007, ejercía funciones de cajera y de atención al público, teniendo asignado el usuario CALIFI3. Aclara que, en la diligencia de visita especial practicada por los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, se corroboraron las irregularidades producto de los usuarios CALIFI1 y CALIFI3, circunstancias acaecidas en el ejercicio como cajera en la ORIP de San Vicente del Caguán; así mismo se probó que ejerció la función de calificadora en los períodos en los cuales se presentaron las irregularidades en los cobros del impuesto de registro y cuando actuó como registradora. Lo anterior se tuvo en cuenta para demostrar que si hubo incumplimiento del deber funcional y que se afectó el servicio de registro. iv) Del error de hecho y de derecho: Menciona que la actora contaba con la experiencia suficiente, pues llevaba más de doce años vinculada y había ejercido todas las funciones de registro, como para advertir irregularidades, de lo que se
deduce que ella tenía conciencias de estas. Frente a las fallas del aplicativo, advierte que en el plenario hay prueba (declaración) que el sistema no permite modificar la información por el menú de usuarios, a menos que esta se manipulara, la cual consiste en cambiar los datos de turnos, lo cual solo lo puede hacer el administrador de la base de datos, y por otro lado, en otra declaración se afirma que cualquier funcionario podía acceder, con cualquier usuario a todos los roles y demás funciones del sistema, lo que lleva a concluir que el sistema fue manipulado. v) Culpabilidad. Afirma que la conducta desplegada por la actora fue dolosa, debido a que tenía conocimiento de la ilicitud y a su experiencia en la función registral, de lo cual se desprende el elemento cognitivo y volitivo de permitir darle ese calificativo a la conducta5.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá negó las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: Expresa que una vez analizado el material probatorio no se presentó violación al debido proceso ni derecho de defensa, pues las garantías procesales fueron respetadas, ya que la actora fue escuchada en versión libre, se practicaron las pruebas, presentó alegatos de conclusión, así como recurso de apelación, y la imposición de la sanción obedeció a la gravedad de la falta.
Sostiene que las pruebas decretadas fueron debidamente valoradas, lo cual llevó a concluir que la actora ejerció funciones en los periodos durante los cuales se presentaron las falencias e irregularidades en el cobro del impuesto de registro, y que dos de los usuarios desde donde se practicaron irregularidades, pertenecían a
la actora. Concuerda el A-quo con las conclusiones de los fallos disciplinarios, debido a que transcurrieron 4 años en los cuales la disciplinada no realizó ninguna medida correctiva, no informó ni hizo ninguna acción para corregir el problema y además en varias oportunidades registró en el sistema valores y liquidaciones por debajo de los establecidos en la ley. Explica que no existió violación al principio non bis in ídem, toda vez que la presunta comisión del peculado se dio porque de manera consciente preparó y 5 Folios 269 al 276 del cuaderno principal ejecutó los actos que dieron lugar a las conductas por las cuales se dejaron de cobrar los impuestos de registro, efectuando registros fraudulentos, mientras que el segundo cargo se formula por la violación al régimen de prohibiciones que dieron origen a los requerimientos encontrados por el área de fiscalización de la Dirección Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Caquetá, que dio lugar a la modificación corrigiendo las declaraciones del impuesto de registro que obligaron al pago de la sanción, causando un detrimento patrimonial a la entidad. Concluye señalando que no es cierto que la conducta no esté demostrada, ni que exista una graduación incorrecta de la sanción, tampoco que existiera insuficiencia probatoria, ni el desconocimiento del derecho de defensa, ya que en el fallo disciplinario se discriminaron cerca de 50 hallazgos fiscales, los cuales fueron individualizados. Agrega que no existió error invencible como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que se pudo determinar que los valores de los distintos registros que llevaban los usuarios eran alimentados manualmente y estos en forma fraudulenta indicaban valores inexistentes o menores al valor de la
transacción, de manera que la liquidación que arrojaba el sistema era incongruente por culpa de quien digitaba la información en forma consciente6.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, así7: Invoca que la sentencia adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en el análisis realizado, se omitió hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la petición de aplicar la prescripción de la investigación disciplinaria.
Añade que se opone a los señalamientos que hace referencia en el primer y segundo cargo, pues en el acta del 12 de septiembre de 2008, se dejó evidencia de las fallas del aplicativo montado en el SIR. 6 Folios 367 al 376 del cuaderno principal 7 Folios 382 al 384 del cuaderno principal Menciona que no es cierto que la actora se hubiera apropiado de $1.700.000, teniendo en cuenta que la auditoria practicada determinó que obedecía a las fallas en el sistema SIR, y no a la apropiación indebida por algún funcionario de dicha oficina, por lo que no hay prueba que demuestre el incremento injustificado del patrimonio de la demandante. Asegura que la sanción aplicada no tiene asidero jurídico por cuanto no se ajusta a la tipificación del supuesto daño. Igualmente debe existir elementos probatorios que fundamenten la responsabilidad disciplinaria, lo que no sucedió debido a que no se individualizó las presuntas irregularidades. Afirma que está conforme con lo dicho con el a quo, donde expone que la
administración erró en la imputación de los cargos debido a que no encuadra un peculado por apropiación, y tampoco se acreditó qué cantidad de dineros fueron hurtados, siendo sancionada sin motivación fundada que permitieran sancionar bajo el precepto de responsabilidad objetiva. Tampoco está conforme con la condena en costas, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto8. 5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor al descorrer el término para alegar refirió que la sentencia recurrida adolece de defectos fácticos y jurídicos por indebida valoración probatoria, ya que se incurre en violaciones al debido proceso y derecho de defensa, como quiera que omite realizar una valoración real y acertada de las irregularidades, ya que no hace más sino corroborar todas y cada una de las violaciones realizadas por los operadores de primera y segunda instancia. 8 Folio 395 del cuaderno principal Reitera así mismo los argumentos propuestos en el recurso de apelación y aporta copia de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso similar al estudiado9. 5.2 Parte demandada La Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio durante esta etapa procesal según constancia secretarial de marzo 12 de 201910. 5.3 Ministerio Público
El representante del ministerio Publico no emitió concepto, según informe secretarial de marzo 12 de 201911.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial12 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, consideró frente el alcance de aquél: 9 Folios 401 al 404 del cuaderno principal. 10 Folio 406 del cuaderno principal 11 Folio 406 del cuaderno principal 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en desconocimiento del debido proceso y derecho de
defensa, al no haberse pronunciado respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, por indebida valoración de las pruebas y evidenciarse la causal eximente de responsabilidad. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios, entre ellos la actora, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán – Caquetá. El día 12 de septiembre de 2010 se elevó pliego de cargos en contra de la demandante, donde le señalaron como hechos posiblemente irregulares los siguientes: “3. A la señora MIRYAM TRUJILLO SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 26.643.672, cargo Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 12, desempeñado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, Caquetá.
CARGO PRIMERO: Por presunta infracción del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente unas descripciones típicas consagrada en la ley como delitos sancionables a título de dolo, cometidos con ocasión o consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, en este caso la incursión en la conducta descrita en el artículo 397 de la norma penal que determina como Peculado por Apropiación: El servidor
público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…), conductas a las que se llega por el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 22 a 30 del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 6 del Decreto 1428 de 2000 y así como los artículos 2 y 6 del Decreto 650 de 1996.
CARGO SEGUNDO: Por incurrir en la (sic) quebrantamiento de la norma disciplinaria contenida en el numeral 3 de la misma norma que sanciona como falta gravísima el: “Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga Consecuencialmente se trasgreden por incumplimiento los deberes que consagra el artículo 34 en su numeral 1, de la Ley disciplinaria, que exige: cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…), las leyes, los decretos, los estatutos, los reglamentos (…); el numeral 2
del mismo artículo que igualmente exige el cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado (…) o que implique abuso indebido del cargo o función (…), el numeral 24 que obliga a: Denunciar los delitos, contravenciones y las faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley, en concurso con las prohibiciones del artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que no le permite incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución (…) las leyes, los decretos, los estatutos, los reglamentos, (…)14”. Mediante Auto No 7291 de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, dentro del proceso disciplinario 1059-2009, se emite fallo de primera instancia por el cual se sanciona a la actora con destitución del cargo e inhabilidad permanente15. 14 Folios 15 vto al 16 del cuaderno principal 15 Folios 2 al 78 del cuaderno principal Con la Resolución No 10732 de 12 de diciembre de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma la decisión de primera instancia, modificando la inhabil
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